STS 673/2002, 4 de Julio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:4977
Número de Recurso130/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución673/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Cosme y D. Abelardo , representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida D. Jesús Luis , D. Jose Ignacio , Dª. Beatriz , D. Rodolfo y Dª. Natalia , que no se han personado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Jose Ignacio , Dª. Beatriz , D. Rodolfo y Dª. Natalia , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Valencia, siendo parte demandada D. Cosme y D. Abelardo ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando solidariamente a dichos demandados a que hagan efectivo pago a mis mandantes de la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTAS MIL (23.900.000) pesetas, con más los intereses legales correspondientes, condenando también a dichos demandados al pago de las costas.".

  1. - La Procurador Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Cosme y D. Abelardo , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando por completo la demanda absolviendo de todos los pedimentos deducidos en la misma a mis representados, con imposición de las costas a los actores.".

    Asimismo formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a los demandados en este pleito a: A) Declarar bien hecha y ajustada a Derecho la resolución declarada por mis representados del contrato de fecha 1 de enero de 1992, celebrado entre ambas partes o, alternativamente, declarar resuelto el referido contrato celebrado entre ambas partes dicho día 1 de enero de 1992, en ambos casos con la consiguiente obligación para cada parte de restituir a la otra lo que hubiera recibido por el contrato resuelto, declarando asimismo que la obligación de restituir está ya cumplida por mis representados, y B) Alternativamente, y para el caso de que se estimara total o parcialmente la demanda iniciadora del procedimiento, declarar que las cantidades adeudadas por los demandados por deudas y pérdidas de VIFERLU S.A. a su cargo, a determinar en ejecución de Sentencia, se compensen con las cantidades que en su caso pudieran resultar a cargo de mis representados, y C) Con imposición de las costas a los actores en este pleito.".

  2. - El Procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de D. Jesús Luis y otros, contestó a la reconvención planteada de contrario, y alegó hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la reconvención formulada de adverso, condenando a los demandados a pagar a mis mandantes la suma de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTAS MIL (23.900.000) PESETAS, con más los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa imposición de costas a dichos demandados.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dieciocho de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda instada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bosch Melis en representación de Jesús Luis , Jose Ignacio , Beatriz , Rodolfo y Natalia , contra Cosme y Abelardo , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Gil Bayo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abones solidariamente a los actores la suma de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTAS MIL PTAS. más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia, incrementados en dos puntos desde ésta hasta su pago; y desestimando la reconvención formulada por los demandados contra los demandantes, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de los pedimentos de aquélla; con imposición a los demandados-reconvinientes de todas las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Cosme y D. Abelardo , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre de Don Cosme y Don Abelardo , contra la sentencia de 26 de Abril de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 459/93, que se confirma íntegramente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Cosme y D. Abelardo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 13 de noviembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil y jurisprudencia concordante.

  1. - Admitido el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, y no siendo solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada en grado de apelación confirma lo de primera instancia que, estimando la demanda y desestimando la reconvención, condenó a los demandados reconvinientes a abonar solidariamente a los actores la cantidad de veintitrés millones novecientas mil pesetas más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, como parte del precio no satisfecha del contrato de compraventa de fecha 1 de enero de 1992 por el que "los señores Jesús Luis , Jose Ignacio , Beatriz y los consortes RodolfoNatalia venden y transfieren a los señores Cosme y Abelardo , que compran y adquieren la totalidad de las acciones de la mercantil VIFERLU, S.A., por el precio alzado de treinta millones (30.000.000) de pesetas.

El único motivo del recurso de casación interpuesto, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil, al condenar con carácter solidario a los codemandados aquí recurrentes.

Como dice la sentencia de 8 de noviembre de 1999, "ante todo, ha de dejarse sentada la premisa fundamental y básica de que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (sentencia de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998, entre otras)".

Para la resolución del recurso ha de tenerse en cuenta que en el contrato origen del litigio se vende la totalidad de las acciones en que estaba dividido el capital social de la sociedad anónima VIFERLU, sin especificar las que pertenecían a cada uno de los socios, se establece un precio global por la totalidad de las acciones, sin que se exprese el precio unitario por acción y sin que se haga constar el número de acciones en que estaba dividido el capital social; la totalidad de las acciones se adquieren por los dos compradores sin atribuirse a cada uno de ellos un número determinado, resultando así propietarios pro-indiviso de la totalidad de los títulos vendidos.

Si bien del contrato de compraventa no puede colegirse que la obligación de pago del precio se constituye con el carácter de solidaria, en cuyo caso bastaría dirigir la demanda contra cualquiera de los compradores deudores del precio no obstante del fin perseguido por el contrato y las partes contratantes, la venta de la sociedad VIFERLU S.A. por un precio global mediante la transmisión de las acciones que integraban la totalidad del capital social, permiten afirmar que la obligación de pago de precio se constituye con el carácter de una obligación indivisible mancomunada, por lo que la demanda hubo de dirigirse contra ambos compradores, de acuerdo con el art. 1139 del Código Civil, sin olvidar que de acuerdo con el art. 1150 "la obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso".

No es obstáculo a lo anterior que la obligación cuyo cumplimiento se reclama sea una obligación dineraria, divisible por naturaleza, ya que la indivisibilidad de la prestación puede establecerse convencionalmente, como sucede en este caso, interpretando de forma lógica y racional la voluntad manifestada de los contratantes.

En consecuencia y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia antes citada procede la desestimación del recurso con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cosme y don Abelardo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los auto y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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