STS 558/2008, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2008
Fecha19 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número tres de Molina de Segura; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alejandro y D. Alvaro, representados por la Procurador Dª. María del Angel Sanz Amaro; siendo parte recurrida D. Bartolomé, representada por el Procurador Dª. Isabel Campillo García. Autos en los que también han sido parte Dª. Luisa, D. Emilio y su esposa Dª. Mónica y la entidad Bancoser Comercial Distribuidora S.L., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Cantero Meseguer, en nombre y representación de la entidad José Guillén e Hijos, S.L., interpuso demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Molina de Segura, siendo parte demandada D. Bartolomé y Dª. Luisa, D. Emilio y su esposa Dª. Mónica y contra la entidad Bancoser Comercial Distribuidora S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia condenando a la parte demandada a que se declare que es propietaria de las máquinas descritas en el hecho primero conforme al contrato de compraventa presentado como documento número uno, y se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia se les condene solidariamente a entregar las máquinas descritas y en el caso de no estar en perfectas condiciones a que abonen el importe necesario para dejar las mismas en dicha condición, así como el pago de 10.000 pesetas diarias por cada día en que no se entregó la maquinaria. Subsidiariamente que se declare resuelto el contrato, abonando a la actora el importe del precio pagado de seis millones de pesetas y la indemnización de daños y perjuicios consistente en la diferencia de precio pagado y lo que valía en el momento de la compraventa o subsidiariamente a los intereses ordinarios desde que estén incursos en mora. En cualquier caso se pide la resolución del mismo en lo que se refiere al contrato de arrendamiento que en el mismo consta y se le abone como renta 600.000 pesetas. Con solicitud de condena en costas.

  1. - El Procurador D. Octavio Fernández Herrera, en nombre y representación de D. Emilio y su esposa Dª. Mónica, contestó a la demanda solicitando su desestimación.

  2. - El Procurador Dª. Matilde Ramírez de Arellano, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª. Luisa, contestó a la demanda formulando reconvención, de la que se dio traslado a la parte actora, quien se opuso a la misma.

  3. - Se declaró en rebeldía a la entidad Bancoser Comercial Distribuidora S.L., al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - La parte actora presentó escrito renunciando a las acciones ejercitadas contra la demandada D. Bartolomé y Dª. Luisa y la entidad Bancoser Comercial Distribuidora S.L. por haber llegado a una solución amistosa.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Molina de Segura, dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que habiendo renunciado a la acción relativa a la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Angel Cantero Meseguer en nombre y representación de José Guillén e Hijos S.L., respecto de D. Bartolomé y Dª. Luisa y la mercantil Bancoser Comercial Distribuidora S.L., debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos que contra ello dirigía la parte actora. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Angel Cantero Meseguer en nombre y representación de José Guillén e Hijos S.L. contra D. Emilio y su esposa Dª. Mónica, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos de la parte actora y debo condenar y condeno a D. Emilio, al pago de seis millones seiscientas mil pesetas y al pago de diez mil pesetas diarias desde el 27 de julio de 1.996 hasta el completo pago de los seis millones seiscientas mil pesetas; no ha lugar al pago de indemnización alguna por daños y perjuicios. Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Matilde Ramírez de Arellano Redondo en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª. Luisa contra José Guillén e Hijos S.L. debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos de la parte actora, que expresamente se le imponen las costas procesales ocasionadas en esta instancia a D. Bartolomé y Dª. Luisa.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Emilio y su esposa Dª. Mónica y Dña. Luisa y D. Bartolomé, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio, desestimando el planteado por la misma representación en relación a Mónica, y estimando por causa distinta el recurso planteado por Bartolomé y Luisa, se revoca parcialmente la sentencia dictada el 26 de octubre de 1999 por el Juez de Primera Instancia en los presentes autos, se absuelve a todas las partes de las pretensiones planteadas en la instancia, quedando sin contenido la reconvención planteada por Bartolomé y Luisa, todo ello sin hacer pronunciamiento de las costas del procedimiento.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Alejandro y D. Alvaro (cesionarios del crédito que ostentaba la entidad "José Guillén e Hijos, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 18 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 694, 707, 862 y 863 del mismo Texto Legal, y arts. 602, 604 y 897 y siguientes de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 6.2º y 1.815 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.822 y siguientes del Código Civil y 1.137 y siguientes del mismo Texto Legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.526 y siguientes del Código Civil y especialmente del art. 1.528 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Isabel Campillo García, en nombre de D. Bartolomé, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, en el ámbito en el que quedó circunscrito en el recurso de casación, versa sobre la pretensión de los cesionarios de un derecho de crédito, sucesores procesales del cedente demandante a partir de la apelación, que interesan la condena de un fiador solidario, el cual fue absuelto en la sentencia de segunda instancia por estimarse extinguida durante el proceso la obligación crediticia existente entre el acreedor y el deudor principal, lo que dio lugar a la renuncia a la acción ejercitada por la entidad titular del crédito respecto del deudor principal codemandado.

Por la entidad mercantil "José Guillén e Hijos, S.L." se dedujo demanda contra Dn. Bartolomé y Dña. Luisa, Dn. Emilio y su esposa Dña. Mónica y contra la entidad Bancoser Comercial Distribuidora, S.L. en la que solicita, con carácter principal, se le declare propietaria de las máquinas descritas en el hecho primero de la demanda conforme al contrato de compraventa presentado como documento número uno, y se condene a los demandados solidariamente a entregar las máquinas descritas y en el caso de no estar en perfectas condiciones a que abonen el importe necesario para dejar las mismas en dicha condición, así como el pago de diez mil pesetas diarias por cada día que no se entregó la maquinaría; y subsidiariamente solicita se declare resuelto el contrato, abonando a la actora el importe del precio pagado de seis millones de pesetas y la indemnización de daños y perjuicios consistente en la diferencia del precio pagado y lo que valía en el momento de la compraventa o subsidiariamente a los intereses ordinarios desde que estén incursos en mora. En cualquier caso se pide la resolución del contrato de arrendamiento que consta en el mismo [documento] y se le abone como renta la cantidad de seiscientas mil pesetas.

Por Dn. Bartolomé y Dña. Luisa se formuló reconvención planteando que el préstamo contenido en el contrato de 27 de noviembre de 1.995 tiene carácter usurario por entender que se encontraba en una situación angustiosa y por generar un interés notablemente superior al normal del dinero de forma que resulta leonino.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Molina de Segura el 26 de octubre de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 383 de 1.996, acuerda: primero, desestimar la acción ejercitada por la entidad José Guillén e Hijos, S.L. respecto de Dn. Bartolomé y Dña. Luisa y la mercantil Bancoser Comercial Distribuidora S.L. por haber renunciado la actora a la acción ejercitada contra dichos demandados a los que se absuelve de los pedimentos contra ellos dirigidos; segundo, estima parcialmente la demanda formulada por la entidad José Guillén e Hijos, S.L. contra Dn. Emilio y Dña. Mónica, en el sentido de condenar al Sr. Emilio a pagar al actor la cantidad de seis millones seiscientas mil pesetas y al abono de diez mil pesetas diarias desde el 27 de julio de 1.996 hasta el completo pago de los seis millones seiscientas mil pesetas, y desestima la demanda en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, y totalmente respecto de la codemandada Sra. Mónica; y, tercero, desestima la demanda reconvencional de Dn. Bartolomé y Dña. Luisa absolviendo a la entidad actora reconvenida José Guillén e Hijos, S.L.

La "ratio decidendi" de la Sentencia del Juzgado se resume en la apreciación de la existencia de un negocio fiduciario "cum creditore" en el que aparece disimulado un contrato de préstamo, respecto del que el Sr. Bartolomé tiene el carácter de prestatario y el Sr. Emilio el de fiador solidario, absolviendo al primero en virtud de la renuncia de la parte actora, que, en cambio, no lo hizo respecto del segundo.

En la apelación comparecieron como parte apelada Dn. Alejandro y Dn. Alvaro que alegaron existir una cesión a los mismos por parte de "José Guillén e Hijos, S.L." del crédito objeto del litigio obrante en documento privado de 29 de noviembre de 1.999. Se les tuvo por parte apelada por Providencia de la Audiencia Provincial de 4 de julio de 2.000.

La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el 18 de noviembre de 2.000, en el Rollo núm. 108 de 2.000, estima el recurso de apelación de Dn. Emilio, desestima el de Dña. Mónica (relativo a las costas de primera instancia) y estima por causa distinta el planteado por Dn. Bartolomé y Dña. Luisa, y revoca parcialmente la Sentencia dictada el 26 de octubre de 1.999 por el Juzgado de 1ª Instancia, absolviendo a todas las partes de las pretensiones de las planteadas en la instancia, y declara que queda sin contenido la reconvención formulada por Dn. Bartolomé y Dña. Luisa.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por Dn. Alejandro y Dn. Alvaro, articulado en cuatro motivos, los tres últimos por el cauce casacional del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, y el primero al amparo del ordinal tercero, inciso primero, del mismo artículo.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso absuelve a Dn. Emilio con base en que: a) el derecho de crédito que tenía la entidad demandante "José Guillén e Hijos, S.L." quedó extinguido por haber sido satisfecho en el curso del proceso, de modo que la renuncia de la acción ejercitada fue una consecuencia de haberse extinguido el derecho sustantivo; b) el vínculo jurídico del Sr. Emilio con la entidad demandante era el derivado de un contrato de fianza, de forma que la extinción del derecho principal conlleva el del derecho accesorio de fianza, sin que obste que la fianza tenga carácter solidario; y, c) el derecho invocado por los aquí recurrentes dimana de una cesión del derecho de crédito que le efectuó la entidad "José Guillén e Hijos, S.L.", la cual había renunciado a la acción respecto del deudor principal, pero no en cuanto al Sr. Emilio, cuya cesión, estima el juzgador de la apelación, carece de objeto porque nadie puede ceder un derecho que ya no tenía, porque se había extinguido con anterioridad a la cesión.

TERCERO

La Sentencia recurrida parte, para resolver la cuestión litigiosa suscitada en apelación por Dn. Emilio (que es el único demandado respecto del que queda subsistente un debate), del análisis de los hechos con base a la documental aportada, que resume en los apartados siguientes: "1) Por documento privado de 27 de noviembre de 1995 (base de la demanda) el Sr. Bartolomé suscribió un contrato con "José Guillén e Hijos, S.L." comprometiéndose a una serie de obligaciones (f. 46 y siguientes); 2) como garantía de las mismas el Sr. Emilio asumió todas y cada una de las obligaciones solidariamente y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división (cláusula décima al f. 51 ); 3) "José Guillén e Hijos, S.L." plantea reclamación civil al Sr. Bartolomé, al Sr. Emilio y a otra mercantil ante el incumplimiento por el Sr. Bartolomé de las obligaciones contraídas, mediante demanda presentada el día 15 de noviembre de 1996; 4) El 13 de mayo de 1998 "José Guillén e Hijos, S.L." envió una carta a "Alicetxegintzak, S.L." (empresa relacionada con Tomfruit, S.A. y que había sido la que, al parecer, se había quedado con la maquinaria objeto del contrato que ha servido de base a la presente demanda) en la que expresamente le decía que "...renuncia a los derechos que a través de dicho procedimiento en trámite le pudieran ser reconocidos, lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos" documento que está firmado por Ángel Jesús (carta que se ha unido al Rollo de Sala como diligencia para mejor proveer); 5) El día 30 de noviembre de 1998 (finalizado el periodo de prueba) la parte actora y la defensa del Sr. Bartolomé y esposa presentaron escrito redactado el 6 de octubre de 1.998 por el que admitían que habían llegado a una solución amistosa respecto de las acciones entabladas por "José Guillén e Hijos S.L." contra ellos y la empresa "Bancoser Comercial Distribuidora S.L." y renunciaban a la acción entablada contra ellos, haciendo constar que la actora no renunciaba a la acción entablada contra los demás codemandados (Tomo IV, f. 2); 6) El 26 de octubre de 1999 se dicta la sentencia que ahora es objeto de apelación en la cual se absuelve al Sr. Osés, su esposa y a la mercantil codemandada de la pretensiones de la actora por renuncia a la acción por parte de "José Guillén e Hijos, S.L." (Tomo IV, f. 66); 7) El 29 de noviembre de 1999 "José Guillén e Hijos, S.L." cede su crédito a Alejandro y Alvaro; y en base a tal documento presentan el día 18 de febrero de 2.000 escrito ante esta alzada solicitando que se tengan a estos dos señores como parte apelada, lo que es finalmente aceptado y por tales se les tiene por la Sala. 8) El 18 de abril de 2.000 el Sr. Bartolomé firma un documento con Tomfruit y "Alicetxeguntzak, S.L." por el que, entre otros extremos, expresan que no queda pendiente exigencia, cobro, aportación o cantidad alguna a realizar en relación con el pago a "José Guillén e Hijos, S.L.", reconociendo la realidad del acuerdo de 13 de mayo de 1998 mencionado en el nº 4 (documento unido igualmente como diligencia para mejor proveer).

Los documentos expresados en los apartado 4 y 8 fueron presentados por el Sr. Bartolomé en el acto de la vista de la apelación, y la Sala rechazó su unión, pero posteriormente acordó la incorporación a las actuaciones como diligencia para mejor proveer, justificando la procedencia de la medida en el fundamento cuarto por la finalidad de confirmar y aclarar la renuncia efectuada por la entidad actora en relación con el Sr. Bartolomé.

CUARTO

En el enunciado del primer motivo del recurso se alega infracción de los arts. 694, 707, 862 y 863 de la LEC, añadiéndose en el cuerpo del motivo la infracción de los arts. 602, 604 y 897 y siguientes del mismo Cuerpo Legal.

La exposición del motivo es muy deficiente técnicamente, tanto por ser asistemática y reiterativa en sus alegaciones, como por mezclar cuestiones procesales notoriamente diferentes y, por consiguiente, no susceptibles de denuncia conjunta, ya que la presentación o aportación de documentos hace referencia al trámite o procedimiento; la autenticidad o idoneidad del documento como medio de prueba no es necesariamente un tema de prueba documental; la veracidad del contenido es una problema de índole penal; y la eficacia probatoria de los documentos corresponde a la valoración de la prueba, cuya denuncia en casación se halla sujeta a determinados presupuestos (denuncia del error de derecho en la apreciación probatoria con indicación de la norma legal de valoración que se considera infringida).

Para la desestimación del motivo basta decir que los arts. 694, 707, 862 y 863 se refieren a la presentación de documentos por las partes, y no a la incorporación a los autos por el tribunal como diligencia para mejor proveer, y en cuanto a los arts. 602 y 604, aparte de no concretarse el párrafo que se estima conculcado, como exige reiterada jurisprudencia cuando, como sucede en el caso, tienen varios, es posible la valoración de las copias o fotocopias cuando para el tribunal no ofrece duda la autenticidad, sin que obste que el documento privado haya sido impugnado si la valoración se efectúa en relación con otros documentos indubitados, y singularmente cuando como aquí ocurre tienen un mero alcance confirmatorio y de clarificación, tal y como expresa la resolución recurrida.

A lo expuesto procede añadir:

  1. En primer lugar, con singular relevancia, debe destacarse que los documentos incorporados para mejor proveer contribuyen a clarificar la situación jurídica en sentido favorable para un litigante -Dn. Emilio- que no sólo no tenía la posesión de los documentos de que se trata, ni intervino en ellos, sino que ni siquiera tenía por qué conocer su existencia a los efectos de poder interesar su aportación a los autos. Y esta perspectiva argumentativa es especialmente importante en relación con dos aspectos: uno, que no cabe reproche alguno por la no presentación con anterioridad, y otro, que no sólo no hay mínimo asomo de arbitrariedad o exceso en el acuerdo judicial de incorporación para mejor proveer, sino que incluso el mismo le era exigible al tribunal en la medida que contribuye a evitar la indefensión.

  2. En segundo lugar debe decirse que la decisión del tribunal no afecta al "ius novorum", por lo que carece de fundamento la denuncia en tan sentido de la parte recurrente. No se introducen "hechos nuevos" -"nova deducta", o "nova reperta"-, pues los hechos objeto de clarificación, o confirmación, probatoria se produjeron durante el proceso y ya se habían incorporado mediante la renuncia a la acción por parte de la entidad actora.

  3. En tercer lugar, igualmente carece de fundamento la alegación de la parte recurrente relativa a la extemporaneidad, resultando, además, de difícil comprensión la afirmación vertida en el motivo en relación a que no caben las diligencias para mejor proveer en la apelación de sentencias en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía. La argumentación de la parte desconoce que el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "después de la vista o de la citación par sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer...1º. Traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes", y que dicha disposición se halla en el Libro Primero de la Ley relativo a las disposiciones comunes a toda clase de juicios. Y, además, si bien es cierto que en el art. 710 LEC, relativo a las apelaciones de los juicios de menor cuantía, no se contiene una previsión específica de las diligencias para mejor proveer, como sí ocurre para las apelaciones de las sentencias definitivas dictadas en pleitos de mayor cuantía en el art. 874 LEC, sin embargo la posibilidad de aplicar la misma normativa resulta, tanto del art. 899 LEC, que, a propósito de las apelaciones en general, contiene una remisión al art. 874, como del art. 680 LEC en el que se dispone que "el juicio de menor cuantía se acomodará a las reglas establecidas para el ordinario de mayor cuantía, en cuanto a ello no se oponga la tramitación especial que se ordena en los artículos siguientes" (Cap. III, del Título II, Libro 2ª LEC), entre los cuales se encuentran los relativos a la apelación, sin que haya norma alguna contraria ni sea lógico deducir de una omisión una hipotética contradicción.

  4. La alegación de una supuesta inautenticidad de los documentos, que produciría su inidoneidad como medio de prueba, es rechazada de forma razonable y coherente en la resolución recurrida, no teniendo verosimilitud alguna la impugnación de la parte recurrente; y lo mismo sucede con la alegación de falsedad material de su contenido, la que, caso de concurrir, debió haber dado lugar a una actuación de la parte en consonancia con su planteamiento, tal y como se prevé en el art. 514 LEC, sin que, por lo demás, la apariencia de dichos documentos aconseje al tribunal, ni por su contenido sea imprescindible, hacer uso de la norma del art. 362 LEC relativa a la prejudicialidad penal.

  5. Por otro lado, carece de sentido la argumentación relativa a que la parte recurrente es un tercero respecto de la documental aportada. Los recurrentes actúan en el proceso en concepto de cesionarios de un derecho de crédito, con el efecto de sucesión procesal, que les cedió la mercantil "José Guillén e Hijos, S.L.". Pues bien, el documento de 13 de mayo de 1.998 (f. 79 del Rollo de apelación) aparece firmado por Dn. Ángel Jesús en nombre de dicha entidad (cedente); y por lo que respecta al documento del 18 de abril de 2.000 (fs. 80 y 81 del mismo Rollo), el mismo se refiere al anterior, y, además, en él consta que interviene una persona en representación de la sociedad TOMFRUIT, S.A. con el mismo nombre y apellidos que uno de los recurrentes, siendo evidente que se trata de la misma persona, porque la firma que obra en el documento (folio 81) coincide visiblemente con la que figura en el documento de cesión del crédito al folio 54 del propio Rollo de apelación.

  6. Finalmente, las alegaciones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios y a la eficacia probatoria de los documentos litigiosos carecen de soporte casacional, pues no se expresa ninguna norma del ordenamiento jurídico que pueda servir de sustento a la existencia de una hipotética infracción. Y además, el que exista o no contradicción en la conducta o manifestaciones del Sr. Bartolomé no puede vincular al Sr. Emilio, respecto del que únicamente importa cual fue la realidad jurídica de lo sucedido, que no fue otra que la extinción total del crédito por satisfacción del interés del acreedor.

Por todo ello, el motivo decae.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los artículos 6.2º y 1.815 del Código Civil, reguladores de la renuncia de derechos.

El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar debe señalarse que el Sr. Emilio no es un codeudor solidario porque no se obligó de tal forma, ni, según criterio que se mantiene, se convierte en tal por ser fiador solidario (cuya condición resulta indeleble dada la firmeza de la Sentencia de primera instancia en tal aspecto), pues no deja de ser fiador, aunque su obligación resulte modalizada respecto del acreedor por la solidaridad, en cuya virtud el acreedor tiene el "ius variandi" (art. 1.144 CC ), que le faculta para dirigirse contra el fiador solidario por la totalidad de la deuda, parte de la misma, o lo que reste de ella, haciendo abstracción del deudor principal. Con lo expuesto se excluye cualquier hipotético debate sobre la implicación del recurrido respecto de la compleja relación jurídica existente entre acreedor y deudor principal.

En segundo lugar, la resolución recurrida sienta que se produjo la extinción del derecho de crédito, y sucede que cualquier discusión sobre el tema, fuera del ámbito probatorio, incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. La extinción de la obligación principal, cualquiera que sea la causa, extingue la obligación accesoria de fianza, y el ejercicio del "ius variandi" propio de las obligaciones solidarias, que se arguye en el motivo, sólo es viable en tanto no haya sido satisfecho en su integridad el acreedor. Y obviamente, éste, no puede ceder un derecho de crédito que ya no tiene al haber sido extinguido -"nemo dat quod non habet"; "nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet"-.

Por todo ello carecen de consistencia las alegaciones del motivo respecto a la renuncia de derechos y la interpretación restrictiva de la transacción, con lo que se pretende abrir un debate que contradice la base fáctica sentada en la resolución recurrida, con olvido de que la casación no es una tercera instancia.

SEXTO

En el motivo tercero se aducen como infringidos los artículos 1.822 y siguientes del Código Civil reguladores del contrato de fianza y de los artículos 1.137 y siguientes del mismo Cuerpo Legal reguladores de las obligaciones solidarias.

El motivo se desestima porque, con independencia de que no cabe invocar infracciones legales en casación con la fórmula de "y siguientes" por carecer de la precisión exigible, en cualquier caso la extinción de la obligación principal acarrea la del fiador solidario, tanto se contemple el art. 1.847 CC, que sí creemos es de aplicación a la fianza solidaria, como se tomen en cuenta las normas de la solidaridad (arts. 1.143, párrafo primero ; 1.144, "in fine"; 1.145, párrafo primero; y 1.148 CC).

Por ello, carecen de consistencia las disgresiones del motivo respecto a que el Sr. Emilio asumió sus obligaciones con carácter de obligado principal, la inaplicabilidad a la fianza del art. 1.847 CC, y que la pretensión de la parte recurrente simplemente se trata del ejercicio del "ius variandi" ínsito en el seno de las obligaciones solidarias.

SEPTIMO

En el motivo cuarto se acusa infracción de los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil reguladores de la transmisión de créditos, y muy especialmente del art. 1.528 del mismo Cuerpo Legal.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, porque incide en el vicio casacional denominado petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, el cual se produce, como sucede con el planteamiento de la parte recurrente, cuando se discrepa del presupuesto histórico que integra el hecho normativo sentado en la resolución recurrida.

Entiende el motivo que la obligación principal no se extinguió, ni siquiera -afirma- en la cuota-parte de deuda que pudiera corresponder al Sr. Bartolomé (considerado como obligado principal), y que, incluso en el improbable e hipotético supuesto de que esta parte de deuda [correspondiente al Sr. Bartolomé] hubiese sido extinguida, al Sr. Emilio le correspondería pagar de acuerdo con el art. 1.138 del Código Civil, la parte proporcional que le correspondería en la deuda.

La resolución recurrida, con base en la documental, considera extinguida en su totalidad la obligación principal, y tal apreciación no puede cuestionarse con base en los preceptos del enunciado, siendo, por lo demás incuestionable, como ya se dijo en otro fundamento, que nada cabe transmitir a otro respecto de un derecho que no se tiene, ni nada por consiguiente adquiere el cesionario. Si se extinguió la obligación, no es posible la cesión del "derecho" porque ya no existe, sin que quepa reclamación alguna del cesionario respecto de codeudores solidarios distintos del que extinguió la deuda, ni del fiador solidario.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Alejandro y Dn. Alvaro contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el 18 de noviembre de 2.000, en el Rollo de Apelación núm. 108 de 2.000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 383 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Molina de Segura, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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