STS 1144/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:7675
Número de Recurso3201/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1144/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identifcados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección segunda-, en fecha 19 de marzo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de la prestación acordada por gestiones para recalificación de finca rústica que pasó a ser solar edificable (No donación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santoña número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández-Oruña, en el que es recurrido don Alvaro, al que representó la Procuradora doña María-Rosa García González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Santoña tramitó el juicio de menor cuantía número 368/1992, que promovió la demanda de don Alvaro, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó:"Que seguido el juicio por sus trámites de menor cuantía, dicte Sentencia estimatoria, declarando que pesa sobre los demandados, solidariamente, la obligación de cumplir su promesa de retribución de los servicios prestados por el demandante como mandatario suyo en la gestión de recalificación y venta del solar NUM000 de Santoña, consistentes en el valor equivalente al apartamento más barato de los construidos en el edificio EDIFICIO000, sobre dicho solar. Y condene a los demandados, Don Augusto y Doña Luz, solidariamente, a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad, que se determinará en ejecución de Sentencia, imponiéndoles las costas".

SEGUNDO

El demandado don Augusto, actuando en su beneficio y en el de su esposa doña Luz, se personó en el pleito y contestó a la demanda a medio de los hechos y derecho que aportó, para terminar suplicando: "Previo los oportunos trámites de Ley dictar Sentencia por la que se desestime aquélla en todas sus partes, con imposición de costas al actor".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santoña dictó sentencia el 12 de enero de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Alvaro, contra D. Augusto y Dña. Luz, en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo de la misma a los demandados, sin hacer expresa manifestación sobre las costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Santander y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 516/1996, pronunciando sentencia el 19 de marzo de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alvaro contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Santoña, de doce de enero de mil novecientos noventa y seis, la cual debemos revocar y revocamos parcialmente y en el único sentido de condenar a D. Cornelio a satisfacer al actor y recurrente la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme al valor que deba atribuirse al apartamento más barato de los construidos en el EDIFICIO000", sito en el término municipal de Santoña, con expresa confirmación de todo lo restante. Son a cargo del demandado D. Cornelio las costas causadas en la instancia, salvo las originadas por la demanda formulada contra D. Luz, de lasque no se hace especial declaración; en cuanto a las causadas por el recurso formulado, no procede hacer expresa imposición".

QUINTO

Don Augusto falleció el 2 de abril de 1.995 y fue sustituido procesalmente, en consideración de parte demandada, por su hijo único don Cornelio, que compareció por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria del referido causante, conforme a la providencia del Juzgado de 11 de diciembre de 1.995.

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de don Cornelio, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, el que integró con los siguientes motivos, aportados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 618, 619 y 633 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción del artículo 1967 del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación al recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día quince de noviembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo infracción del artículo 619, en relación al 668 y 633 del Código Civil, haciéndose necesario la constatación de los hechos declarados como probados, lo que acreditan que el actor por cuenta del demandado fallecido don Augusto llevó a cabo actividades y gestiones a fin de obtener la recalificación urbanística de unos terrenos rústicos de la propiedad de éste a fin de poder edificar los mismos, las que culminaron con éxito, la finca pasó a ser solar y se procedió a su venta a tercero que efectivamente construyó sobre la misma, por lo que recibiría a cambio y según múltiples promesas efectuadas en forma verbal y a título de remuneración la prestación consistente en la entrega de uno de los pisos que se levantaran o su valor equivalente, esto es a propuesta del propio destinatario (demandante), supeditado todo a obtener la recalificación que queda dicha.

Sostiene la parte recurrente que la relación creada había de calificarse, con apoyo en la sentencia del Juzgado, de efectiva donación remunerativa y que, al tratarse de bienes inmuebles, exigía el otorgamiento de escritura pública, conforme al artículo 633 del Código Civil, lo que no ha tenido lugar, por lo que la demanda debió de ser desatendida, pues aquí sucede que no eran exigibles las actuaciones llevadas a cabo por el actor, no habiendo contraprestación alguna de los servicios prestados reflejada en un efectivo convenio celebrado entre las partes, como tampoco encargo obligacional de servicios concretos, pues más bien se trata de actuaciones de favor y la entrega del apartamento prometido sólo dependía de la exclusiva voluntad del encargante y de su liberalidad al haberse producido resultado favorable, el que no obedeció a la actuación del mandatario, sino mas bien a la planificación urbana dispuesta por los organismos municipales competentes.

El motivo no prospera, pues no se respetan los hechos probados. No estamos ante supuesto de donación ordinaria, cuya finalidad es la mera liberalidad, como tampoco se trata de donación remuneratoria (artículo 619), que tiene su causa (artículo 1274) en el beneficio o servicio que se remunera, y obedece a una actitud del donante de querer recompensar algo que su conciencia así se lo dicta, sin estar obligado a hacerlo (Sentencia de 23-10-1995), por lo que es importante que los servicios recompensados no sean constitutivos de efectivas deudas exigibles al donante, presentándose esta clase de donaciones como actos dispositivos, no gratuitos, pero si de mera liberalidad. Esto en el presente caso no sucede, pues el "factum" sentado como probado, pone de manifiesto que existió efectiva relación negocial en la forma de contrato atípico o complejo de mandato y arrendamiento de servicios, en el que la contraprestación ofrecida dependía del resultado que actuó como condición positiva. El resultado se produjo conforme a los intereses económicos del demandado, por lo que, cumplida la condición, le incumbía el deber de atender a lo que prometió, aunque resulte cierto que la decisión final de la recalificación correspondía a los órganos administrativos correspondientes, pero esto no aparca por completo ni invalida las gestiones que el actor tuvo que realizar y que se admiten probadas y a fin de provocar la obtención del referido resultado positivo y con independencia que se tratase de obligaciones no exigibles, pues la exigencia no impedía que hubiera vinculante relación contractual en la que predominaba el interés económico del demandado, lo que es distinto de la liberalidad, si bien quedaban a la voluntad del actor realizar o o no las gestiones, pero una vez hechas, siendo beneficiosas y resultaron aceptadas por la otra parte, ésta no puede quedar desligada por completo de lo que se obligó, a lo que de modo unilateral quedó sujeta una vez obtenida la consecución de la venta patrimonial o resultado previsto, sin que se hubiera demostrado para nada fuera totalmente ajeno el demandante.

Ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles (Sentencias de 23-12-1995 y 16-2-1996), debiendo tenerse en cuenta las prescripciones terminantes del artículo 633 del C.Civil.

SEGUNDO

En este motivo se aporta como infringido el artículo 1967 del Código Civil, alegando que la acción ejercitada había prescrito por el transcurso de tres años a contar desde la fecha 20 de noviembre de 1987 en que la finca fue recalificada como urbana en el Plan de Ordenación Urbana de Santoña y la fecha de la escritura pública a favor de la adquirente de la misma lo fue en mayo de 1988, habiéndose presentado la demanda el 14 de octubre de 1992.

El tema de la prescripción no fue tratado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, como tampoco por la pronunciada en el trámite de apelación y el recurso de casación se proyecta sobre esta resolución conforme al artículo 1687-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se ha denunciado incongruencia omisiva sobre la cuestión, y no se planteó en el escrito interponiendo apelación y tampoco lo refleja el acta de la vista oral de dicho recurso, lo que autoriza a aplicar la doctrina jurisprudencial de que las funciones del Tribunal de Instancia abarcan a conocer y resolver las pretensiones de las partes, salvo las cuestiones que no se hubieran integrado expresamente en recurso de apelación (Sentencias de 19-11-1991, 24-2-1993, 14-3-1995 y 17-11-2004, así como sentencia del Tribunal Constitucional de 15-I-1996).

Aún entrando a resolver la referida prescripción alegada, esta no procedería en este caso, pues se aporta el artículo 1967 sin señalar que supuesto de los que comprende es el aplicable. El referido precepto en sus cuatro primeros números se refiere a los percibos a los que tienen derecho los profesionales que enumera y no es de aplicación cuando los servicios prestados por quien no es profesional, que acepta llevar a cabo un encargo concreto.

Al tratarse aquí de un contrato complejo y no tener por tanto plazo de prescripción señalado, la trienal no es de aplicación y sí el general de los quince años que contempla el artículo 1964.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de las costas del mismo al litigante que lo formalizó, (Artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Cornelio contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Santander en fecha diecinueve de marzo de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Remítase copia debidamente testimoniada de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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