STS 471/1995, 16 de Mayo de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso338/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución471/1995
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio de Mayor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vigo, sobre resolución de contrato, cuya recurso fue interpuesto por DON Pedroy DOÑA María, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y cuyo Letrado no compareció al acto de la vista, en el que es recurrida la entidad mercantil "COIA HOTEL TUR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y asistida del Letrado Don Emilio Cuesta Mediero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vigo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, bajo el número 32/J-6 de 1.989, seguido a instancia de los esposos Don Pedroy Doña María, contra las entidades "Coia Hotel Tur, S.A." y contra "Inmobiliaria Coya, S.A.", ésta declarada en rebeldía, sobre resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo recibimiento a prueba, en definitiva dictar sentencia por la que se establezcan los pronunciamientos siguientes: Primero.- Declarar que los actores Don Pedroy Doña María, por subrogación en la posición de la entidad "Banco Pastor, S.A." como acreedora de la demandada "Inmobiliaria Coya, S.A.", son acreedores de dicha demandada por la suma de dieciocho millones de pesetas de principal y los intereses legales de tal suma desde la fecha del pago, en virtud del abono efectuado a la citada entidad de crédito en su condición de DIRECCION000de al referida demandada.- Segundo.- Declarar que, como acreedores de la demandada "Inmobiliaria Coya, S.A.", los demandantes Don Pedroy Doña Maríaestán legitimados para ejercer, por vía de subrogación, las acciones que competan a la demandada "Inmobiliaria Coya, S.A." contra la codemandada "Coia-Hotel-Tur, S.A.", y, expresamente, las que asistan a aquélla para impugnar la compraventa de los bienes y negocios detallados en el Hecho Tercero de la demanda, transmitidos por "Inmobiliarias Coya, S.A." a "Coia-Hotel-Tur, S.A.".- Tercero.- Declarar resuelto, y sin efecto en cuanto a la traslación del dominio, el contrato de compraventa de los bienes muebles, inmuebles y negocios, incluido el "Hotel Residencia Coya", que se detallan en el Hecho Tercero de la demanda, concertado entre las demandadas "Inmobiliaria Coya, S.A." y "Coia-Hotel- Tur, S.A." y formalizado en la escritura pública autorizada por el Notario de Santa Comba Don José Manuel Amigo Vázquez el 12 de Julio de 1.985, número 1.177 de protocolo y documento privado suscrito entre las mismas partes con tal fecha, y escritura aclaratoria ante Don Alberto Casal Rivas de 10 de Agosto de 1.985.- Cuarto.- Condenar a las demandadas "Inmobiliaria Coya, S.A." y "Coia-Hotel-Tur, S.A." a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y, además: a) A restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de la compraventa, esto es, los bienes y negocios vendidos y el precio satisfecho.- b) A la vendedora "Inmobiliaria Coya, S.A.", a satisfacer a la compradora "Coia- Hotel-Tur, S.A." los intereses legales de la suma efectivamente recibida como parte del precio, así como las cantidades que, por amortizaciones e intereses a los tipos pactados, hubiera satisfecho dicha compradora por razón del crédito hipotecario asumido como parte de dicho precio, cuyos importes se determinarán en ejecución de sentencias. c) A la compradora "Coia -Hotel-Tur, S.A." a abonar a la vendedora "Inmobiliaria Coya, S.A." los frutos y rendimientos producidos por los bienes inmuebles, muebles y negocios vendidos, cuyo montante se concretará asimismo en ejecución de sentencia.- Quinto.-Imponer a aquella de las demandadas que se opusiere a este demanda la totalidad de las costas procesales". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda.

En fecha 13 de Abril de 1.989, fue declarada en rebeldía "Inmobiliaria Coya, S.A".

Por la representación de "Coia-Hotel-Tur, S.A.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo recibimiento a prueba, en su día dictar sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de sus pedimentos, e imponiendo expresamente las costas del juicio a los actores".

Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de Don Pedroy Doña María, absolviendo a los demandados "Coia Hotel Tur, S.A." e "Inmobiliaria Coya, S.A." de las peticiones de la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes, por ser preceptivo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 10 de Septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmaos la sentencia apelada, imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte apelante.- Notifíquese la presente resolución a las partes, en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Pedroy Doña María, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para la parte. (Artículo 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. (Artículo 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

Tercero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (Artículo 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).- a) Violación por falta de aplicación, de los dispuesto en los artículos 1.838, 1.839 y 1.843 del Código Civil, y de la jurisprudencia sobre los mismos.-b) Violación por falta de aplicación, de lo establecido en el artículo 1.111 del Código Civil y la jurisprudencia dictada sobre el mismo.- c) Violación por falta de aplicación, del artículo 32 de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día CINCO DE MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedroy Doña Maríapromovieron juicio declarativo de mayor cuantía contra las sociedades "Coia-Hotel-Tur, S.A." e "Inmobiliaria Coya, S.A.", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los pronunciamientos siguientes:

Primero

Declarar que los actores Don Pedroy Doña María, por subrogación en la posición de la entidad "Banco Pastor, S.A." como acreedora de la demandada "Inmobiliaria Coya, S.A.", son acreedores de dicha demandada por la suma de dieciocho millones de pesetas de principal y los intereses legales de tal suma desde la fecha del pago, en virtud del abono efectuado a la citada entidad de crédito en su condición de DIRECCION000de la referida demandada.-Segundo.- Declarar que, como acreedores de la demandada "Inmobiliaria Coya, S.A.", los demandantes Don Pedroy Doña Maríaestán legitimados para ejercer, por vía de subrogación, las acciones que competan a la demandada "Inmobiliaria Coya, S.A." contra la codemandada "Coia-Hotel-Tur, S.A.", y, expresamente, las que asistan a aquélla para impugnar la compraventa de los bienes y negocios detallados en el Hecho Tercero de la demanda, transmitidos por "Inmobiliarias Coya, S.A." a "Coia-Hotel-Tur, S.A.".-Tercero.- Declarar resuelto, y sin efecto en cuanto a la traslación del dominio, el contrato de compraventa de los bienes muebles, inmuebles y negocios, incluido el "Hotel Residencia Coya", que se detallan en el Hecho Tercero de la demanda, concertado entre las demandadas "Inmobiliaria Coya, S.A." y "Coia-Hotel-Tur, S.A." y formalizado en la escritura pública autorizada por el Notario de Santa Comba Don José Manuel Amigo Vázquez el 12 de Julio de 1.985, número 1.177 de protocolo y documento privado suscrito entre las mismas partes con tal fecha, y escritura aclaratoria ante Don Alberto Casal Rivas de 10 de Agosto de 1.985.- Cuarto.- Condenar a las demandadas "Inmobiliaria Coya, S.A." y "Coia-Hotel- Tur, S.A." a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y, además: a) A restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de la compraventa, esto es, los bienes y negocios vendidos y el precio satisfecho.- b) A la vendedora "Inmobiliaria Coya, S.A.", a satisfacer a la compradora "Coia-Hotel-Tur, S.A." los intereses legales de la suma efectivamente recibida como parte del precio, así como las cantidades que, por amortizaciones e intereses a los tipos pactados, hubiera satisfecho dicha compradora por razón del crédito hipotecario asumido como parte de dicho precio, cuyos importes se determinarán en ejecución de sentencias. c) A la compradora "Coia -Hotel-Tur, S.A." a abonar a la vendedora "Inmobiliaria Coya, S.A." los frutos y rendimientos producidos por los bienes inmuebles, muebles y negocios vendidos, cuyo montante se concretará asimismo en ejecución de sentencia, cuyas pretensiones se basaban en las alegaciones fácticas que se exponen a continuación, en síntesis: 1ª) En 4 de Julio de 1.986, el Banco Pastor, S.A. otorgó a "Inmobiliaria Coya, S.A." un crédito por importe de treinta y cuatro millones de pesetas, por el plazo de un año e instrumentalizado en póliza ante Corredor de Comercio, en la que se constituyeron en DIRECCION000de las obligaciones asumidas por la prestataria, Don Pedroy Doña María, cuyo crédito estaba destinado a la renovación de otro anterior de la misma prestataria, del que también eran garantes los actores.- 2ª) El 5 de Enero de 1.987, el Banco Pastor, procedió a cerrar la cuenta del referido crédito, requiriendo notarialmente, al siguiente día 29, a los DIRECCION000para pago del saldo resultante, y dado que la deudora principal no atendió al pago del mismo, la entidad bancaria promovió acción ejecutiva, por lo que los DIRECCION000se vieron compelidos al abono de la cantidad de dieciocho millones de pesetas.- 3ª) En 12 de Julio de 1.985 y en escritura autorizada por el Notario de Santa Comba, Don José Manuel Amigo Vázquez, con el número 1177 de protocolo, "Inmobiliaria Coya, S.A." vendió a "Coia-Hotel-Tur, S.A.", por el precio de 207.500.000.-pesetas, determinados bienes, entre ellos, la finca actualmente destinada a Hotel Residencia, y una serie de locales y parcelas de garaje, formando parte las fincas descritas de un edificio destinado a Centro Comercial, del Polígono de Coya, de Vigo, y en las señaladas con los números 6, 7, 12, 14 y 15 de la División Horizontal, se encontraba instalado el "Hotel Residencia Coya", con cafetería y demás instalaciones anejas, y la dicha escritura fue complementada por otra de 10 de Agosto de 1.985, mediante la que se rectificó el error padecido al describir dos de las parcelas de garaje. Y en documento privado suscrito por las partes, en el mismo lugar y fecha de la escritura de compraventa, se aclaró que, además de los inmuebles descritos, había sido objeto de transmisión el propio negocio del "Hotel Residencia Coya", la cafetería y demás servicios accesorios, incluidos los muebles y elementos que integraban el negocio.- 4ª) Los inmuebles y negocio enajenados por "Inmobiliaria Coya, S.A.", constituían prácticamente el único patrimonio realizable de la Compañía, pues si bien aún conservaba la titularidad de algunos bienes, se hallaban sujetos a trabas y cargas que absorbían todo su valor. Lejos de aplicar el precio obtenido de la compraventa a la cancelación del crédito ostentado por el Banco Pastor, no se hizo así, dando lugar a que los actores se vieran obligados a afrontar el pago de la suma antes indicada, y 5ª) La compañía "Coia-Hotel-Tur, S.A." había sido constituida el mismo día de la compraventa, 12 de Julio de 1.985, por escritura ante el Notario ya expresada de Santa Comba, con número 1.175 de protocolo, con un capital de noventa millones de pesetas, dividido en nueve mil acciones al portador de mil pesetas de valor nominal, totalmente suscritas y desembolsadas en la propia escritura fundacional; por ello, el Notario hizo constar la advertencia de la necesidad de que, en el plazo de tres meses a partir de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, debería ser aprobado la adquisición por la Junta General de Accionistas de la sociedad compradora, en el modo y forma que previene el artículo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que el importe de la adquisición no sólo excedía del 10% del capital social, sino que superaba a éste. Sin embargo, la compraventa no ha sido aprobada por la junta de referencia, habiendo sido inscrita la sociedad el 28 de Agosto de 1.986. Y, puesto que "Inmobiliarias Coya, S.A." no ha ejercitado las acciones para invalidar la adquisición, se ven forzados los actores a promoverlas, como única vía para reconstruir el patrimonio de aquella y poder solventar el crédito que ostentan contra ella. Las pretensiones hechas valer por Don Pedroy Doña Maríafueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vigo, en sentencia de 14 de Mayo de 1.990, que absolvió a las sociedades demandadas de las peticiones de la demanda, y que fue confirmada por la dictada, en 10 de Septiembre de 1.991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los repetidos actores, a través de la formulación de tres motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, argumentándose así: -Consta acreditado que la parte recurrente propuso una prueba pericial contable sobre los apartados b) y c) del pedimento 4º de la demanda, siendo admitida y declarada pertinente por el Juzgado-, -También consta que esa prueba no pudo ser practicada por causa no imputable a la parte, e incluso que el Perito llegó a solicitar el auxilio judicial para vencer la resistencia de la demandada al examen de la documentación para emitir su informe-, -El Juez, lejos de resolver sobre la petición del perito, omitió cualquier resolución al respecto, por lo que dicho medio probatorio no pudo llegar a ser practicado-, -Resulta del rollo de apelación que la parte agotó los medios procesales a su alcance para hacer posible su práctica, pues en segunda instancia solicitó el recibimiento a prueba y recurrió en súplica contra el proveído denegatorio de la Sala-, -A la vista de todo ello, han resultado quebrantados los artículos 567, 573, 860 y 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y -La indefensión ocasionada es incuestionable al ser precisa la pericia para determinar el contenido económico de lo instado en los apartados b) y c) del pedimento Cuarto del suplico de la demanda-.

TERCERO

El motivo no puede prosperar en virtud de las siguientes consideraciones: a) La prueba pericial contable a la que se refiere era la que tenía que llevarse a cabo por el Perito Contable Don Sebastián, cuya práctica fue señalada para el 7 de Septiembre de 1.989, fecha de finalización del periodo probatorio, y al que le fueron entregados, el 5 de dicho mes, la documentación presentada por la demandada "Coia-Hotel-Tur, S.A.", pero finalizado el periodo indicado, el Perito, mediante escrito de 12 de Septiembre, manifestó que examinada la documentación contable aportada, resultaba insuficiente, por lo que solicitaba del Juzgado se le confiriese autorización para comparecer en las oficinas de la mercantil ya expresada a fin de recabar la documentación necesaria para la práctica de la pericia, así como se le concediese plazo suficiente para realizarla, no inferior a sesenta días, y el Juzgado, en contestación a semejante petición y por providencia de 19 de Septiembre, acordó dar traslado a las partes por término de unos días (su número no resulta legible en la providencia) para que aleguen lo que estimen oportuno.- b) La parte actora-actual recurrente no evacuó en modo alguno el traslado conferido por la providencia de 19 de Septiembre, por lo que no es exacta la manifestación relativa a que el juez "omitió cualquier resolución al respecto", y, además, cuanto ha sido relatado evidencia que la alusión a una infracción del artículo 567, es de todo punto irrelevante, bastando para comprenderlo así la mera lectura de su contenido, como también lo es la concerniente al artículo 573, ya que el juez no dejó de señalar, con la conveniente anticipación, la fecha en que había de practicarse la prueba de que se trata, pues, como se dijo, se había señalado la del 7 de Septiembre.- c) Asimismo, no es posible mantener que para el hipotético caso que la falta de la misma hubiera ocasionado indefensión a la parte, ésta no fuera ajena a tal circunstancia, dado que, procesalmente, no instó nada en relación con la providencia de 19 de Septiembre.- d) A lo expuesto, es de añadir que el juez de instancia, en el fundamento duodécimo de su sentencia, se pronunció sobre la improcedencia de practicar las pruebas que no llegaron a ser cumplimentadas en el correspondiente periodo procesal, dado que las mismas carecían de relación con el objeto de debate, que se reducía a una cuestión de derecho, para cuya valoración se estimaban suficientes los documentos públicos y privados obrantes en autos.- e) Por lo que respecta a la prueba en cuestión en el trámite correspondiente a la segunda instancia, carece igualmente de relevancia la alusión a la infracción del artículo 860, como se denota por los términos de su propia formulación, y en lo concerniente al artículo 862.2º, es súmamente difícil admitir que la falta de su práctica en la primera instancia, hubiese acaecido por causa no imputable a la parte, puesto que, según se expresó, la parte nada instó acerca del traslado que le fue conferido por el proveído de 19 de Septiembre.- f) No puede olvidarse que se está en presencia de una prueba pericial y que la Sala "a quo" la estimó innecesaria por las razones indicadas en el Auto de 6 de Mayo de 1.991 y reiteradas en el de 4 de Junio siguiente, actuando, por tanto, en consonancia con las facultades atribuidas en los artículos 566 y 613 del texto procesal, y g) Cuanto antecede, conduce a la conclusión de no haber sufrido la parte recurrente ninguna indefensión por no practicarse tan reiterada prueba, situación que resulta indispensable para que pueda estimarse en casación el quebrantamiento previsto en el ordinal 3º del artículo 1.692, como se desprende del propio ordinal y del artículo 1.693.

CUARTO

En el segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba, lo que se razona de la siguiente manera: -Obran unidos a los autos los documentos que acreditan la condición de DIRECCION000de "Inmobiliaria Coya, S.A." por parte de los actores-recurrentes y ante el Banco Pastor, el requerimiento de pago que les formuló el Banco y el recibo de pago de dieciocho millones de pesetas que, por el afianzamiento, hubieron de efectuar, documentos que no fueron impugnados de adverso y no aparecen contradichos por otro medio probatorio-, -Con base en tal posición jurídica, los accionantes solicitaron en los 1º y 2º pedimentos del suplico de la demanda, que se declarase que, por subrogación en la posición del Banco como acreedor de la expresada "inmobiliaria", son, a su vez, acreedores de dicha demandada por importe de la suma satisfecha, y que, como tales acreedores, están legitimados para ejercer las acciones que a aquella asisten contra la codemandada "Coia-Hotel-Tur, S.A.", y, concretamente, las impugnatorias de la compraventa- y -La sentencia de instancia, si bien da por establecida la realidad del pago, no obtiene de ello conclusión alguna al respecto, y la falta de aplicación, a la hora de dictar el fallo, de los preceptos que amparan los citados pedimentos, esto es, los artículos 1.838, 1.839 y 1.111 del Código Civil, constituye el error de derecho que se denuncia en el presente motivo.

QUINTO

Ciertamente, los documentos citados en el motivo no fueron impugnados por la sociedad demandada y personada en los autos, "Coia-Hotel-Tur, S.A.", y fueron tenidos en cuenta y valorados en las sentencias de instancia, pero resulta de toda evidencia que el motivo es contradictorio en sus propios términos puesto que en su encabezamiento se alega un error en la apreciación probatoria, basado en los documentos que cita y reseña después, y le incardina en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, patentizándose así un error de hecho en aquella apreciación, mientras que en su desarrollo argumental, por el contrario, se invoca un error de derecho, por la falta de aplicación de los artículos 1.838, 1.839 y 1.111 del Código Civil, lo cual, debería haberse residenciado en el ordinal 5º del precepto antedicho, cuya contradicción bastaría, de por sí, para rechazar el motivo. Por otro lado, la lectura de su argumentación permite deducir que lo pretendido en realidad es poner de manifiesto una supuesta incongruencia negativa u omisiva en la sentencia de instancia, secundada por la de alzada-recurrida y debida a la inexistencia de pronunciamiento sobre los dos primeros pedimentos del suplico de la demanda, cuestión ésta que, sin duda alguna, tendría que haberse planteado por la vía del ordinal 3º del referido artículo 1.692. Respecto a tal cuestión, es de decir, en primer lugar, que el pedimento fundamental de la demanda fue el tercero del suplico, la resolución del contrato de compraventa, acerca del cual, la sentencia del Juzgado realizó un exhaustivo estudio y llegó a la conclusión final de que "Inmobiliaria Coya" y cualquiera que pretenda subrogarse en su posición, carecería de legitimación para exigir la resolución, lo que significa que se dió respuesta cumplida al pedimento segundo, del que el primero, fue su antecedente, como bien destacó la sentencia recurrida al expresar que "las pretensiones de declaración incluidas en el suplico de la demanda, son sólo un antecedente de la pretensión de condena ejercida en la misma demanda", y decir, en segundo término, que, en cualquier caso, al ser desestimada la demanda y absueltas las sociedades demandadas, se ha de entender que la sentencia resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la relativa a que las sentencias absolutorias, salvo casos especiales, no pueden ser tachadas de incongruencia. Por último, es de observar que cuando se alude a la falta de aplicación de los preceptos sustantivos anteriormente mencionados, lo que, en verdad, se está planteando es una presunta infracción de los mismos, cuyo tema tendría que haber sido objeto de un ordinal distinto, el 5º del tan reiterado 1.692, que es lo que constituye el contenido específico del siguiente motivo, procediendo, pues, entender claudicado el motivo ahora analizado en atención al conjunto de reflexiones de que se ha hecho mérito.

SEXTO

En el motivo tercero, último formulado, se traen a colación diversas infracciones de normas jurídicas y jurisprudencia que las interpreta, mediante la formulación de tres submotivos independientes, en los que se denuncia, de modo respectivo, las violaciones, por falta de aplicación, de lo dispuesto en los artículos 1.838, 1.839 y 1.843 del Código Civil, artículo 1.111 del mismo texto legal y artículo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, y ello, con base en los siguientes argumentos que se exponen resumidamente: - Como se indicaba en el motivo anterior, Don Pedroy Doña Maríaeran DIRECCION000de "Inmobiliaria Coya, S.A." en el crédito concedido a ésta por el Banco Pastor, siendo aquellos, como tales DIRECCION000, compelidos a pagar al Banco, por razón de dicho crédito, la suma de dieciocho millones de pesetas-, -En el pedimento primero de la súplica de la demanda se solicitó que se declarase que los actores, por subrogación de la entidad bancaria, son acreedores de la "Inmobiliaria" por la suma expresada de principal y los intereses legales de la misma desde la fecha del pago, pero ninguna de las dos sentencias acceden a semejante pretensión-, -Según la sentencia de 14 de Noviembre de 1.981: "El simple hecho del pago por el fiador le da derecho a ser indemnizado por el deudor a tenor del artículo 1.838 del Código Civil, y de no darse lugar a la reclamación del pago por el fiador contra el deudor, se originaría un enriquecimiento injusto de éste" y "La acción de reembolso del artículo 1.838 está justificada sin más que se acredite el pago por el fiador al acreedor", habiendo declarado la sentencia de 3 de Junio de 1.946: "es indiscutible que, interpretada esa norma a la luz del enriquecimiento sin causa, debe aplicarse a todas las ocasiones en que pague el fiador en virtud de la obligación de afianzar"- y -Es cierto, desde luego, que en el pedimento primero no se está pidiendo la condena de "Inmobiliaria Coya, S.A." al pago a los DIRECCION000actores de la cantidad por éstos abonada y los consiguientes intereses, pero ello es porque la acción allí ejercitada es meramente declarativa de su condición de acreedores de la afianzada por razón del pago efectuado como garantes, declaración que, en todo caso, ha de ser siempre precedente obligado, no sólo de la acción de condena que les asiste, sino de cualesquiera otras que se deriven del pronunciamiento solicitado (primer submotivo)-, -La jurisprudencia ha venido perfilando el contenido y alcance del artículo 1.111, en los términos siguientes: que el ejercicio de la acción por el acreedor no implica la necesidad legal de probar la total insolvencia del deudor (Sentencia de 28 de Junio de 1.912), que no es preciso que el acreedor se dirija previamente contra el deudor, sino que puede acreditar la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para ejercitar la acción subrogatoria (Sentencias de 23 de Junio de 1.903; 26 de Mayo de 1.942 y 26 de Abril de 1.962), que es supuesto suficiente de la acción subrogatoria el que el acreedor demuestre que el resultado de su ejercicio cede conocidamente en beneficio del deudor, porque ingresan en su patrimonio bienes con los cuales podrá pagar los créditos reclamados (Sentencias de 13 de Octubre de 1.911 y 12 de Julio de 1.940), y que la acción subrogatoria no es sino un medio para vencer las consecuencias de una posible inacción del deudor y que permite ejercitar las acciones de éste sin implicar un cambio de acreedor (Sentencias de 26 de Mayo de 1.942 y 26 de Abril de 1.962)-, -Del conjunto de la prueba practicada resulta evidente que, a la fecha del inicio del pleito, "Inmobiliaria Coya, S.A." carecía de cualquier patrimonio perseguible para que los acreedores hicieran efectivo su crédito-, -Esta situación de insolvencia podría haberse subsanado si la "Inmobiliaria" hubiera ejercitado las acciones para recuperar la titularidad de los bienes que se reseñan en el hecho tercero de la demanda, pidiendo la resolución de la venta efectuada a "Coia-Hotel-Tur, S.A.", al amparo del artículo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas- y -El derecho del deudor que se trata de ejercitar no es de carácter personalísimo (segundo submotivo)-, -Respecto al artículo 32 acabado de citar, consta de lo actuado: a) que "Coia-Hotel- Tur, S.A." fue constituida por escritura notarial el 12 de Julio de 1.985, con un capital de noventa millones de pesetas. b) que el propio día del otorgamiento de la escritura fundacional, compró a "Inmobiliaria Coya, S.A." los inmuebles y negocios detallados en el hecho tercero de la demanda, por el precio de doscientos siete millones de pesetas. c) que en la escritura de compraventa, el Notario hizo constar la advertencia de que dicha compraventa precisaba ser aprobada en legal forma, y d) que pese a ello, "Coia-Hotel-Tur, S.A." no llegó a convocar ni celebrar Junta General de accionistas para someter a su aprobación la compraventa- y -El requisito de la necesidad de aprobación de la compraventa, previo informe de los DIRECCION001, que tampoco existió, no es susceptible de dispensa alguna, así ha de entenderse ante la expresión "necesariamente" que emplea el precepto invocado, tratándose de un requisito "ad solemnitatem", sin cuya concurrencia el contrato no puede entenderse válidamente consumado, ni producir efectos traslativos del dominio-.

SEPTIMO

Respecto al submotivo a) del motivo, no obstante constituir el primer pedimento del suplico de la demanda un antecedente del segundo y poder entenderse, asimismo, que uno y otro vienen a ser, a su vez, antecedente de los siguientes pedimentos resolutorio y condenatorio, no cabe duda que a través del primero se ejercita una pretensión puramente declarativa y con propia entidad independiente y autónoma en relación con las restantes pretensiones que integran y completan el suplico de la demanda, con lo cual, el éxito o fracaso del susodicho pedimento no se encuentra condicionado a la suerte de los demás. Lo anterior viene al hilo de que, como bien se expone en el submotivo, los actores-recurrentes fueron DIRECCION000de "Inmobiliaria Coya, S.A.", en el crédito que le fue concedido por el Banco Pastor, ascendente a treinta y cuatro millones de pesetas, y del que, aquellos, ante el requerimiento de pago que les efectuó el Banco, pagaron la cantidad de dieciocho millones, y de aquí, que no quepa negar al matrimonio fiador el derecho que les otorga el artículo 1.838 del Código Civil, corroborado por los siguientes 1.839 y 1.843, de ser reintegrados de la suma satisfecha, con los intereses legales de la misma. Como los referidos preceptos sustantivos no fueron objeto de aplicación por el juzgador y la Sala de instancia, aunque recogieron la realidad fáctica antes indicada, es evidente que incurrieron en la infracción imputada en el submotivo a), lo que origina la viabilidad casacional del mismo, con la consecuente casación y revocación de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia respecto al punto concreto tratado, pero sin olvidar que el pedimento primero del suplico de la demanda es puramente declarativo e independiente de los restantes formulados y que los intereses legales a conceder han de computarse, a tenor del artículo 1.838.2º, desde que se hiciese saber al deudor el hecho del pago, pero como ese momento no se desprende de lo actuado, el inicial del cómputo será el correspondiente al emplazamiento que, para contestar la demanda, se realizó a la sociedad "Inmobiliaria Coya, S.A.".

OCTAVO

El estudio de los submotivos b) y c) debe hacerse conjuntamente por la íntima conexión existente entre ellos. El extremo de notoria importancia en el caso concreto de autos y relativo a si la compraventa realizada entre las sociedades codemandadas a través del otorgamiento de la escritura de 12 de Julio de 1.985 se encontraba afectada por el artículo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, como pretende la actora-recurrente, o por el 7 de la misma Ley, como se establece en las sentencias, ha de resolverse a favor del segundo, y ello, de conformidad a las reflexiones que siguen: 1ª) La advertencia del Notario en la escritura de compraventa acerca de la ratificación dentro del plazo de tres meses contados a partir de la inscripción de la sociedad compradora en el Registro mercantil, parece estar acorde con el texto del artículo 7, aparte de que en el apartado final del 32 no se menciona plazo alguno. 2ª) Las prescripciones del artículo 32 están aludiendo a adquisiciones realizadas a partir de la constitución de la sociedad, la cual, por disposición del artículo 6 de la Ley de 1.951, no tiene lugar sino desde el momento de la inscripción registral. 3ª) Resultan acreditados los particulares que se exponen a continuación, habiendo quedado incólumes al no ser combatidos por vía casacional adecuada: que la escritura social de la sociedad adquirente, "Coia-Hotel.Tur, S.A.", se otorgó el mismo día de la compraventa pero con anterioridad; que el contrato de compraventa fue cumplido, en cuanto al pago del precio en el día de su otorgamiento, y que se llevó a cabo sin dilación la asunción de créditos y cargas hasta completar el total del precio pactado y se formalizaron oportunamente las altas fiscales correspondientes tanto a las actividades mercantiles a desarrollar por la adquirente en los locales transmitidos, como a la contribución urbana relativa a las mismas, dándose cuenta de las primeras a la tesorería de la Seguridad Social a efectos de las preceptivas cotizaciones. 4ª) Don Pedroy Don Pablo, en su condición de DIRECCION001generales de "Inmobiliaria Coya, S.A.", y Don Daniely Don Silvioy Don Alonsoy Don Serafin, como DIRECCION002de""Coia-Hotel-Tur, S.A.", suscribieron en la localidad de Santa Comba en 12 de Julio de 1.985, un documento privado para perfilar debidamente ciertos detalles de la tan repetida escritura de compraventa, que quedaba complementada por aquel, y entre las distintas estipulaciones de dicho documento se hacía referencia a que la venta de acciones de "Coia-Hotel-Tur, S.A." realizada a favor de Don Pedroen documento suscrito de igual fecha, tenía como condición fundamental que ese señor fuese designado como DIRECCION001de "Coia-Hotel-Tur, S.A.", en sustitución de Don Alonso, y a que el precio de la compraventa y que se da por recibido en la escritura, por importe de 44.450.000.- pesetas, era satisfecho de la manera que se expresaba, y 5ª) Asimismo, el Sr. Pedro, actuando en nombre propio, y los Sres. Silvio, Alonsoy Serafin, como DIRECCION002de "Coia-Hotel-Tur, S.A.", suscribieron otro documento privado en las mismas localidad y fecha que el anterior, y en él se hacía referencia, entre otros particulares, a la constitución, en el mismo día, de la sociedad "Coia- Hotel-Tur, S.A." y a su capital social, a los bienes, derechos y obligaciones adquiridos en la compraventa de "Inmobiliaria Coya, S.A.", relacionándoles, y a la venta y transmisión de Don Pedrodel 18% de los bienes, derechos y acciones que constituyen el patrimonio de "Coia.Hotel-Tur, S.A." por el precio de 16.200.000.- pesetas.

NOVENO

Las reflexiones que anteceden permiten entender, no sólo que, en su caso sería el artículo 7 de la Ley de 1.951 el aplicable a la compraventa que nos ocupa, sino también que al concurrir todos los DIRECCION002de "Coia-Hotel-Tur, S.A." en el otorgamiento de los documentos privados suscritos en 12 de Julio de 1.985, con pleno conocimiento del contenido del contrato de compraventa, este negocio jurídico no precisaba ya de ninguna aceptación por la sociedad dentro del plazo trimestral prevenido en el precitado artículo, ni, tampoco, por supuesto, de la aprobación de que habla el artículo 32 de la Ley, máxime, cuando en el documento reseñado en la reflexión 5ª se hizo constar que los otorgantes DIRECCION002de "Coia-Hotel- Tur, S.A." se consideraban reunidos también en este acto como Junta General de la Sociedad. Por otro lado, del hecho de que el contrato de compraventa se hubiera otorgado válida y eficazmente y hubiera quedado cumplido, elimina cualquier posibilidad de resolución al amparo de los preceptos reguladores de las sociedades anónimas, y tal imposibilidad afectaría tanto a la sociedad vendedora, "Inmobiliaria Coya, S.A.", como a los acreedores de la misma, entre los que se encontrarían los actores- recurrentes. En consecuencia, de cuanto ha sido razonado es de llegar a la conclusión de que el Tribunal "a quo" no infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.111 del Código Civil y la jurisprudencia que le interpreta, ni, tampoco, por el concepto indicado, el artículo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que comporta la inviabilidad de los submotivos b) y c) del motivo tercero.

DECIMO

En atención a la procedencia del submotivo a) del susodicho motivo tercero, habrá lugar a acoger el recurso de casación interpuesto por el matrimonio Pedro- Silviopero en el sólo sentido de estimar el pedimento primero del suplico de la demanda formulado por el citado matrimonio y en los términos indicados en el fundamento de derecho séptimo de la presente, lo que supone, por tanto, una estimación parcial de la demanda dicha, y ello, suscita el problema referente a la materia de costas, las que, por lo que respecta a las causadas en primera instancia, si bien, en principio, no merecerían un pronunciamiento especial, dado lo preceptuado en el apartado segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, en el caso de autos esa regla quiebra en una cierta manera puesto que la estimación del pedimento en cuestión afecta únicamente a la demandada "Inmobiliaria Coya, S.A.", siendo ajena por completo la otra demandada "Coia-Hotel-Tur, S.A.", acerca de la cual, son desestimados los pedimentos que lo conciernen, lo que obliga, en virtud del meritado precepto, a que corran por cuenta de la parte actora las costas correspondientes a esa codemandada. En cambio, atendiendo a los rituarios artículos 896 y 1.715.4º, sobre las costas devengadas en la segunda instancia y en el recurso de casación, no es dable declaración especial alguna, debiendo acordarse, por último, devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Pedroy Doña María, contra la sentencia de fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, debemos casar y casamos dicha sentencia, así como revocar la pronunciada, en catorce de Mayo de mil novecientos noventa, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vigo, pero ello, en el sólo y único sentido de estimar el primer pedimento del suplico de la demanda formulada por los referidos recurrentes contra las sociedades "Coia-Hotel- Tur, S.A." e "Inmobiliaria Coya, S.A.", con desestimación de sus restantes pedimentos, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que los actores Don Pedroy Doña María, por subrogación en la posición de la entidad "Banco Pastor, S.A." como acreedora de "Inmobiliaria Coya, S.A.", son acreedores de esta demandada por la suma de dieciocho millones de pesetas de principal y la de sus intereses legales a computar desde la fecha correspondiente al emplazamiento practicado a la expresada sociedad para contestar la demanda, en virtud del abono efectuado a la citada entidad de crédito en su condición de DIRECCION000de la repetida sociedad, y, así mismo, debemos condenar y condenamos a "Inmobiliaria Coya, S.A." a estar y pasar por la anterior declaración, absolviéndola de las restantes peticiones del suplico de la demanda, y debemos absolver y absolvemos a la sociedad "Coia-Hotel-Tur, S.A." de cuantos pedimentos se deducen en su contra en la mencionada demanda, y ello, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia por la sociedad "Coia-Hotel-Tur, S.A.", sin declaración especial de las que correspondiera a la sociedad "Inmobiliaria Coya, S.A", y sin declaración especial, tampoco, acerca de las costas devengadas en la segunda instancia y en el recurso de casación, y debemos acordar y acordamos, por último, devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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