STS, 7 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Octubre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de "LA PREVISORA" Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2; contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 25 de Junio de 1.990, dictada en autos sobre Accidente seguidos a instancia de D. Lucio contra: TRANSPORTES PETRALANDA, S.L.; I.N.S.S. representado por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco; T.G.S.S. y contra la Mutua Patronal hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Marzo de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, de los de Alava, de fecha 25 de Junio de 1.990, dictada en proceso sobre accidente entablado por D. Lucio , contra la Entidad Gestora recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua la Previsora y Transportes Petralanda, S.L., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y en tal sentido debemos declarar y declaramos la responsabilidad de la Mutua la Previsora en el pago anticipado de la cantidad a que fue condenada la empresa codemandada como responsable principal, quedando dicha Mutua subrogada en los derechos y acciones del beneficiario frente a la empresa, eximiendo de responsabilidad al INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmando el resto de la parte dispositiva.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 25 de Junio de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Lucio comenzó a prestar sus servicios para la empresa "TRANSPORTES PETRALANDA S.L.", el día 11.IX.89, si bien el contrato de trabajo se celebró el día 12.IX.89. En el contrato figura como profesión la de conductor y tiene una base reguladora de 3.360 ptas. diarias. La empresa tiene aseguradas sus responsabilidades en la Mutua "LA PREVISORA".- 2º.- El día 11.IX.89 sufrió el actor un accidente laboral -hecho reconocido por la Mutua y el INSS- permaneciendo en situación de I.L.T. los meses de septiembre y octubre pero no así el de noviembre. La empresa no ha cotizado durante este último mes.- 3º.- La parte actora en el acto del juicio renunció a reclamar en el presente procedimiento las sumas que no derivaron de I.L.T.- 4º.- Se ha celebrado acto de conciliación y se ha formulado reclamación previa.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando en parte la demanda formulada por Lucio contra TRANSPORTES PETRALANDA S.L, LA PREVISORIA; INSS y TESORERIA, debo condenar a la empresa Transportes Petralanda S.L. a que abone al actor la suma de 52.920 pts en concepto de Incapacidad Laboral Transitoria, de las que responderá subsidiariamente, así como, de su anticipo las Entidades Gestoras y absolviendo a la Mutua La Previsora de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".-

TERCERO

El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de "LA PREVISORA", interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 28 de Septiembre de 1.992 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 216, en relación con el 221, de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción legal en que incurre la sentencia impugnada, así como quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia: Se denuncia infracción legal por interpretación errónea del art. 96, nº 2 y 3 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social de 30-05-74, en relación con el artículo 94-4 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966, artículo 17, nº 1 y 2, de la Ley 24/72, de 21 de Junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social, disposición transitoria segunda del Decreto 2645/72, de 23 de Junio y artículos 124 a 128 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956.

Asimismo, se pretende la unificación de la doctrina, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en contradicción, con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y recogida en sus sentencias de 4 de Febrero de 1.991, 12 de Diciembre de 1.988 y 29 de Septiembre de 1.988, que establecen el anticipo de la prestación por la Mutua pero con subrogación de la misma en los derechos y acciones del trabajador, incluyendo entre los mismos el de dirigirse contra el Fondo de Garantía sin condicionarlo a la insolvencia de la empresa, bastando el incumplimiento en el pago de la prestación.

Igualmente, se aparta y contradice la doctrina de suplicación dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia- Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de Noviembre de 1.991 y del Tribunal Superior de Justicia- Sala de lo Social de Canarias, sede Las Palmas, de 30 de Abril de 1.991.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de Marzo de 1.992, que estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocó la sentencia de instancia y manteniendo la condena de la empresa codemandada como responsable directa del pago de la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador accionante -a causa de defectos de cotización- declaró la obligación de la Mutua Patronal codemandada al pago anticipado de la misma, "eximiendo de responsabilidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.".

SEGUNDO

La Mutua Patronal aduce en el presente recurso y así lo concreta en el suplico del mismo, que "partiendo de la inalterada responsabilidad directa de la empresa y del anticipo de la Mutua" ......"se declare que el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (I.N.S.S.) deberá proceder al reintegro a la Mutua de la cantidad anticipada por la misma por la I.L.T. en caso de "insolvencia o incumplimiento" de la empresa en el pago de la prestación".

En el desarrollo del motivo alega que la obligación del reintegro por parte del Fondo procede no solo en el supuesto de que se declare la insolvencia de la empresa, sino también cuando la empresa incumple el pago de la prestación.

Invoca y aporta como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala el 29-9-88, el 12-12-88 y el 4-2-91, así como las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco el 26-11-91 y de las Canarias, sede en Las Palmas, el 30-4-91.

Examinadas dichas sentencias resulta que la primera de esta Sala antes aludida se refiere a un supuesto fáctico distinto que versa sobre demandas acumuladas por Incapacidad Laboral Transitoria y por Gran Invalidez en un caso de infraseguro, e igualmente resuelve un caso diferente la sentencia del País Vasco aportada como contraste.

En cambio, las dos siguientes sentencias de esta Sala antes aludidas contemplan supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente idénticos y llegan a la conclusión de que la Mutua Patronal que ya había anticipado la prestación, puede reclamar su reintegro del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía Salarial, una vez declarada la insolvencia de la empresa, responsable directa.

Es únicamente la citada de Canarias la que, ante un caso sustancialmente igual, declara que, una vez anticipado el pago de la prestación por la Mutua Patronal, puede solicitar su reintegro del Instituto Nacional de la Seguridad Social sin que sea necesario llegar a la insolvencia de la empresa, responsable directa.

TERCERO

Apreciada la contradicción exigida en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral en los términos expuesto, debe resultarse que en el presente caso la Mutua Patronal recurrente se aquieta a la obligación de anticipo que le impuso la sentencia impugnada, pero discrepa del pronunciamiento relativo a "la exención de responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General.".

Y esta objeción merece favorable acogida, aunque solo en parte, porque reiterada doctrina de esta Sala plasmada, no solo en las sentencias antes aludidas ofrecidas como contradictorias, sino también en las de 8 de Julio y 7 de Octubre de 1.991, 30 de Marzo, 28 de Septiembre y 20 de Octubre de 1.992 y en las de 18 y 30 de Enero de 1.993 han declarado que ante el supuesto de responsabilidad directa de la empresa como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización con la Seguridad Social, la Entidad Aseguradora -INSS o Mutua Patronal- tiene la obligación de anticipar el pago de la prestación derivada de accidente de trabajo al beneficiario de modo inmediato, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa incumplidora y si ésta resultare insolvente a reclamar su reintegro al Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía Salarial, en calidad de responsable subsidiario.

Solo en tal sentido debe estimarse el recurso; no pudiendo acogerse la tesis de la recurrente expuesta con carácter alternativo de que no es necesario acreditar la insolvencia de la empresa, sino que es suficiente el mero incumplimiento por parte de ésta de su obligación del pago de la prestación, para solicitar el reintegro al Fondo.

Como se ha dicho, toda la jurisprudencia citada exige que se acredite la insolvencia de la empresa, sin que los preceptos citados por la recurrente como infringidos exoneren a la Mutua de tal exigencia, que se acomoda perfectamente, por otra parte, a los principios generales sobre responsabilidad directa y subsidiaria en el cumplimiento de las obligaciones; no pudiéndose olvidar que la responsabilidad del Fondo es subsidiaria de último grado; exigencia que también se desprende del artículo 96,4 de la Ley General de Seguridad Social de 1.966, vigente con valor reglamentario.

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso interpuesto por la Mutua solamente en el sentido expuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Patronal contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 25 de Junio de 1.990 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava, en virtud de demanda deducida por D. Lucio contra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA "LA PREVISORA" y TRANSPORTES PETRALANDA, S.L.

Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad social, con revocación parcial de la sentencia de instancia; mantenemos la condena de la empresa como responsable directa del abono de la prestación y la obligación del pago anticipado a la Mutua Patronal y declaramos la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en su calidad de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo para el supuesto de insolvencia de la empresa. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir; sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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