STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1713/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 22 de abril de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esa ciudad; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (Hipotebansa), representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen; siendo parte recurrida la entidad Promociones Andalucía de los Pinos, S.A., representada asimismo por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por Promociones Andalucía de los Pinos, S.A., contra Sociedad de Crédito Hipotecario (Hipotebansa), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda, con condena a la demandada al pago de las costas ocasionadas en caso de oposición".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".- Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron en tiempo y forma ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Postigo Benavente, en nombre y representación de Promociones Andalucía Los Pinos, Sociedad Anónima, contra Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (Hipotebansa), debo declarar y declaro la vigencia del contrato de crédito formalizado en escritura pública ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada. D. Martín Alfonso Sánchez-Ferrero Orús, de fecha 28 de octubre de 1.988, entre las partes hoy litigantes, condenando a la Entidad demandada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mencionado contrato de crédito, y en especial a aceptar la subrogación en el crédito de los adquirentes de la viviendas hipotecarias en los términos pactados, con el consecuente abono a la actora del 35% del crédito correspondiente a cada vivienda y la consecuente sustitución de la actora por los adquirentes, en la condición de deudor, debiendo la demandada indemnizar a la actora por los daños y perjuicios irrogados a consecuencia del incumplimiento del contrato, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia, con imposición de las costas devengadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (Hipotebansa) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma en nombre y representación de Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (Hipotebansa), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada el día doce de enero de 1993 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Málaga en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº 70 de 1.991, e imponemos a la apelante las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en representación de la Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (Hipotebansa), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos. Primero.- Al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por no aplicación de los arts. 1.091, 1.258 y 1.278 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan. En su fundamentación se sostiene que no puede considerarse obligatorio para Hipotebansa algo que es puramente potestativo de ella, cual es el avisar al deudor hipotecario de los vencimientos pactados del crédito hipotecario con la correspondiente liquidación de lo debido, por lo que el 28 de enero de 1.991 sabía la deudora lo que tenía que pagar por el trimestre vencido, ya que en la escritura de constitución de hipoteca que garantizaba el crédito se hicieron constar los datos necesarios. La entidad recurrente explica que si esos avisos los dió en los dos años inmediatamente anteriores, no lo fue con el objeto de quedar obligada en lo sucesivo, a pesar de no haberse pactado. Concluye el motivo diciendo textualmente "Por este motivo la sentencia recurrida, en la medida en que considera aquella conducta observada por la parte acreedora consistente en avisar previamente el importe de los intereses que la misma ha liquidado justificativa de una conducta de incumplimiento ante la falta de un análogo aviso previo de la cuota correspondiente a 28 de enero de 1991, no aplica la doctrina de los actos propios que sólo atribuye carácter vinculante a aquellos comportamientos o actos en los que se dan las condiciones previstas en la jurisprudencia citada que, precisamente, no concurren en el caso que nos ocupa, quedando así infringido al no aplicar la referida doctrina".

Para juzgar sobre este motivo hay que partir de las siguientes declaraciones de la sentencia recurrida: "De los informes periciales obrantes en las actuaciones, y de la propia documentación aportada por las partes, resulta que, a diferencia de lo que pretende la recurrente, no es fácil determinar la suma que en cada uno de los períodos había de ser abonado por la deudora, y de hecho las cantidades que habían sido liquidadas en los períodos anteriores al que dió lugar a la resolución por la acreedora, eran diferentes y comprendían periodos de tiempo en su mayor parte desiguales, que no se adecuaban a los periodos trimestrales computados a partir del otorgamiento de la escritura pública en que se documentó el contrato. La entidad acreedora en todas esas ocasiones había comunicado, previamente al pago, la suma que la deudora debía de abonar, hasta ese momento en que cambiando unilateral e inadvertidamente el modo como hasta entonces venía verificándose el cumplimiento de la obligación de pago, da por resuelto el contrato" (fundamento jurídico tercero). Esta valoración de la prueba pericial no ha sido combatida en el recurso, con cita de la norma infringida y el porqué de la infracción. Únicamente se manifiesta lo contrario (que la cantidad a pagar el 28 de enero de 1.991 era determinable de acuerdo con la escritura por la propia deudora), lo que no es admisible casacionalmente.

Que la recurrente infringió las reglas de la buena fe (que siempre integran el contenido del contrato; art. 1.258 C.c.) parece evidente. Durante los dos años anteriores avisaba a la deudora del importe que tenía que pagar cada trimestre, obrando irregularmente, pues no se ajustaban las liquidaciones a lo pactado, y sorpresivamente, cuando finaliza el período de carencia (en el que sólo se abonaban intereses para pasar al segundo período de amortización (en el que se abonan capital e intereses), deja de hacerlo, motivando ello que la deudora, confiada en la conducta constante seguida por la acreedora, descuide el abono del trimestre por desconocer el importe concreto a pagar, lo que da pie a la primera para proceder al cierre anticipado de la cuenta el 5 de febrero de 1.991 mediante requerimiento notarial. Resalta más todavía la conducta de Hipotebansa observando que la deudora recibe aviso del siguiente vencimiento del 24 de abril de 1.991. La explicación que da la recurrente Hipotebansa es la siguiente: "No obstante, y como consecuencia del programa del ordenador que centraliza todas las operaciones de Hipotebansa, hasta que en el mismo no se introduce el dato de estar resuelta la operación en cuestión, dicho ordenador sigue lanzando avisos periódicamente" (folio 174 vto). Luego si la operación estaba en el ordenador, es imputable a Hipotebansa que el aviso del vencimiento anterior (el de 28 de enero de 1.991) no se lanzase y pusiese en conocimiento de la deudora para que ésta pagase, lo que hizo al día siguiente del requerimiento, el 6 de febrero de 1.991, ingresando la suma de 14.750.000 ptas, que es la que estimaba sin ninguna exactitud ante la falta de información de la acreedora (la primera vez que hasta entonces ocurría).

Así las cosas, no se aprecia buena fe en el ejercicio del derecho por Hipotebansa, contrariando lo dispuesto en el art. 7.1 C.c., ni es imputable a la deudora la demora en el pago, ni es admisible que la parte que ha sido irregular en el cálculo de intereses en el período de dos años según los informes periciales (Hipotebansa), elija el estricto cumplimiento del contrato a la deudora que ha tolerado aquel comportamiento arbitrario, no tolerándole la más mínima demora en el pago que se ha producido por causa imputable a la primera.

Por otra parte, el envío por Hipotebansa del aviso para el pago de la cuota trimestral correspondiente al vencimiento de 24 de abril de 1.991 debe interpretarse como significativo de dejar sin efecto el anterior requerimiento de cancelación del crédito, por ser completamente opuesto a aquella conducta posterior. Los hipotéticos defectos de la red informática de Hipotebansa, que ni siquiera se han probado, serían imputables a ella exclusivamente, no a una mera máquina.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por no aplicación de los arts. 1.091, 1.258 y 1.278 C.c. El eje sobre el que gira su fundamentación es el de Hipotebansa no hizo más que aplicar lo prevenido en la escritura de crédito con garantía hipotecaria cuando la deudora no cumple su obligación principal de pago de la cuota de amortización comprensiva de capital e intereses en el plazo establecido.

El motivo se desestima como lógica consecuencia de la desestimación del anterior.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del mismo a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (Hipotebansa) contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 22 de abril de 1.994. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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