STS 1178/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:7036
Número de Recurso2657/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1178/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la mercantil demandada SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL EMPLEO S.A. (SODEFESA), representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 2382/02-J dimanante de los autos de juicio ordinario nº 462/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida la mercantil demandante PROYECTOS E INVERSIONES MFJ S.L., representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2002 se presentó demanda interpuesta por la mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MFJ S.L. contra la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y FOMENTO DEL EMPLEO S.A. (SODEFESA) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare:

La resolución de los contratos de fechas 11 de marzo de 1.999 y 26 de enero de 2.000 suscritos entre mi mandante y la entidad SODEFESA.

  1. Se condene a la demandada:

  1. - A estar y pasar por la anterior declaración.

  2. - A abonar a mi representada, por razón del contrato de fecha 11 de marzo de 1.999, la cantidad de 7.880.459 pesetas en concepto de parte no satisfecha por los trabajos ejecutados y otros 7.761.184 en concepto de lucro cesante por el referido contrato. En total por este contrato 15.641.643 pesetas, equivalente a NOVENTA Y CUATRO MIL OCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (94.008,17 €).

  3. - A abonar a mi representada, por razón del contrato de fecha 26 de enero de 2.000, la cantidad de 24.738.000 pesetas en concepto de parte no satisfecha por los trabajos ejecutados y otros 4.689.300 en concepto de lucro cesante por el referido contrato. En total por este contrato 29.427.300 pesetas, equivalentes a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS. (176.861,63€).

  4. - A devolver a mi representada la fianza constituida para garantizar el cumplimiento del contrato de fecha 26 de enero de 2000.

  5. - Al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 462/02 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Seguido el proceso por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2002 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez, en representación de la Entidad "Proyectos e Inversiones MFJ, S.L." contra la Entidad "Sociedad para el Desarrollo Económico y Fomento del Empleo S.A." (SODEFESA), representada por el Procurador D. Juan López de Lemus, sobre resolución de contratos y otros extremos, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos de la parte actora, y sin haber expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 2382/02 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2003 con el siguiente fallo: "estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROYECTOS E INVERSIONES MFJ S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº. 14 de Sevilla, la que revocamos, y, previa estimación parcial de la demanda, condenamos a SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y FOMENTO DE EMPLEO S.A. al pago de la suma de 148.742€; declaramos resueltos los contratos de fechas 11 de marzo de 1999 y 26 de enero de 2000 a cuyo estar y pasar condenamos igualmente a la demandada, así como a abonar la fianza constituida para garantizar el cumplimiento del contrato de 26 de enero de 2000; cada parte pagará las propias costas de la primera instancia, y las comunes por mitad; no hacernos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en dos motivos: el primero por infracción de los arts. 1184, 1116 y 1272 CC y de la jurisprudencia que los desarrolla, así como de la referente a la naturaleza jurídica de las sociedades municipales, y el segundo por infracción de los arts. 1255, 1256 y 1107 CC y jurisprudencia correspondiente.

SEXTO

Personadas ante esta Sala ambas partes, la demandada recurrente por medio de la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y la demandante recurrida por medio de la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, esta Sala dictó auto con fecha 19 de junio de 2007 admitiendo el recurso, y la mencionada parte recurrida presentó escrito de oposición al mismo poniendo de manifiesto las razones de inadmisibilidad de ambos motivos y rebatiéndolos también en el fondo, por lo que solicitó en cualquier caso la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que plantea el presente recurso de casación es si constituye o no imposibilidad sobrevenida de la prestación, con el efecto liberatorio que establece el art. 1184 CC, la revocación por un Ayuntamiento de la encomienda de gestión a una sociedad anónima instrumental del propio Ayuntamiento, sociedad instrumental que en virtud de tal encomienda había contratado con una compañía mercantil de servicios ganadora de un "Concurso de ideas" para el desarrollo urbanístico de una determinada zona del municipio, concurso convocado a su vez por aquella sociedad anónima instrumental.

La demanda se interpuso por la compañía de servicios, una sociedad limitada, contra la referida sociedad anónima instrumental, y lo pedido fue que se declarase la resolución por incumplimiento de los contratos celebrados con la demandada en 11 de marzo de 1999 y 26 de enero de 2000 y que se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de 15.641.643 ptas. (94.008'17 euros) por razón del primer contrato, correspondiendo 7.880.459 ptas. a la parte no satisfecha del precio de los trabajos efectivamente ejecutados y 7.761.184 ptas. al lucro cesante, y la cantidad total de 29.427.300 ptas. por razón del segundo contrato, correspondiendo 24.738.000 ptas. a la parte no satisfecha del precio de los trabajos ejecutados y 4.689.300 ptas. al lucro cesante. En los hechos de la demanda se alegaba que el 3 de julio de 2001 la parte demandada había comunicado a la actora "la inviabilidad material de seguir adelante" con ambos contratos, dada la revocación de la encomienda de gestión, y la necesidad de ponerse en contacto "a fin de proceder a una liquidación ordenada de las anteriormente citadas relaciones contractuales".

En su escrito de contestación la parte demandada, pese a reconocer la realidad de los contratos y de su intento de "llegar a una solución amistosa a fin de proceder a la liquidación de los contratos y de los trabajos efectivamente realizados", solicitó la íntegra desestimación de la demanda alegando básicamente, al margen de lo elevado de las cantidades reclamadas por la actora, la revocación de la encomienda de gestión como causa de fuerza mayor que, conforme a los arts. 1105, 1107 y 1184 CC, la liberaba totalmente de sus obligaciones contractuales.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda apreciando una imposibilidad sobrevenida "extraña a la Entidad demandada y sin culpa alguna por su parte" que la privaba de seguir gestionando urbanísticamente la parcela de dotaciones del polígono, y aplicando en favor de la demandada el art. 1184 en relación con los arts. 1116 y 1272, y también los arts. 1105 y 1107, todos del CC.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió en su mayor parte y, revocando la sentencia apelada, estimó parcialmente la demanda declarando resueltos los dos contratos litigiosos y condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de 148.742 euros y a abonar la fianza constituida para garantizar el cumplimiento de uno de esos contratos, el de 26 de enero de 2000. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: la demandada no podía ir contra sus propios actos, en concreto contra su ofrecimiento de liquidación porque éste, lejos de tener una finalidad sólo conciliatoria, como alegaba la demandada, "vino dado en razón del abono de los honorarios totales pactados por el trabajo que realmente se hubiera acometido antes de la extinción del vínculo contractual, más el pago del 15% de los honorarios en razón del lucro cesante"; la demandada no podía desvincularse de la causa por la que se resolvió el contrato ni eximirse de toda responsabilidad indemnizatoria, "porque se encuentra participada mayoritariamente por el Ayuntamiento de quien provino la decisión de resolver la concesión a su vez dada a la demandada, por lo que en definitiva vinieron a confundirse las voluntades y puede concluirse que la decisión resolutoria le es íntegramente imputable a la demandada", quien por ello venía obligada a indemnizar a la actora; los principales puntos de discrepancia son el referente a tomar para el cálculo de honorarios y la responsabilidad por la ampliación del proyecto de la obra y su importe, todo ello en relación con el primer contrato litigioso, de arrendamiento de servicios; sobre los honorarios no podía aceptarse la tesis de la demandada de tomar como referencia el coste de la obra inicialmente previsto, 800 millones de ptas., pues lo pactado fue "calcular los honorarios sobre el coste real de ejecución", que alcanzó el doble de lo inicialmente previsto a causa de "las transcendentes modificaciones introducidas por la demandada al transformar el complejo inicialmente previsto en una gran instalación hotelera"; la actora no erraba al calcular el trabajo realmente efectuado, pues aplicaba "el 2'5% pactado no sobre el precio total del proyecto básico y el de ejecución, sino sobre una cantidad inferior que es la que habría de corresponder exclusivamente al proyecto básico, que es el ejecutado íntegramente, en lo que coincide la demandada, porque así resulta acreditado con la presentación y visado en el colegio respectivo"; a ello se añadía "el 15% del restante 2'5% pero calculado sobre el coste material real, el doble del previsto, en razón del lucro cesante, y resulta la suma reclamada en la demanda respecto del primer contrato"; en cuanto al segundo contrato, su objeto era "la gestión inmobiliaria para el desarrollo urbanístico, que fundamentalmente habría de discurrir por los cauces de las concesiones para la explotación de los diversos usos e instalaciones, y posteriormente para la explotación hotelera cuando se modificó el proyecto urbanístico"; la discrepancia entre las partes sobre este segundo contrato se centraba en si el trabajo se había efectuado o no en su totalidad; está probado que la actora realizó diversas gestiones, culminadas con una oferta de explotación hotelera por una entidad del sector; sin embargo esto no suponía una ejecución completa de la prestación porque, de un lado, la resolución del contrato impidió conocer el desenlace final y, de otro, "en una operación del tal envergadura no parece razonable y suficiente con la presentación de una sola oferta de la que la demandada sólo tendría la opción de acogerla o no sin poder conocer y estudiar otras alterativas para decidir entre ellas varias"; en consecuencia, los honorarios del 15% en concepto de lucro cesante eran insuficientes y, en cambio, procedía un precio indemnizatorio por el trabajo verdaderamente realizado, que "razonablemente" se fijaba por el tribunal en el 25% de lo acordado por las partes, suma de la que debía deducirse la cantidad de 6.524.000 ptas. ya percibida por la actora.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte demandada al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, articulando su recurso en dos motivos, el primero por infracción de los arts. 1184, 1116 y 1272 CC y de la jurisprudencia que los desarrolla, así como de la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza jurídica de las sociedades municipales, y el segundo por infracción de los arts. 1255, 1256 y 1107 CC y de la jurisprudencia que los desarrolla.

SEGUNDO

Como quiera que la actora-reconvenida, en su escrito de oposición al recurso, alega la inadmisibilidad de sus dos motivos por diversas razones, antes de examinar lo que tales motivos plantean materialmente debe decidirse si concurren o no esos óbices de admisibilidad.

Respecto del primer motivo alega la parte recurrida, en primer lugar, que en el escrito de preparación del recurso de casación no se indicó la infracción de los arts. 1116 y 1272 CC y, en segundo lugar, que la infracción del art. 1184 del mismo Cuerpo legal, sí invocada en su día al solicitarse la preparación del recurso de casación, se sustenta no obstante en unos datos fácticos diferentes de los fijados en la sentencia impugnada, pues la parte recurrente considera que la imposibilidad de cumplir el contrato le era ajena mientras que, según dicha sentencia, la decisión resolutoria le es íntegramente imputable a la demandada, es decir a la propia parte hoy recurrente.

En cuanto al segundo y último motivo la parte recurrida opone, en primer lugar, que en el escrito de preparación del recurso no se indicó la infracción del art. 1256 CC, sí citado luego en el de interposición junto con los arts. 1255 y 1107 del mismo Cuerpo legal y, en segundo lugar, la falta de técnica casacional de la parte recurrente al combatir en realidad la interpretación contractual pero sin alegar infracción de los arts. 1281 a 1289 CC.

TERCERO

La respuesta a las cuestiones previas así planteadas por la parte recurrida pasa por recordar que según el régimen de la LEC de 2000 es causa de inadmisión del recurso de casación, entre otras, la improcedencia de este último "por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación" (art. 483.2-1º ); que al solicitar la preparación de un recurso de casación amparado en el art. 477.2-2º, cual es el caso, la parte recurrente "deberá indicar la infracción legal que se considera cometida" (art. 479.3 ); y en fin, que en el escrito de oposición de la parte recurrida al recurso de casación ya admitido por esta Sala "se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal " (art. 485 párrafo segundo ).

Pues bien, en virtud de este régimen deben acogerse las alegaciones de la parte recurrida en cuanto a la inadmisibilidad de la cita de los arts. 1116 y 1272 CC en el primer motivo y 1256 del mismo Cuerpo legal en el segundo, ya que efectivamente su infracción no se indicó en el escrito de preparación del recurso de casación, que citaba los arts. 1088 "y ss", 1105, 1107, 1184, 1255, 1124 y 1544 CC.

Finalmente, no está de más puntualizar, de un lado, que el defecto de que se trata no es subsanable, pues el escrito que debe cumplir el correspondiente requisito no es otro que el de preparación, y, de otro, que tal defecto no puede salvarse mediante la fórmula genérica "y ss.": primero, porque así lo venía declarando ya esta Sala para el recurso de casación de la LEC de 1881 (SSTS 3-9-92, 14-6-96, 15-10-97 y 25-9-99 entre otras muchas) en doctrina perfectamente aplicable al de la LEC de 2000 por fundarse en que es una carga del recurrente la precisa identificación de la norma que éste considere infringida; y segundo, porque de otro modo bastaría con citar el artículo primero y todos los siguientes de cualquier cuerpo legal para entender cumplido el requisito de que se trata, lo cual resulta incompatible con la finalidad del propio requisito establecido por la ley.

CUARTO

Por lo que se refiere a los otros óbices de admisibilidad que alega la parte recurrida, no son acogibles: el que se opone al primer motivo por no respetar los datos fácticos contenidos en la sentencia recurrida, porque la imputabilidad no tanto de la decisión resolutoria como de la finalización de la relación contractual no es una cuestión de hecho, sino la cuestión jurídica principal que se planteaba en el litigio, hasta el punto de que sobre un hecho prácticamente indiscutido, cual era la terminación de aquella relación por haber revocado el Ayuntamiento la encomienda de gestión a la entidad hoy recurrente, los órganos de ambas instancias se pronunciaron de forma totalmente opuesta en función de una distinta valoración jurídica de esa revocación como imposibilidad sobrevenida encuadrable en el art. 1184 CC ; y el reparo que se opone al motivo segundo, porque la necesidad de haber alegado previamente infracción de las reglas sobre interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC es algo que requiere el examen de lo que materialmente plantea en sí mismo el motivo, por lo que a nada conduciría apreciar una causa inadmisibilidad previa al estudio de la infracción normativa denunciada.

QUINTO

Entrando ya por tanto a examinar el primer motivo del recurso como fundado única y exclusivamente en infracción del art. 1184 CC, su planteamiento consiste en que al tener la sociedad anónima hoy recurrente una personalidad jurídica diferente de la del Ayuntamiento que le encomendó la gestión, la revocación de la encomienda no le sería imputable por escapar totalmente a su control, de suerte que se habría dado una "fuerza mayor sobrevenida" que privaba a la hoy recurrente de la posibilidad de seguir gestionando urbanísticamente la parcela de dotaciones del polígono y la obligaba a comunicar a la hoy recurrida la resolución de los contratos.

Semejante planteamiento no puede acogerse y por ello el motivo ha de ser desestimado, pues el hecho de que el tribunal sentenciador aprecie una confusión de voluntades entre Ayuntamiento y compañía mercantil hoy recurrente no significa que les atribuya la misma personalidad jurídica. Lo que sucede es que la sociedad anónima hoy recurrente, como demuestran los documentos acompañados por ella misma con su contestación a la demanda, se creó al amparo de las normas de derecho urbanístico que permiten a las entidades locales crear sociedades anónimas para la promoción, gestión o ejecución de actividades urbanísticas, así como de las normas administrativas de régimen local que permiten la gestión indirecta de los servicios públicos utilizando las técnicas del derecho privado. Por eso la sociedad hoy recurrente se creó como "ente instrumental" para un fin determinado, en virtud del principio de especialidad (certificación del acuerdo municipal de aprobación inicial de la encomienda, fundamento jurídico sexto, folio 148 de las actuaciones); por eso era el alcalde-presidente del Ayuntamiento quien, además de presidir el consejo de administración de la sociedad anónima, siendo su vicepresidente el teniente de alcalde delegado de urbanismo y su secretario el que lo era del propio Ayuntamiento, tenía que suscribir todos los documentos necesarios por autorización del Ayuntamiento (punto tercero de la resolución de la aprobación inicial de la encomienda, también al folio 148 de las actuaciones); por eso la Administración delegante conservaba las "facultades de dirección y fiscalización" y se reservaba "incluso potestades decisorias en mayor o menor grado, apreciadas las circunstancias de cada caso" (fundamento jurídico II, párrafo primero, de la resolución de revocación de la encomienda, folio 150 de las actuaciones); por eso el noventa por ciento del capital social pertenecía al Ayuntamiento mediante la aportación de fincas de su propiedad (certificación registral, folio 21 de las actuaciones) y por eso en fin, el Ayuntamiento daba por sentada "la capacidad de control de las Administraciones sobre las empresas de su titularidad por parte de la Administración Pública hasta el punto de que la idea de control sustituye en algunos casos a la de titularidad como determinante del carácter público de la sociedad" (párrafo segundo del mismo fundamento jurídico). En definitiva, en la propia creación de la sociedad anónima hoy recurrente, como instrumental que era, se daba por hecho que su voluntad no era distinta de la del Ayuntamiento, por más que sí conservaran personalidad jurídica diferente.

Quiere decir todo ello que el Ayuntamiento, para no regirse por la legislación administrativa de contratos de las Administraciones públicas, optó por crear una sociedad anónima instrumental que le permitiera celebrar contratos sujetos al derecho privado, y la consecuencia de esa opción no puede ser otra que la aplicación del derecho privado a los contratos que esa sociedad mercantil instrumental celebró con otra sociedad también mercantil pero ajena por completo a cualquier Administración pública. Y como entre los principios básicos del derecho privado se encuentran el de la obligación de cumplir lo pactado (art. 1258 CC ) y el de no poder dejarse dicho cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 del mismo Cuerpo legal), claro está que la sociedad hoy recurrente no podía desvincularse sin más de sus obligaciones contractuales amparándose en el ejercicio por el Ayuntamiento de una potestad administrativa ajena que no era distinta de la pura y simple voluntad de la propia sociedad anónima, pues ello equivaldría a que las sociedades mercantiles instrumentales de los ayuntamientos se acogieran en sus relaciones de derecho privado bien a normas administrativas, bien a normas civiles y mercantiles, según su propia y exclusiva conveniencia en cada caso o ante cada conflicto..

De ahí que la resolución impugnada no infringiera el art. 1184 CC, pues según la propia sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2002 (rec. 3431/96 ), que la recurrente cita en su apoyo, "para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor"; y de ahí que no quepa apreciar fuerza mayor constituida por la revocación de la encomienda, ya que tal revocación en ningún caso era imprevisible ni inevitable (art. 1105 CC ) por la sociedad hoy recurrente. Buena prueba de ello es que, examinado el acuerdo municipal de revocación de la encomienda, lo único que queda claro como razón o fundamento del mismo es que "el desarrollo del proyecto en su día seleccionado resulta altamente inviable, desde el punto de vista económico y material" (fundamento jurídico IV, folio 151 de las actuaciones), algo que en relaciones de derecho privado equivale a la frustración de las expectativas del negocio para una de las partes, que ciertamente puede facultarla para intentar desvincularse indemnizando a la otra parte contratante, pero no para dar por resuelto el contrato a su libre arbitrio y sin compensación alguna para la parte que hubiera vendo cumpliendo sus obligaciones contractuales hasta ese mismo momento, como por demás entendió la parte hoy recurrente al ofrecer antes del litigio una liquidación del contrato a la empresa luego demandante.

SEXTO

El segundo y último motivo del recurso, que debe entenderse fundado en infracción únicamente de los arts. 1255 y 1107 CC, impugna las cantidades fijadas por la sentencia recurrida a cargo de la parte hoy recurrente. Según se alega por ésta, que acepta como trabajo efectivamente realizado por la empresa demandada el proyecto básico de obras, el tribunal sentenciador no habría aceptado, en orden a la cifra sobre la que debían calcularse los honorarios de la actora, los criterios de la hoy recurrente que, siempre según ésta, eran los que se correspondían con "la intención e incluso la letra del pacto de las partes". Tras reproducirse en el alegato del motivo la estipulación tercera del primero de los contratos, se propone una interpretación según la cual debería tomarse como base la cifra de 800 millones de pesetas, que era el coste de ejecución material inicialmente estimado. Acto seguido se vuelve a insistir en lo pactado para impugnar por excesiva la cuantía fijada en la sentencia recurrida, y se ofrecen diversos cálculos aun aceptando como base el coste de los trabajos efectivamente realizados. A continuación se impugna el porcentaje a aplicar como lucro cesante por los trabajos no realizados, y la recurrente toma como base dos liquidaciones practicadas por ella misma pero minimizando el valor de la primera por haber respondido ésta únicamente a un intento de solución amistosa previa al litigio, de suerte que el porcentaje allí propuesto no podría aplicarse a conceptos diferentes de los recogidos en la propia liquidación. Con base en esto último la parte recurrente defiende su segunda propuesta de liquidación, presentada ya con su contestación a la demanda, por ajustarse a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para el caso de desistimiento de las obras, que la recurrente considera aplicable analógicamente. Luego se aborda el segundo de los contratos exponiendo su contenido y la idea que lo preside. Más en particular se examina su estipulación cuarta y se discute que la parte actora probase el cumplimiento de la práctica totalidad del contrato. Finalmente, so pretexto de que en el motivo no se discute el porcentaje del 25% que la sentencia aplicó para cuantificar la condena de la recurrente por este segundo contrato sino "el concepto", el alegato del motivo se limita a dar por sentada la infracción de los arts. 1256 y 1107 CC.

Pues bien, de lo antedicho bien claramente se desprende que este segundo motivo también ha de ser desestimado por consistir en toda una mezcla de cuestiones heterogéneas que, amén de incumplir los requisitos de precisión y claridad exigibles a todo motivo de casación, encierra una cadena de peticiones de principio que hacer incurrir al motivo en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en primer lugar, se reprocha al tribunal sentenciador el no haberse atenido a la letra ni al espíritu de los contratos litigiosos, esto es, una indebida o errónea interpretación de estos contratos; pero como previamente no se ha articulado motivo alguno fundado en infracción de alguna de las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, semejante planteamiento, oportunamente denunciado por la parte recurrida en su escrito de oposición, basta por sí solo para desestimar el motivo por incurrir en el citado vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. En segundo lugar, otro tanto sucede con las propuestas de liquidación presentadas por la hoy recurrente antes y después de comenzar el litigio, ya que en el motivo se pretende una prevalencia de la segunda sobre la primera que necesariamente se funda asimismo en el sentido que se atribuya a los correspondientes documentos, de suerte que otra vez se hace supuesto de la cuestión. En tercer lugar, se da por sentada también la aplicabilidad analógica de la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas sin ningún motivo previo que defienda esta tesis, lo que, además de no corresponderse con el ámbito de las normas citadas como infringidas, revela de nuevo el sentido general de la defensa de la hoy recurrente durante todo el litigio, consistente en acudir al derecho público o al derecho privado según le convenga. Y por último, todo lo antedicho descubre que la cita del art. 1107 CC no es más que un pretexto para intentar que esta Sala revise no los conceptos indemnizatorios, como se alega en el motivo, sino pura y simplemente las cifras o cuantías que la sentencia recurrida fija de un modo harto razonado y razonable, revisión que esta Sala siempre ha declarado impropia del recurso de casación (SSTS 2-9-93, 27-11-93, 2-5-95 y 7-11-96 entre otras muchas).

SÉPTIMO

Al no estimarse ninguno de los dos motivos del recurso procede confirmar la sentencia impugnada, como dispone el art. 487.2 LEC de 2000, e imponer las costas a la parte recurrente, según resulta del art. 398.1 en relación con el art 394.1, ambos de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la mercantil demandada SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL EMPLEO S.A. (SODEFESA), representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 2382/02.

  2. - CONFIRMAR la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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