STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8087
Número de Recurso2046/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mahón, sobre determinados extremos, cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Gonzalo representado por el Procurador de los tribunales Don Eduardo J. Sánchez Alvarez, siendo parte recurrida Doña María Milagros , sus hijos: Doña Angelina , Don Aurelio , Doña Elisa , Don Carlos Antonio Doña Laura y Doña Paloma y la entidad Urbanización DIRECCION000 ., representados por la Procuradora de los tribunales Doña Amparo Diez Espi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mahón, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 591/91, a instancia de Don Gonzalo contra Doña María Milagros , sus hijos Don Aurelio , Don Carlos Antonio y Doña Paloma y contra la mercantil Urbanización DIRECCION000 . y contra los demás herederos y derechohabientes desconocidos de Don Pedro Francisco , sobre determinados extremos.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con las siguientes declaraciones: 1ª.- Que Don Pedro Francisco y la compañía Urbanización DIRECCION000 ., por causa no imputable a Don Gonzalo , incumplieron el compromiso contraído en los contratos de 3 y 13 de Diciembre de 1976 de transformar a su costa la parcela rústica de ciento siete mil metros cuadrados (107.000) de la finca DIRECCION000 en terreno edificable, dejando de dotarla de la infraestructura consistente en las acometidas subterráneas de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado al pie de parcela con amojonamiento de las subparcelas. 2ª.- Que los demandados Doña Elisa , Don Carlos Antonio , Doña Paloma , junto con los demás herederos de Don Pedro Francisco y la compañía mercantil DIRECCION000 S.A. vienen obligados, de forma solidaria entre todos ellos, a cumplir las contraprestaciones pendientes, consistentes en obtener la recalificación de la parcela transmitida, transformándola de rústica a construible y dotarla de la infraestructura pactada, consistente en acometidas preparadas a pie de parcela, en el lugar que se indicará, de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, todo subterráneo, a efectuar en el plazo que se señale en ejecución de sentencia. 3ª.- Que para el caso de inejecución, se califiquen como hechos personalísimos no susceptibles de efectuar a su costa, por lo que procedería de indemnización de perjuicios, cuya importancia se habrá de fijar en sentencia como consistente en la diferencia de valor que existe entre la parcela objeto de la contraprestación, en su calificación como de naturaleza rústica, y el valor de la misma parcela, edificable y dotada de la infraestructura pactada, y los correspondientes intereses. 4ª.- Con carácter subsidiario, y para el caso de que el cumplimiento resultara imposible, interesa se decrete la resolución de la obligación por incumplimiento de los deudores, condenándose a los demandados, con carácter solidario, a restituir al actor la mitad de las acciones de la entidad DIRECCION000 S.A., a la liquidación del crédito por importe de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 pts) que ostentaba contra la misma entidad y al pago del importe de dos años de salarios, a fijar en ejecución de sentencia, con la indemnización de daños consistente en la diferencia entre el valor de las acciones a fecha 13 de diciembre de 1976, actualizado a la fecha de la restitución, y el valor real de las acciones en la misma fecha de la restitución, y al abono de intereses.- A efectos de la determinación, en ejecución de sentencia, de los daños e intereses, se solicita queden establecidas, declarando que al valor del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad, en el momento de ser transmitidas, era el equivalente al valor de ciento siete mil metros cuadrados (107.000) de terreno edificable y dotado de la infraestructura pactada en el contrato de fecha 3 de diciembre de 1976, menos dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 pts) y el importe de dos años de trabajo, y su actualización consistente en el valor del mismo objeto al momento de la restitución, y que el valor de las acciones al momento de la restitución será el que resulte de la correspondiente tasación o auditoría. En cuanto a los intereses, serían los que resulten sobre el valor total de la contraprestación, a fecha 13 de diciembre de 1976, devengados desde dicha fecha hasta el día de la restitución. 5ª.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas".

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Doña Montserrat Miró Martí, en su representación, quien contestó a la demanda, alegando las excepciones procesales de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva de los demandados y como hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando se desestimara la demanda al estar mal planteada; se declarase falta de legitimación pasiva de los herederos de Don Pedro Francisco y en todo caso, se desestimara total y absolutamente la demanda en los pedimentos dirigidos a los demandados con imposición de costas a la parte actora. Caso de no aceptarse las anteriores peticiones, y para el improbable caso de estimar la demanda, se tuviera en cuenta, para establecer las bases de ejecución de sentencia, el estado contable de la sociedad según la documentación aportada a los autos en esta demanda y cuantos otros débitos hubiere tenido contraida la sociedad, así como la calificación urbanística del suelo en 1976 y en la actualidad. A su vez, formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictara sentencia por la que Don Gonzalo fuera condenado a abonar la parte proporcional de la contribución territorial que asciende a ciento noventa y dos mil cincuenta y cinco pesetas (192.055 pts) mas la actualización de la moneda, más intereses desde el devengo, o desde la reclamación extrajudicial según cada factura, o en su caos, desde la interposición judicial y costas procesales de la reclamación reconvencional a la demandada.

Conferido traslado de la demanda reconvencional la parte actora contestó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda de reconvención, con expresa imposición de las costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña Ana María Hernández soler en nombre y representación de Don Gonzalo , contra la entidad "DIRECCION000 S.A.", Doña María Milagros , Don Aurelio , Don Carlos Antonio y Doña Paloma , en su calidad de herederos de Don Pedro Francisco , representados todos ellos por la Procurador Doña Montserrat Miro Marti, y desestimando en consecuencia la reconvención por esta planteada, debo declarar y declaro manteniendo la validez de lo acordado en los documentos privados y escritura pública de 3 y 13 de diciembre de 1976, la obligación de estos últimos de abonar al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con una reducción del 85 %, la diferencia entre al valor al año 1978 de la porción de terreno en cuestión de 107.000 metros cuadrados descrita en el punto primero del fundamento jurídico tercero de esta resolución según que la misma contara o no con servicios y permisos - diferencia cuya determinación deberá de verificarse en la fase de ejecución por el trámite incidental que preveen los arts. 928 a 931 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, más los intereses legales correspondientes de la suma que así resulte, y todo ello además con expresa condena de los mismos al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Ana Mª Hernández Soler, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra la sentencia de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Mahón, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la parte dispositiva de la expresada resolución.- 2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo J. Sánchez Alvarez, en nombre y representación de Don Gonzalo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia objeto del recurso en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia ha infringido los artículos 24-1 y 24-2 de la Constitución Española, ocasionando indefensión al apelante, así como el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción del artículo 359 de la misma Ley, incurriendo en incongruencia.

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia objeto del recurso en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia ha infringido los artículos 24-2 de la Constitución Española y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en incongruencia.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia ha infringido el artículo 1.184 del Código civil, con interpretación errónea y aplicación indebida del mismo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Amparo Diez Espi en representación de Doña María Milagros y de sus hijos Doña Angelina , Don Aurelio , Doña Elisa , Don Carlos Antonio , Doña Laura y Doña Paloma y de la entidad DIRECCION000 , S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

Quinto

No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) denuncia el supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, producido por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, los artículos 24-1 y 24-2 de la Constitución Española (el cauce impugnatorio que se invoca es erróneo) y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente. La cuestión concreta se centra en el razonamiento último que mantiene la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto del siguiente tenor literal: "El principio prohibitivo de la "reformatio in peius" proscribe que la sentencia de apelación pueda hacer un pronunciamiento más gravoso o perjudicial para el único apelante de lo que ya lo era la sentencia apelada. Por ello, y ante el aquietamiento de la parte demandada con la sentencia de instancia, procederá la confirmación de la parte dispositiva de dicha resolución". La parte recurrente estima que la sentencia objeto de recurso se extralimita en las consideraciones, sin llegar al resultado que apetece, y, al efecto, se enzarza en un conjunto de divagaciones acerca de lo que es la "reformatio in peius", según la jurisprudencia, y las limitaciones que tiene el órgano de apelación en función del juego de los recursos. Pero no cae en la cuenta de que son, precisamente, esas limitaciones las que llevan a la Audiencia, según sus propios razonamientos jurídicos que le impiden establecer un plus condenatorio en la condena de primera instancia y que incluso la conducirían a una sentencia menos gravosa para la parte demandada que la dictada en primera instancia, a confirmar la sentencia recurrida, por lo que, en ningún caso se violan las reglas sobre la congruencia, en su determinación específica del principio de la "reformatio in peius". Por tanto se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, con igual cauce impugnatorio que el anterior, acusa la infracción de los artículos 24-1 y 24-9 de la Constitución Española y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, representa, en su argumentación, una variante expositiva sobre lo mismo, pues se explaya en el concepto de congruencia y sus especies, pero sin atender a que justamente la condena que en la apelación solicitaba, como un plus sobre la ya otorgada en primera instancia ("se estaba solicitando -dice- que del fallo de la sentencia se eliminara el inciso de aplicar a los daños y perjuicios, una reducción del ochenta y cinco por ciento"), planteaba el Tribunal sentenciador una cuestión previa, esto es, la exactitud del fundamento jurídico de la condena, del que claramente disiente, aunque, no obstante, por respeto a la prohibición de reformar en peor, mantenga la sentencia de primera instancia no recurrida por la parte condenada. En consecuencia, decae el motivo.

TERCERO

Finalmente el tercero y último de los motivos de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) considera infringido el artículo 1.184 del Código civil por interpretación errónea y aplicación indebida, motivo que se alega "como subsidiario al articulado como primer motivo y para el supuesto que dicho primer motivo no fuera estimado". La sentencia de primera instancia reconoce respecto del incumplimiento de las obligaciones de obtener la calificación de suelo urbanizable para la parcela de suelo rústico "la imposibilidad evidente de que estas puedan llevarse a cabo" "con evidencia de haber actuado -el deudor- diligentemente y de buena fe". Tal motivo, permite a la sentencia recurrida establecer que "ha devenido de imposible ejecución la obligación accesoria asumida por el Sr. Pedro Francisco , por cuanto el Ayuntamiento de Mercadal no aprobó el plan parcial y procedió, posteriormente, a descalificar como urbanizables los terrenos". Y precisamente con apoyo en el precepto cuestionado llega a las conclusiones que se impugnan. Mas tal posición no puede conducir a ningún resultado ya que, en definitiva, las consecuencias jurídicas que cabría inferir de su aplicación son meramente virtuales, dado que la sentencia de primera instancia permanece inmodificable. Por ende, fenece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 591/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mahón por el recurrente contra Doña María Milagros , sus hijos Don Aurelio , Don Carlos Antonio y Doña Paloma y contra la mercantil DIRECCION000 S.A. y contra los demás herederos y derechohabientes desconocidos de Don Pedro Francisco , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- Aurelio GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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