STS 704/1997, 28 de Julio de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2208/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución704/1997
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Narcisoy D. Bruno, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, siendo parte recurrida D. Jose Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca M. Grande Pesquero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Viera Pérez, en nombre y representación de D. Juany de D. Jose Enrique, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad; contra D. Narcisoy D. Bruno, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de industria y se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.287.739,.- pts., más lo intereses legales devengados a partir de la fecha de presentación de esta demanda, reclamado por esta parte así como al pago de las costas procesales por imperativo legal".

  2. - Admitida a tramite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Javier Fernández Manrique de Lara, en nombre y representación de D. Narcisoy de D. Bruno, quien contestó a la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe, formulando asimismo demanda RECONVENCIONAL, invocó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en los términos solicitados para la contestación a la demanda y además, admitiendo la demanda reconvencional condene a los actores a abonar a mis representados la suma de 2.821.500 pesetas más los intereses legales como consecuencia del impago de rentas, y condenándoles además a las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe".

  3. - Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte reconvenida, ésta la contestó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda reconvencional, en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de industria desde el día 1 de mayo de 1990 y se condene a los demandados al pago de la cantidad de 6.287.739 pesetas, reclamadas por esta parte en la demanda más sus intereses legales desde su interposición, así como al pago de las costas procesales por imperativo legal y por su temeridad y mala fe.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Imo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sal Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Vera Pérez en nombre y representación de Don Juany Don Jose Enriquecontra Don Narcisoy de Don Brunorepresentados por el Procurador Don José Javier Fernández Manrique de Lara, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por los anteriores contra los actores, y declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria suscrito por las partes el 1 de diciembre de 1988 además de condenar a los demandados reconvinientes a abonar a los actores la cantidad de 5.575.000 pesetas con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como condenándoles expresamente al abono de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1) La estimación parcial del recurso de apelación deducido por el Procurado D. Crespo Sánchez en nombre y representación Brunoy D. Narciso, y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, salvo en los particulares siguientes: a) No se estima la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, al considerarlo previamente resuelto por las partes; b) Se limita la indemnización a percibir por el actor la suma de 3.375.000 ptas, más los intereses legales. 2) No se imponen las costas en ninguna de las instancias. 3) Cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de diez días, a contar desde la notificación de la presente".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Narcisoy de D. Bruno, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Incurre, en primer lugar, la Sentencia recurrida en casación en error en aplicación del precepto legal del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitiéndose con la propia sentencia, y durante todo el procedimiento, la indefensión de mi parte, toda vez que la demanda que determina el pleito no precisa con claridad lo que se pide ni se expresa la clase de acción que se ejercita. SEGUNDO.- Infringe el fallo de la sentencia recurrida el artículo 1124 del Código Civil. TERCERO.- La sentencia recurrida en casación infringe los artículos 1281 del Código Civil y siguientes relativos a la interpretación de los contratos, así como la Doctrina legal que asegura que los contratos son lo que son para Derecho y no lo que las partes quieran erróneamente llamarlo. CUARTO.- Incurre en grave error en apreciar la prueba la sentencia recurrida y con ello en infracción legal al dejar a mi parte en indefensión".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 21 de junio de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de D. Juany Don Jose Enrique, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se desestime íntegramente el recurso, condenando en costas a los recurrentes por su temeridad y mala fe.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ejercitada en la demanda inicial acción resolutoria de contrato por incumplimiento por los demandados de sus obligaciones contractuales y de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, la sentencia ahora recurrida contiene el siguiente FALLO: "1) La estimación parcial del recurso de apelación deducido por el Procurador D. Crespo Sánchez en nombre y representación (sic) Brunoy D. Narciso, y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, salvo en los particulares siguientes: a) No se estima la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, al considerarlo previamente resuelto por las partes; b) Se limita la indemnización a percibir por el actor la suma de 3.375.000 ptas, más los intereses legales. 2) No se imponen las costas en ninguna de las instancias".

Interpuesto recurso de casación por los demandados, procede la desestimación del motivo primero en que se alga infracción del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento, por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia por los demandados que en su escrito de contestación a la demanda no formularon tal excepción procesal; asimismo procede desestimar el motivo cuarto en el que, con olvido de la reforma llevada a cabo en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la de 30 de abril de 1992, trata de combatirse la apreciación probatoria llevada a cabo por la Sala sentenciadora de instancia.

Segundo

En el motivo segundo se alega infracción del artículo 1124 del Código Civil, toda vez, se dice, que si no se estima la acción resolutoria por la causa o el motivo que fuese, es contrario al sentido de aquel precepto que se establezca la indemnización al perjudicado.

De acuerdo con el artículo 1124.2 del Código Civil la resolución del contrato a causa de un incumplimiento esencial y grave de las obligaciones convencionalmente asumidas, imputable a una de las partes, hace surgir la obligación indemnizatoria de daños y perjuicios a favor del contratante cumplidor; se configura así la resolución contractual como un presupuesto de esa obligación de indemnizar que no tiene un carácter autónomo sino subordinado a la resolución del contrato. Desestimada por la sentencia recurrida la acción resolutoria ejercitada en la demanda por haber sido resuelto el contrato previamente por las partes a consecuencia de un precedente juicio de desahucio, al haber aceptado los allí demandados y hoy actores recurridos la resolución del contrato mediante la entrega de las llaves del local arrendado, es claro que resulta improcedente el pronunciamiento por el que se condena a los demandados recurrentes al pago de la indemnización que establece, vulnerando así el artículo 1124 del Código Civil, por lo que el motivo ha de ser acogido con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida si bien parcialmente, así como debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto da lugar a la demanda.

Tercero

Dadas las especiales circunstancias concurrentes en el caso, derivadas de las complejas relaciones habidas entre las partes a causa de la existencia de dos contratos entre ellas y difícilmente compatibles entre sí, no procede hacer expresa condena en las costas de la primera instancia ni en las causadas en la apelación, a tenor de los artículos 521.1 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en las de este recurso de casación de acuerdo con el artículo 1715 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Narcisoy Don Brunocontra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos parcialmente; y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada en nombre y representación de don Juany don Jose Enriquecontra don Narcisoy don Bruno; y asimismo debemos desestimar y desestimamos la reconvención formulada por los demandados. Sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias ni en las de este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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