STS 1120/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:8981
Número de Recurso3435/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1120/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Pablo, Dª Consuelo, D. Alexandery Dª Antonia, contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 31/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 332/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad. Han sido parte recurrida D. Romeo, Dª Amelia, D. Aurelio, Dª Marí Trini, D. Rogelioy Dª Rosa, representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1.990 se presentó demanda interpuesta por D. Romeoy D. Aureliocontra D. Pablo, Dª Consuelo, Dª Antoniay D. Alexandersolicitando se dictara sentencia por la que se les condenara solidariamente a: "A.- PAGAR a los aquí demandantes, DON Romeoy DON Aurelio, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTAS VEINTITRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (35.623.333.- ptas.), más los intereses legales de demora aplicados a la referida cantidad desde la fecha de emplazamiento a nuestros representados en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 264/89, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ponferrada, hasta la fecha en que recaiga sentencia en este procedimiento, más la totalidad de las costas ocasionadas a nuestros representados y a las herederas de DON Jorgeen la tramitación del referido Menor Cuantía 264/89, con el fin de que nuestros representados puedan pagar a las referidas herederas de DON Jorgelas cantidades que judicialmente, por sentencia firme, se ha reconocido que se deben del precio pactado en el contrato privado de compraventa de acciones de 30 de noviembre de 1.983, en el que se han subrogado como deudores la totalidad de los aquí demandados.

B.- Consignar ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ponferrada la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTAS VEINTITRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (35.623.333.- ptas.), más los interese legales de demora aplicados a la referida cantidad desde la fecha de emplazamiento de nuestros representados en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 264/89, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ponferrada, hasta la fecha en que se lleve a cabo la pretendida consignación, más la totalidad de las costas ocasionadas a las herederas de DON Jorgeen la tramitación del referido menor Cuantía 264/89 y a cuyo abono han sido condenados por sentencia firme de 19 de marzo de 1.990 nuestros representados, con el fin de obtener el alzamiento del embargo de bienes y derechos propiedad de nuestros representados practicado por medio de la Diligencia de Embargo de fecha 13 de junio de 1.990, en el Juicio de Menor Cuantía 264/89 de Ponferrada

C.- La imposición de las costas ocasionadas por la tramitación de esta "litis".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, dando lugar a los autos nº 332/90 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Antes de celebrar la preceptiva comparecencia la representación de los mismos demandados interesó la acumulación de los autos nº 34/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos por aquéllos contra D. Romeoy D. Aurelioasí como contra sus respectivas esposas Dª Ameliay Dª Marí Triniy, además, contra D. Rogelio.

CUARTO

Denegada la acumulación por Auto de 21 de febrero de 1.991, que fue recurrido en apelación en un solo efecto, y celebrada por tanto la comparecencia, dicho Auto fue sin embargo revocado por el de 14 de octubre siguiente dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que acordó la acumulación de autos interesada.

QUINTO

Los autos acumulados, nº 34/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada se habían iniciado por demanda interpuesta el 14 de enero de 1.991 por D. Pablo, su esposa Dª Consueloy sus hijos D. Alexandery Dª Antoniacontra D. Aurelioy D. Romeo, sus respectivas esposas Dª Marí Triniy Dª Amelia, y D. Rogelioy su esposa Dª Rosasolicitando se dictara sentencia con alguno de los siguientes pronunciamientos: "1º.- Petición principal: Declarar resueltas las obligaciones que se contienen en los párrafos segundo y tercero del "acuerdo 5º" contenido en la escritura pública de 18 de marzo de 1.987 (citada: Hecho Primero, apartado G); disponiendo en consecuencia que a ninguno de mis cuatro representados, demandantes en el presente, les alcanza obligación alguna de pago, ni de consignación a que se alude respectivamente en esos dos párrafos, segundo y tercero de dicho "acuerdo 5º", condenando a todos los en el presente demandados a estar y pasar por ello.

  1. - Petición subsidiaria, de la principal, anterior: solo en el caso de que sea estimada la demanda de los hermanos Don Aurelioy Don Romeoen el juicio nº 332/90 (citado: Hecho Primero, apartado M), y que al propio tiempo sea desestimada la petición principal inmediatamente anterior, CONDENAR a Don Aurelioy Don Romeoy a sus respectivas cónyuges, Doña Marí Triniy Dª Amelia, solidariamente, a que satisfagan a mis representados, Don Pablo, cónyuge, Doña Consuelo, e hijos Don Alexandery Doña Antonia, los perjuicios que se les originen como consecuencia del incumplimiento de la obligación que dichos Sres. AurelioRomeoy cónyuges asumieron el "acuerdo 4º" de la citada escritura de fecha 18-3-87; perjuicios que serán objeto de cuantificación económica en las diligencias de ejecución de la sentencia que se dicte, siguiendo en ello el módulo de equivalencia mencionado en el último párrafo del fundamento de derecho 6º del presente escrito.

  2. - Con expresa imposición de las costas, en cualquiera de los supuestos".

SEXTO

A esta demanda habían contestado todos los demandados, bajo una misma representación, articulando la excepción de defecto legal en el modo de proponerla y, para el caso de no ser acogida, interesando se entrara en el fondo y se dictara sentencia por la que: "A).- Se desestimen íntegramente los pedimentos principal y subsidiario formulados de adverso, declarando no haberse producido incumplimiento alguno por parte de DON Aurelioy DON Romeoa lo estipulado en el Acuerdo 4º de la Escritura de Formalización de Acuerdos de 18 de marzo de 1.987, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

B).- Con carácter subsidiario al apartado A).- de este suplico, y para el caso de que se estimase la demanda formulada de contrario, se declare la falta de legitimación pasiva de DON Rogelioy DOÑA Rosapara ser traídos a este litigio, así como la falta de legitimación activa de los coactores para haberlos demandado, con expresa imposición a los coactores de las costas ocasionadas a los referidos DON Rogelioy DOÑA Rosapor haber sido traídos a esta "litis".

SEPTIMO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1.994 desestimando las dos demandas acumuladas e imponiendo las costas a las respectivas partes demandantes.

OCTAVO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 31/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia y practicada la propuesta por la parte solicitante, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.995 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romeoy D. Aurelioy desestimando el planteado por la de D. Pablo, Dª Consuelo, D. Alexandery Dª Antonia, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en fecha 25 de octubre de 1.994, en los autos de juicio de menor cuantía nº 332/90 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 19 de enero de 1.995, la debemos revocar y revocamos para, estimando la demanda planteada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez González, en nombre y representación de los Sres. RomeoAurelio, contra los otros cuatro citados, condenar a éstos a que solidariamente abonen a aquellos CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNA (45.172.171.-) ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se liquidó y abonó (2 de octubre de 1.990) y que incluye principal, intereses y costas de la parte actora de un procedimiento anterior (nº 264/89 del mismo Juzgado), más la totalidad de las costas ocasionadas a los referidos hermanos en dicho juicio y que se determinarán en ejecución de sentencia; confirmando el resto de la resolución recurrida, en cuanto desestimó la demanda acumulada y planteada por el Sr. Pablo, su esposa y sus dos hijos contra los Sres. AurelioRomeo, D. Rogelioy sus respectivas esposas Dª Marí Trini, Dª Ameliay Dª Rosa; con imposición a aquellos cuatro de las costas procesales de la primera instancia y de la mitad de las de la presente alzada, corriendo las dos partes recurrentes, a partes iguales, con la mitad restante".

NOVENO

Anunciado recurso de casación por D. Pablo, Dª. Consueloy D. Alexandery Dª Antoniacontra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y aquéllos, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpusieron ante esta Sala articulándolo en ocho motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC: el primero, por inaplicación indebida del art. 1114 CC y jurisprudencia que lo interpreta; el segundo, por inaplicación indebida del art. 1117 CC; el tercero, por infracción del art. 1205 CC y la jurisprudencia que lo interpreta; el cuarto, por inaplicación indebida del art. 1124 CC. y la jurisprudencia que lo interpreta; el quinto, por inaplicación indebida del art. 1101 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla; el sexto, por inaplicación indebida del art. 1462 CC y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla; el séptimo, por aplicación indebida del art. 1281 CC y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla; y el octavo, por violación por inaplicación indebida del art. 1257 CC y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

DECIMO

Personados D. Romeo, Dª Amelia, D. Aurelio, Dª Marí Trini, D. Rogelioy Dª Rosacomo recurridos por medio del Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de julio de 1.996, los mencionados recurridos presentaron su escrito de impugnación, solicitando se desestimara íntegramente el recurso, con imposición de costas.

UNDECIMO

Por Providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la claridad con que la sentencia recurrida en casación define los términos del debate, declara los hechos que considera probados y examina las cláusulas contractuales cuyo cumplimiento o incumplimiento enfrenta a las partes litigantes, conviene empezar transcribiendo, pese a su notable extensión, el contenido de sus fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, respectivamente dedicados a tales cuestiones: "

SEGUNDO

En el procedimiento de menor cuantía del que dimana el presente recurso se demandó por D. Romeoy D. Aurelioa D. Pablo, su esposa Dª. Consueloy sus hijos Dª. Antoniay D. Alexanderen reclamación: a) de que se pagaran a los actores las cantidades en que ellos mismos fueron condenados, a su vez, a pagar a los demandantes (todos ellos herederos de D. Jorge) en un procedimiento anterior, el menor cuantía nº 264/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada y que en concreto fueron 35.623.333.- ptas. y los intereses legales de demora aplicados a la anterior desde la fecha del emplazamiento de los Sres. AurelioRomeo, más la totalidad de las costas ocasionadas a éstos y a los mencionados herederos en la tramitación del referido procedimiento; y b) de la consignación ante el Juzgado que lo sustanció de la suma total de tales cantidades con el fin de obtener el alzamiento del embargo trabado sobre bienes y derechos de los Sres. AurelioRomeoel 13 de junio de 1.990 como consecuencia del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia que le puso fin, de 19 de marzo de 1.990. Tales pretensiones tenían su principal fundamento en la interpretación que la parte actora hace del acuerdo 5º de la escritura pública de 18 de marzo de 1.987 y a que más adelante y con mayor detalle se aludirá.

A dicho procedimiento, en el que la representación de los demandados se opuso merced a una interpretación distinta de dicho acuerdo y esgrimiendo el 4º, se acumuló otro de la misma clase y en el que los demandantes eran el Sr. Pabloy sus citados familiares, y demandados, además de los Sres. AurelioRomeoy sus respectivas esposas, D. Rogelioy su cónyuge, como partes también en los acuerdos documentados en la referida escritura, constituyendo la petición principal de la demanda al efecto planteada la resolución de las obligaciones contenidas en los párrafos segundo y tercero del meritado "acuerdo 5º", y la subsidiaria y sólo para el caso de que fuera estimada la demanda planteada contra ellos por los Sres. AurelioRomeoy al propio tiempo desestimada la que acabamos de referir como petición principal de esta segunda demanda, la de que se condene a aquellos y a sus respectivas esposas a que, con carácter solidario, indemnicen al Sr. Pabloy sus tres familiares en los perjuicios que a éstos se les originen como consecuencia del incumplimiento de la obligación que los cuatro asumieron en el "acuerdo 4º" de la citada escritura de 18 de marzo de 1.987.

La sentencia, recurrida por todos, desestimó las pretensiones de ambas demandas, sustancialmente en base a que los Sres. AurelioRomeoadoptaron un comportamiento absolutamente pasivo en el procedimiento en el que fueron demandados por los herederos de D. Jorge, que no puede tener consecuencias negativas para el Sr. Pablo, y a que la intención de las partes en los Acuerdos de 18 de marzo de 1.987 y en concreto al redactar el 5º era que el Sr. Pablono haría frente a la obligación asumida por los hermanos AurelioRomeofrente a D. Jorgehasta que éste tuviese en su poder la cambial en que se documentó el pago de parte del precio, lo que constituiría signo inequívoco de que el segundo había cumplido puntualmente con todas sus obligaciones, al encontrarse aquélla retenida en poder del Banco Pastor hasta que se produjera tal cumplimiento, interpretando el juzgado "a quo" que no debe reportar obligación alguna para el Sr. Pabloy respecto de los Sres. AurelioRomeoel pago hecho por éstos al margen del mencionado efecto y en concreto sobre el contrato que motivó su libramiento, en cuanto a la primera de tales demandas, y, en cuanto a la segunda, en base a que no existió propiamente un incumplimiento del "acuerdo 4º", pese a la predicada pasividad de aquéllos en el procedimiento nº 264/89 del Juzgado nº 1 de Ponferrada.

TERCERO

Sintetizadas así las pretensiones de ambas partes y los razonamientos de la sentencia que las rechazó, constituyen datos sobre los que, desde un punto de vista fáctico, se ha de asentar la presente al entrar a resolver sobre los recursos contra aquélla interpuestos, los siguientes. 1º) Con fecha 30 de noviembre de 1.983 D. Jorgevendió a D. Romeoy D. Aureliolas 10.2000 acciones de que era propietario en "DIRECCION000), las 5.400 que tenía en "CANTERA000) y las 35 de que era propietario en "CANTERA001." , pactándose un precio por la totalidad de ellas de 97.000.000.- ptas., de los que 32.333.333.- ptas. se pagarían a la firma del contrato y de los correspondientes vendís, otros 32.333.333.- ptas. mediante letra de cambio aceptada solidariamente y con vencimiento a un año a partir de la fecha de aquél, y el resto de la cantidad pactada, esto es, 32.333.3334.- ptas. mediante otra letra con vencimiento a dos años desde la misma fecha; conviniéndose un interés simple del 14 por ciento para las cantidades aplazadas y facultándose a los compradores para fraccionar o aplazar a su conveniencia y por plazo de cinco años el importe de las dos referidas cambiales. En el mismo contrato se atribuyó plena libertad a los Sres. AurelioRomeopara titular las acciones objeto de transmisión a su nombre o al de otras personas físicas o jurídicas, por cuya razón los vendís no deberían contener en principio indicación alguna de esas personas, quedando obligado el vendedor a aceptar la designación y cesión que pudieran hacer los compradores en tales documentos, "subsistiendo todos los compromisos anteriormente convenidos en cuanto a los nuevos titulares de las acciones, que se subrogarán en los mismos derechos y obligaciones que los compradores comparecientes y tendrán también iguales derechos frente al vendedor..." (estipulación séptima) En cláusulas ulteriores D. Jorgeasumió una serie de obligaciones, y en la decimooctava se estableció que "en garantía del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el vendedor en el presente contrato..., los compradores quedan expresamente facultados para retener y depositar en el Banco Pastor de Ponferrada, Sucursal de la Avda. de España, la letra de cambio por importe de 32.333.3334.- ptas.... ", que, recordemos, era aquélla en la que se documentó el último plazo; añadiéndose una primera cláusula adicional en la que se completaba la que se acaba de transcribir en el sentido de precisar que "en el plazo de ocho días como máximo" habría de ser entregada a D. Jorgedicha cambial, por estar de acuerdo las partes contratantes en que dicho plazo habría de ser suficiente para la cumplimentación por parte de D. Jorgede los requisitos dimanantes del contrato. 2º) El 7 de diciembre de 1.983 las 10.200 acciones de DIRECCION000y las 5.400 de CANTERA000fueron tituladas, con la intervención del Corredor Colegiado de Comercio de la Plaza de Ponferrada D. Estebany en la proporción que se recoge en las certificaciones obrantes a los folios 906 y 908, a favor de D. Pablo, Dª. Consuelo, Dª. Antoniay D. Alexander. 3º) El 18 de marzo de 1.987 D. Aurelio, D. Romeoy D. Rogelio, ante el mismo Corredor y mediante "Vendí de Operaciones al Contado" vendieron a "DIRECCION000." las acciones que tenían en DIRECCION000(1.700 cada uno) y a ésta, "CANTERA000.", las acciones que tenían en CANTERA000(900 cada uno), según consta en las certificaciones obrantes a los folios 902 y 904. 4º) Con la misma fecha, el Sr. Pablo, en nombre propio y en representación de su esposa y de sus dos hijos, y los Sres. Rogelioy AurelioRomeo(D. Romeoy D. Aurelio), en nombre propio y en el de sus esposas, comparecieron ante Notario al objeto de complementar las ventas que éstos últimos habían hecho ese mismo día de las acciones de que eran titulares en las dos indicadas sociedades (folio 936), incluyendo entre los acuerdos adoptados el 4º y 5º, que hacían referencia al contrato anterior de 30 de noviembre de 1.983 y que más adelante transcribiremos, en lo que aquí importa, por girar en torno a ellos el debate suscitado en la litis; sirva, no obstante, de adelanto que en el primero los Sres. AurelioRomeose obligaban a prestar su colaboración con el Sr. Pabloen la exigencia de cumplimiento a D. Jorgede las obligaciones por el mismo asumidas en aquel contrato, y en el segundo el Sr. Pabloasumía el compromiso expreso de responder de las cantidades que en su día pudieran verse obligados a satisfacer los Sres. AurelioRomeoy que tuvieran su origen en el tantas veces mencionado contrato de 30 de noviembre de 1.983. 5º) En el mes de enero de 1.989 por D. Pablo, como subrogado en la posición de comprador que, según el contrato de 30 de noviembre de 1.983, correspondía a los Sres. AurelioRomeo, se demandó a los herederos de D. Jorge, en reclamación del cumplimiento de las obligaciones que éste asumió en aquél contrato, dando lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 10/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, que finalizaron por sentencia de 20 de diciembre de 1.989 que, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo suscitada, apreció la excepción de falta de legitimación del citado actor y que, tras ser recurrida, fue confirmada por otra de la Audiencia de Valladolid de 16 de diciembre de 1.991 (la demanda y ambas resoluciones obran testimoniadas entre los folios 1.299 y 1.338 de los autos). 6º) Con fecha 13 de enero de 1.989, por una hija de D. Jorgey en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido padre, se presentó demanda de conciliación contra los Sres. AurelioRomeoen reclamación de las cantidades adeudadas como consecuencia del contrato de 30 de noviembre de 1.983. Celebrado el acto el 8 de febrero siguiente en el entonces Juzgado de Distrito nº 1 de Ponferrada, que lo incoó con el nº 2/89, finalizó sin avenencia, al aducir los demandados que el deudor de la cantidad pendiente de pago era el Sr. Pablo, contra quien debían dirigir sus requerimientos (folios 1.196 y siguientes). 7º) Seguidamente y ante el resultado obtenido por la iniciativa anterior, los herederos de D. Jorgepresentaron demanda de juicio de menor cuantía contra los Sres. AurelioRomeo, que se suscitó con el nº 264/89 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada y tras comparecer los demandados, tras ser declarados rebeldes, con fecha 19 de marzo de 1.990 recayó sentencia en la que se condenó a aquéllos a abonar con carácter solidario a la parte actora la cantidad de 35.623.333.- ptas., más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y con expresa imposición a los mismos de las costas ocasionadas. 8º) La presentación de dicha demanda, al igual que lo había sido antes la de la conciliación (ver folios 932 y siguientes), fue notificada a través de Notario por los demandados al Sr. Pablo, advirtiéndole de que de no existir motivo de oposición aparente, "nos veríamos en la obligación de allanarnos a las pretensiones deducidas de contrario"; contestando el requerido que "como usted ya conoce, por haber declarado como testigo, se sigue por idénticos hechos a los del requerimiento procedimiento de menor cuantía autos 10/89..., instados por mi, Pablo, al haberme subrogado en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de fecha 30 de noviembre de 1.983 (por evidente error se hizo constar 1.988)... En consecuencia, el procedimiento al que usted hace referencia en su requerimiento, constituye un evidente fraude procesal, por lo que deberá hacer las correspondientes manifestaciones, en evitación de, personándose si es preciso, una situación de hechos consumados que daría lugar a las correspondientes denuncias. Por tal motivo no debe hacerse abono del importe de la letra aludida. No obstante le rogamos nos remitan a la mayor brevedad la demanda que usted indica", (folios 969 y siguientes). Igualmente el fallo de la sentencia recaída fue comunicado por el mismo medio y a través del mismo conducto al Sr. Pablo, que, tras darse por notificado, proclamó que "... la insólita actuación de los aquí requirentes hermanos AurelioRomeo, en tal procedimiento judicial, ha sido totalmente inconsecuente, disparatada, incongruente, falaz e intencionadamente contraria no sólo al espíritu sino también a la letra de los contratos de fecha 30 de noviembre de 1.983 y 18 de marzo de 1.987... Con tal inadmisible conducta altera los compromisos recogidos en los citados contratos,... se está en el caso de hacer saber a los requirentes que el aquí requerido,... declina absolutamente toda responsabilidad por el resultado del procedimiento judicial dicho, así como las incidencias que del mismo puedan derivarse..." (folios 946 y siguientes). 9º) Firme la sentencia recaída en la primera instancia en el procedimiento nº 264/89, al apartarse los demandados del recurso en principio contra ella planteado, con fecha 5 de octubre de 1.990, se tasaron costas y liquidaron intereses que, en su conjunto, hicieron un total de 9.548.838.- ptas. (al folio 983 aparece testimoniada la correspondiente tasación). Y 10º) No sin antes advertir al Sr. Pabloque se había solicitado la ejecución provisional de la sentencia recaída y de requerirle para que expusiera sus propósitos al respecto (folios 1.006 y siguientes), el 2 de octubre de 1.990, con posterioridad por tanto a la incoación del procedimiento del que dimana el recurso que nos ocupa, los Sres. AurelioRomeohicieron efectivo el pago del principal, de los intereses y de las costas, por un importe total de 45.172.171.- ptas.

CUARTO

No sin antes resaltar que lo que está en juego es el tercer plazo del precio estipulado en el contrato privado de 30 de noviembre de 1.983 y las consecuencias derivadas de su impago y del procedimiento que se hizo necesario para que sus acreedores (herederos de D. Jorge) lograran verlo hecho efectivo, hemos, a continuación y como ya anunciábamos antes, de referirnos con detalle al documento notarial, de "formalización de acuerdos", de 18 de marzo de 1.987, sobre el que en buena medida ha girado el debate entablado en la litis y que, en opinión del Tribunal, no tiene la importancia que ha querido darle la representación del Sr. Pabloy de su familia para la resolución de aquélla, pues la razón fundamental de su suscripción fue la venta que en dicha fecha se realizó en favor del citado de las últimas acciones (salvo que no equivoquemos) que en DIRECCION000y CANTERA000tenían los Sres. AurelioRomeoy el Sr. Rogelio, circunstancia por la que quizás aquellos dos y el Sr. Pablodecidieron hacer referencia a operaciones anteriores y todavía pendientes, cual era el pago de la cambial en la que se documentó el último plazo del contrato de 30 de noviembre de 1.983, recogiendo a tal efecto y como acuerdo 4º que "si por cualquier circunstancia fuese necesario a juicio del Sr. Pabloy/o de sus representados la colaboración de los Sres. AurelioRomeoy/o de sus esposas, incluso mediante el ejercicio de acciones judiciales en su nombre, si así les correspondiera, para la exigibilidad de las obligaciones contraidas por D. Jorgeen el documento privado de fecha 30-11-83 y su anexo de la misma fecha suscritos entre el mismo y D. Aurelioy D. Romeo, éstos últimos, según intervienen, se comprometen a llevar a cabo dicha colaboración en los términos que fueran más convenientes a los fines expresados", y como acuerdo 5º que "como consecuencia de las compraventas de acciones de DIRECCION000y CANTERA000efectuadas el 7-12-83 por D. Pablo, Dª Consuelo, D. Alexandery Dª Antonia, mediante pólizas de operaciones al contado intervenidas por el Corredor de Comercio Colegiado D. Esteban, el compareciente Sr. Pablo, por sí y en la representación que ostenta manifiesta en este acto conocer el hecho de que se subrogaban en el contenido del contrato de 30-11-83, ya aludido anteriormente, de forma solidaria. A los efectos de lo expuesto anteriormente, el Sr. Pablo, por sí y por sus representados, se compromete mediante el presente documento a responder del pago de las cantidades que tuvieren que abonar en su día los Hnos. AurelioRomeo, como consecuencia de haber aceptado las letras de cambio a que se hace referencia en el tantas veces mencionado contrato de 30-11-83, o aquellas que las hayan sustituido. Para el supuesto de que como consecuencia del ejercicio de posibles acciones judiciales nacidas de la aceptación de las referidas cambiales, se trabara embargo sobre los bienes de los Sres. AurelioRomeo, el Sr. Pablo, por sí y en la representación que ostenta, se obliga a realizar todo aquello que legalmente fuere necesario para obtener el alzamiento del citado embargo, incluso consignando las cantidades reclamadas a los Hnos. AurelioRomeoante el Organismo competente...". Mas sin que la subrogación a que alude el transcrito "acuerdo 5º" se haya producido por mor del mismo y sí, mucho antes, como consecuencia de la titulación de las acciones objeto de la primera transmisión en favor del Sr. Pabloy de su familia el 7 de diciembre de 1.983 y a al que, expresamente y por adelantado, prestó su consentimiento D. Jorge, como consta en la estipulación séptima del documento privado de 30 de noviembre de 1.983 y a que ya hicimos referencia concreta y detallada en el que numeramos en el anterior Fundamento de Derecho como 1er. antecedente fáctico y resultando el conocimiento exacto del Sr. Pablode los derechos y obligaciones que asumió con la titulación de las acciones a su nombre y el de sus familiares del reconocimiento en tal sentido efectuado en el primer párrafo del transcrito "acuerdo 5º", con lo que, al derivarse del contrato de 30 de noviembre de 1.983 para los Sres. AurelioRomeono sólo obligaciones (la de pagar el precio pactado) sino también derechos (el exigir que el Sr. Jorgecumpliera los compromisos asumidos), es indudable nos encontramos ante una subrogación del Sr. Pablo(y de sus familiares) en la posición de los hermanos AurelioRomeoque conlleva tanto una novación por cambio de deudor, al cumplirse los requisitos del artículo 1.205 del Código Civil, como una subrogación en los derechos de aquéllos, en cuanto acreedores en cierto sentido del Sr. Jorgey que por ser convencional y acorde a la exigencia de claridad que impone el párrafo segundo del artículo 1.206 del Código Civil es perfectamente legal y ha de surtir plenos efectos, como, sin duda, entendió el Sr. Pabloal demandar a los herederos de aquél en reclamación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el difunto (autos de juicio de menor cuantía nº 10/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada).

Así las cosas, no cabe duda de que con los acuerdos transcritos ni se trató, ni se podía tratar casi cuatro años después, de limitar la novación subjetiva operada y si más bien de resaltar las obligaciones, ya anteriores, de cedentes y cesionarios, en cuanto los primeros deberían prestar su colaboración (si nos atenemos al tenor literal para exigir el cumplimiento de obligaciones y no para responder a reclamaciones) y los segundos hacerse cargo de la obligación pecuniaria que asumieron y les transmitieron los Sres. AurelioRomeo, sin que la redacción dada al "acuerdo 5º" trate de restringirla a cualquier pago efectuado o embargo trabado sobre la base de la reclamación de la cambial en que se documentó el último plazo, hábil interpretación de la parte demandada, pero que es contraria a la intención de los contratantes, deducida de sus actos anteriores y que, de responder a la realidad de lo verdaderamente querido, sin duda, se habría recogido con una mayor rotundidad. Conclusión, la sentada, que, por lo demás, es acorde con la posibilidad de que D. Jorgeó quienes de él trajeran causa basaran su reclamación, como lo hicieron, en el contrato causal, en vez de en la letra de cambio y con que ésta se perdiese o perjudicase, y que no deja inermes a los Sres. AurelioRomeoque, no debemos ignorar, aunque hubieran hecho una oposición seria en el referido juicio de menor cuantía (264/89 del Juzgado nº 1 de Ponferrada) igualmente podrían haberse visto ante un fallo contrario a sus intereses, supuesto en el que el Sr. Pablopodría, según su postura, seguir negando el pago en base a que el mismo no se había hecho sobre la referida cambial.

Considerando, en suma, que declarada judicialmente la obligación de pagar de los Sres. AurelioRomeo, ha de estimarse la demanda por ellos planteada (en su punto 1º, pues el segundo, además de repetitivo del anterior, ya no tiene sentido) contra D. Pablo, su esposa y sus dos hijos, ya que, de no hacerlo, conllevaría para ellos un perjuicio irreversible y de imposible reclamación, que no es predicable respecto de los citados demandados al poder exigir todavía a los herederos de D. Jorgeel cumplimiento de los compromisos que estuvieren pendientes de los asumidos en el contrato de 30 de noviembre de 1.983. Solución y razonamiento que igualmente debe llevar a la desestimación de la demanda acumulada a la anterior, ya que no existe el incumplimiento denunciado o el mismo no puede tener la entidad y transcendencia que pretende atribuirle".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por D. Pablo, su esposa Dª. Consueloy sus hijos D. Alexandery Dª. Antonia, parte demandada en los autos 332/90 y parte actora en los autos acumulados 34/91, se articula en ocho motivos, todos ellos amparados en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC.

Los dos primeros se dedican a alegar infracción de los arts. 1114 (motivo primero) y 1117 CC (motivo segundo) por entender la parte recurrente que el nacimiento del crédito a favor de D. Jorgesobre el último plazo del precio de la compraventa de acciones se encontraba condicionado a que D. Jorgecumpliera íntegramente sus obligaciones como vendedor, según la cláusula decimoctava, con su adicional, del contrato de compraventa de acciones de 30 de noviembre de 1.983 (retención y depósito en el Banco Pastor de la letra librada para el pago del último plazo del precio hasta que el vendedor cumpliera sus obligaciones). Según se dice en los motivos, como quiera que el vendedor no cumplió íntegramente sus obligaciones y falleció sin cumplirlas, siendo ya muchas de ellas de imposible cumplimiento debido al transcurso del tiempo y las peculiaridades de las concesiones mineras, su derecho al último plazo del precio de la compraventa, o si se quiere la obligación de los compradores de pagar ese último plazo, no habría llegado a nacer y, además, se habría extinguido por ser ya indudable que el vendedor no va a poder cumplir aquellas obligaciones, de suerte que los recurridos en casación no tendrían que haber pagado ese último plazo y, en consecuencia, la parte recurrente no puede ser condenada ahora a resarcirles de lo que pagaron por haber sido condenados en el pleito promovido por los herederos de D. Jorgey en el que no formularon oposición.

Estos dos motivos así planteados han de ser desestimados por razones de distinto orden. En primer lugar, por traer a casación cuestiones nuevas en cuanto no fueron planteadas por la parte hoy recurrente ni en su escrito de contestación a la demanda que dio lugar a los autos nº 332/90 ni en su escrito de interposición de la demanda que dio lugar a los autos nº 34/91 acumulados, ya que, pese a la notable densidad y prolijidad de ambos escritos, ninguna alusión aparece en ellos a los preceptos que ahora se citan como infringidos ni a la naturaleza de obligación condicional del último pago, silencio determinante de su inadmisibilidad en casación conforme a jurisprudencia tan reiterada que sería superflua su cita, máxime a la vista de que tampoco la sentencia recurrida trata de la aplicabilidad o inaplicabilidad de tales preceptos. En segundo lugar, porque lo pactado en el contrato de compraventa de acciones de 30 de noviembre de 1.983 no fue tanto una condición suspensiva del nacimiento de la obligación, que según la jurisprudencia nunca se presume (SSTS 27-4-83 y 20-6-96), como una garantía del cumplimiento de sus obligaciones por el vendedor en forma de facultad de retención por el comprador del último plazo del precio, algo que poco tiene que ver con las obligaciones condicionales y sí mucho con el juego normal del cumplimento o incumplimiento de las obligaciones recíprocas (STS 14-6-84), máxime cuando el pago de ese último plazo se había instrumentado en una letra de cambio cuya entrega sin más al vendedor podría haberle abierto la vía ejecutiva, al vencimiento de la cambial, sin tener que haber cumplido por su parte aquello a que venía obligado. Y en tercer lugar, porque declarada judicialmente por sentencia firme en un proceso anterior la obligación de los compradores de pagar el último pago del precio de dicha compraventa, el debate del proceso subsiguiente, que es el que ha dado lugar a este recurso de casación, giró en torno al cumplimiento o incumplimiento, no de la compraventa de acciones de 1.983, sino de la escritura de formalización de acuerdos de 18 de marzo de 1.987 otorgada por las partes aquí litigantes, especialmente en orden a si la conducta procesal de los Sres. AurelioRomeoen aquel proceso anterior suponía o no el cumplimiento del deber de colaboración asumido por éstos en el acuerdo 4º de dicha escritura y en orden a si el acuerdo 5º de la misma escritura obligaba a los ahora recurrentes a resarcir a aquéllos de lo pagado por imperativo de la sentencia condenatoria del proceso anterior.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se funda en infracción del art. 1205 CC y mediante el mismo la parte recurrente viene a rebatir la apreciación por la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto antes transcrito, tanto de una novación por cambio de deudor como de una subrogación en los derechos del comprador frente al vendedor. Según el desarrollo argumental de este motivo no se habría producido subrogación de la parte hoy recurrente en la posición de los compradores del año 1.983 porque los actos posteriores, tanto del vendedor D. Jorgecomo de los propios compradores, vendrían a demostrar la falta de consentimiento de aquél como acreedor del precio.

También este motivo ha de ser desestimado. Ya se considere que hubo novación por cambio de deudor del precio aplazado con simultánea subrogación en los derechos del comprador frente al vendedor, tesis de la sentencia recurrida; ya que hubo una verdadera cesión del contrato previamente autorizada por el vendedor (acreedor del precio), a tenor de la jurisprudencia de esta Sala que, con base en la libertad de pactos del art. 1255 CC, se inclina más por esta figura que por la cesión de crédito y la asunción de deuda simultáneas en los casos de contratos con prestaciones recíprocas en que se sustituye a una de las partes (SSTS 9-12-97 y 9-12-99); ya que el contrato de compraventa de 1.983 fue de aquellos en que se faculta a una de las partes a designar al definitivamente contratante, lo incuestionable es, en cualquier caso, que frente a la parte hoy recurrida la parte hoy recurrente pasó a considerarse, y además insistentemente, "subrogada" en la posición íntegra del comprador, con todos sus derechos y obligaciones, por lo que en ningún caso podría oponer en este pleito la falta de consentimiento del vendedor, ya que la jurisprudencia, al examinar la llamada "delegación imperfecta", ha reconocido su carencia de efectos liberatorios frente al acreedor pero también sus plenos efectos obligacionales entre ambos deudores (SSTS 26-4-93 y 20-5- 97).

Si a lo antedicho se une, en primer lugar, la literalidad del acuerdo 5º de la escritura de 18-3-87 ("manifiesta en este acto conocer el hecho de que se subrogaban en el contenido del contrato del 30-11-83..."); en segundo lugar, la contestación del recurrente Sr. Pabloa la notificación por los Sres. AurelioRomeodel proceso promovido por los herederos de D. Jorge("al haberme subrogado en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de fecha 30 de noviembre de 1.983..."); en tercer lugar, la precedente interposición de una demanda por el propio Sr. Pablocontra los herederos de D. Jorgeen reclamación del cumplimiento de las obligaciones de éste como vendedor, demanda fundada en la posición de aquél como parte compradora; y en cuarto lugar, que la sentencia que puso fin a este proceso últimamente mencionado apreció falta de legitimación activa del Sr. Pablo, pero no porque se le negara la posición del comprador sino por ejercitar acciones en favor de otras personas físicas y jurídicas sin representación, de modo que incluso se daba por existente una cesión del contrato de compraventa de 30 de noviembre de 1.983, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues no puede alegar infracción del art. 1205 CC, con base en la falta de consentimiento del acreedor, quien reiteradamente se ha considerado a sí mismo en la posición del deudor primitivo no sólo en sus relaciones con éste sino incluso frente al propio acreedor.

CUARTO

Se funda el motivo cuarto del recurso en infracción del art. 1124 CC porque, según la parte recurrente, el incumplimiento por D. Jorgede un 85% de sus obligaciones como vendedor en la compraventa de 30-11-83 supondría que "la resolución instada por esta parte debe producir un doble efecto: de una parte la no obligación de pago a los Sres. AurelioRomeo, y de otra la vuelta al estado anterior a la venta de la obligación con Don Jorge".

Semejante planteamiento entraña una notable confusión en los términos del debate. El litigio de que trae causa este recurso de casación en ningún caso puede desembocar en una resolución del contrato de compraventa de 30-11-83 por incumplimiento de las obligaciones del vendedor, siquiera sea por la elemental razón de que los herederos de dicho vendedor, ya fallecido, no han sido parte ni, en consecuencia, contra ellos se ha formulado pretensión alguna. Muy al contrario, la demanda interpuesta por la parte hoy recurrente y de la que sí ha conocido la sentencia recurrida en virtud de la acumulación de autos se dirigió contra los hoy recurridos, no para la resolución de la compraventa de 30-11-83 por incumplimiento del vendedor, sino para la resolución de las obligaciones asumidas por la parte hoy recurrente en el acuerdo 5º de la escritura de 18-3-87 por haber incumplido la parte hoy recurrida el deber de colaboración asumido en el acuerdo 4º de la misma escritura.

En consecuencia el motivo se desestima, pues en ningún caso podría obtenerse en casación una declaración firme de resolución del contrato de 30-11-83 por incumplimiento del vendedor, resolución que, por ende, nunca parece haber pretendido en verdad la parte hoy recurrente. Por otro lado, aun entendiendo que lo planteado en el motivo fuese el incumplimiento por la parte hoy recurrida del deber de colaboración asumido en el acuerdo 4º de la escritura de 18-3-87, y la consiguiente resolución de las obligaciones asumidas por la parte hoy recurrente en el acuerdo 5º de la misma escritura, el resultado acabaría siendo igualmente desestimatorio: en primer lugar, porque de los propios términos de su escrito de contestación a la demanda se desprende con toda evidencia que la parte hoy recurrente, al suscribir dicho acuerdo 5º, era plenamente consciente de la pugna entre D. Jorgey los Sres. AurelioRomeosobre el íntegro cumplimiento de las obligaciones del Sr. Jorgecomo vendedor, pese a lo cual la parte hoy recurrente declaró el hecho de conocerse subrogada en el contrato de 1.983; en segundo lugar, porque habiendo asumido la parte hoy recurrida frente a la hoy recurrente un deber de colaboración "para la exigibilidad de las obligaciones contraidas por D. Jorge... en los términos que fueran más convenientes", no cabe hallar incumplimiento de tal deber en quien, ante una solicitud de conciliación y una posterior demanda de pago interpuesta por los herederos de D. Jorge, da cabal conocimiento a la parte hoy recurrente, advirtiendo a ésta incluso de un eventual allanamiento, y se encuentra como única respuesta con la indicación de que "deberá hacer las correspondientes manifestaciones, en evitación de, personándose si es preciso, una situación de hechos consumados que daría lugar a las correspondientes denuncias", a lo que se añadía una escueta orden de no pagar la letra, como tampoco en quien, pese a no haberse personado antes de la sentencia de primera instancia, la recurre en cambio en apelación tras ponerla en conocimiento de la parte hoy recurrente en casación y se encuentra entonces con la evasiva respuesta de que esta última declina toda responsabilidad; en tercer lugar, porque como muy bien razona la sentencia impugnada, nada autoriza a sostener que la sentencia del proceso promovido por los herederos de D. Jorgeno hubiera sido igualmente desestimatoria pese a la personación y oposición de los hoy recurridos; y en cuarto lugar, porque la sentencia que puso fin al proceso anteriormente promovido por el Sr. Pablocontra los herederos de D. Jorgepara el cumplimiento de las obligaciones del vendedor revela no sólo que era el propio Sr. Pabloquien a sí mismo se consideraba especialmente facultado para exigir dicho cumplimiento sino también que no pudo entrarse a conocer del fondo de su demanda por no haberla interpuesto junto con otras personas, en definitiva por un error inicial de planteamiento totalmente ajeno a la parte hoy recurrida.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo quinto, formulado "como complementario y en su caso subsidiario del anterior" y fundado en infracción del art. 1101 CC, porque además de orientarse otra vez hacia un supuesto incumplimiento del vendedor que aquí no cabe declarar por no haber sido éste parte, propugna una indemnización por un defectuoso cumplimiento de la parte recurrida que, a tenor de lo razonado en el fundamento anterior, no se aprecia.

SEXTO

El motivo sexto se funda en infracción del art. 1462 CC porque, según la parte recurrente, los recurridos hermanos AurelioRomeono habrían recibido en su momento de D. Jorgetodo aquello que le habían comprado en 1.983 y por tanto tampoco se lo habrían podido entregar a la parte recurrente.

Este planteamiento carece de base alguna como motivo de casación de la sentencia recurrida. Claro está, a tenor del acuerdo 4º de la escritura pública de 1.987, que los otorgantes consideraban no totalmente cumplidas las obligaciones asumidas en su día por D. Jorgecomo vendedor. Pero no menos claro resulta, de un lado, que la parte hoy recurrente nada dijo en su contestación ni en su demanda acumulada acerca del precepto mencionado, tratándose por tanto de una cuestión nueva en casación y por tanto inadmisible; de otro, que en ningún momento se ha declarado por la sentencia recurrida el íntegro cumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor en el contrato de 1.983; y finalmente, que el verdadero objeto del litigio causante de este recurso de casación nunca fue, según se ha razonado ya en el fundamento jurídico cuarto, el cumplimiento o incumplimiento de aquellas obligaciones, puesto que no pesaban sobre la parte hoy recurrida, sino el de los compromisos asumidos por las partes hoy litigantes en la escritura pública de 1.987, es decir, en lo que a la parte recurrida atañe, el de colaborar en la exigibilidad de las obligaciones contraídas por D. Jorge, lo que bien claramente indica que tales obligaciones, según lo pactado por las partes, seguían considerándose a cargo de aquél y no de la parte hoy recurrida.

SEPTIMO

El motivo séptimo se funda en infracción del art. 1281 CC y su desarrollo argumental lo dedica la parte recurrente a defender una interpretación literal, y subsidiariamente espiritualista, de lo pactado en la escritura pública de 1.987, a cuyo tenor, siempre según la misma parte, su obligación de reintegro a la parte hoy recurrida sólo derivaría del pago de la letra de cambio librada para el último plazo de la compraventa, lo que excluiría el pago hecho en virtud de una demanda de los herederos de D. Jorgefundada en el propio contrato de compraventa y no en la legítima tenencia de la cambial, cuya retención y depósito con fines de garantía no sería sino otro argumento más en favor de la tesis mantenida en el motivo.

Este planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido. En primer lugar, es muy reiterada y conocida la doctrina de esta Sala que veda la posibilidad de acumular en un mismo motivo de casación la cita de los dos párrafos del art. 1281 CC como infringidos, pues no pueden propugnarse simultáneamente los distintos criterios de interpretación contemplados en uno y otro y, además, la invocación de los actos de los contratantes ha de hacerse citando el art. 1282 en relación con el párrafo primero del 1281 (SSTS 2-3-00, 16-2-99, 31-12-98 y 3-11-98 por citar sólo algunas de las más recientes). En segundo lugar, más constante y reiterada es todavía, hasta el punto de excusar su cita, la doctrina de esta Sala que confía la interpretación contractual al tribunal de instancia y únicamente autoriza su revisión en casación cuando sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal, ninguno de cuyos defectos cabe atribuir a la interpretación muy cuidadosamente razonada por el tribunal de apelación en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, anteriormente transcrito, interpretación de la que podrá o no disentirse pero en la que desde luego no se detecta asomo alguno de arbitrariedad o falta de lógica. Y en tercer lugar, es la parte recurrida quien, aferrándose a unas expresiones del acuerdo 5º de la escritura pública de 1.987 aisladamente ("como consecuencia de haber aceptado las letras de cambio a que se hace referencia en el tantas veces mencionado contrato de 30-11-83, o aquellas que las hayan sustituido. Para el supuesto de que como consecuencia de ejercicio de posibles acciones judiciales nacidas de la aceptación de las referidas cambiales..."), busca una interpretación absolutamente favorable a sus intereses (dejar de pagar el último plazo de la compraventa) pero prescindiendo para ello del conjunto de lo pactado. Así, la parte recurrente quita importancia a que, según el propio acuerdo 5º, ella misma manifestase conocer que se subrogaba en el contenido del contrato de 30-11-83, contenido en cuya virtud fueron precisamente condenados al pago del último plazo los Sres. AurelioRomeoque ahora pretenden de la parte recurrente el reintegro de lo pagado. Además, se quita importancia igualmente a que el compromiso de la parte hoy recurrente consistiera en responder del pago de las cantidades que tuvieran que abonar en su día los hermanos AurelioRomeocomo consecuencia de haber aceptado las cambiales mencionadas en el contrato de 1.983 o aquellas que las fueran sustituyendo. Y por último, se soslaya que, comprometiéndose los Sres. AurelioRomeoa renovar las letras de cambio hasta agotar los aplazamientos permitidos en el contrato de 1.983, sin embargo el incumplimiento de este compromiso de renovación no se sancionaba con la exención del reintegro por la parte hoy recurrente, sino únicamente con el abono al Sr. Pablodel "coste financiero de la anticipación del pago", pacto bien claramente indicativo de que la obligación asumida por la parte hoy recurrente alcanzaba en realidad al pago del precio aplazado de la compraventa y no únicamente al que tuvieran que hacer los Sres. AurelioRomeocomo consecuencia del ejercicio de acciones cambiarias fundadas en las letras mencionadas en el contrato de 1.983.

OCTAVO

Finalmente, el motivo octavo y último del recurso, fundado en infracción del art. 1257 CC, también ha de ser desestimado porque, además de traer otra vez a casación una cuestión nueva, da por sentado algo que la sentencia impugnada no declara probado y que, por ende, resulta en sí mismo insostenible, cual es que cuando se otorgó la escritura pública de 1.987 D. Jorgeya había revocado su autorización para que la parte hoy recurrente ocupara la posición de compradora en el contrato de 1.983.

Como ya se ha dicho en otros fundamentos jurídicos, la reclamación de la parte hoy recurrida se fundó básicamente en los pactos de la escritura pública de 1.987; y de tales pactos bien claro resulta que la parte hoy recurrente tenía cabal conocimiento de las dificultades que todavía podía comportar la exigibilidad a D. Jorgede sus obligaciones como vendedor, pues de otro modo no se habría previsto el deber de colaboración de los Sres. RomeoAurelioincluso mediante el ejercicio de acciones judiciales, mención específica muy claramente indicativa, a su vez, de que pese a manifestarse el Sr. Pablosubrogado en el contrato de 30-11-83, todos quienes suscribieron los pactos de 1.987 eran conscientes de la pendencia de cuestiones conflictivas y de la posibilidad de futuros procesos a causa de las mismas, procesos en los que podían ser parte tanto los Sres. AurelioRomeoy sus familiares como el Sr. Pabloy los suyos.

NOVENO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente como dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guilén, en nombre y presentación de D. Pablo, Dª. Consuelo, D. Alexandery Dª Antonia, contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 31/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal al certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-J. ALMAGRO NOSETE .- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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