STS 783/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:4486
Número de Recurso1225/2000
Número de Resolución783/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador

D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de "INTRAMAR, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de INTRAMAR, S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "VVO SOVFRACHT" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declare que la sociedad demandada adeuda a mi mandante la cantidad reclamada, y en la que se condene a la demandada a VVO SOVFRACHT a pagar a mi representada la cantidad de 480.357 $ U.S.A., con los intereses legales calculados a partir de la presente demanda e imponiendo expresamente las costas del procedimiento a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de "VVO SOVFRACHT" se personó en autos; pero se le dio por precluida su contestación a la demanda.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por "INTRAMAR, S.A." contra "VVO SOVFRACHT", absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTRAMAR, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 54 de Madrid, con fecha 9 de junio de 1997, en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de "INTRAMAR, S.A."; interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1115 en relación con el artículo 1117 del Código civil y su jurisprudencia. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1256 del Código civil y su jurisprudencia. TERCERO.- Amparado en el nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1288 en relación con el 1128 del Código civil y su jurisprudencia. 2.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razón de que una serie de relaciones económicas en cuyo detalle, un tanto confuso, en el que no procede entrar la entidad INTRAMAR, S.A. demandante en la instancia y recurrente en casación, hizo un pago de 480.357 $ USA a unas entidades, compañías acreedoras soviéticas, por razón de contratos de fletamento que debía pagar la entidad española OLYMPIC INTERNATIONAL SERVICES y que no lo hizo. Aquella sociedad demandante hizo el pago tras recibir carta con el siguiente texto traducido:

Como reiteradamente les hemos informado, nuestros representados las compañías armadoras, Caspian Shipping Company y Far-Eastern Shipping Company, S.A. responsabilizan formal y directamente a INTRAMAR, S.A. del pago de la cantidad de 480.357 US dólares, que corresponden al 50% de los importes pagados por OLYMPIC INTERNATIONAL SERVICES por los contratos de fletamentos suscritos con dicha compañía, siguiendo instrucciones de ustedes. En consecuencia deberán ustedes remitirnos dicho importe a la mayor urgencia con el fin de regularizar esta situación

A su vez, una siguiente carta asume el futuro pago, condicionalmente, con el siguiente texto también traducido:

De conformidad con lo que ustedes han solicitado, por la presente nos comprometemos de forma irrevocable a reembolsarles el importe de 480.357 $ USA una vez que el proceso tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona contra la firma OLYMPIC INTERNATIONAL SERVICES haya sido resuelto favorablemente y ésta última haya liquidado el importe reclamado en dicho procedimiento.

Ambas cartas proceden de la entidad, también soviética, que es la demandada en la instancia, V/O SOVFRACHT, SHIPBROKERS & GENERAL AGENTS, en papel con membrete de la misma y firma del General Director.

En sendos procesos seguidos ante Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Provincial de Barcelona, la sociedad OLYMPIC INTERNATIONAL SERVICES fue condenada por sentencia firme al pago -este pago que había hecho efectivo anteriormente INTRAMAR, S.A.-, es decir, han sido resueltos los procesos favorablemente, pero la sociedad OLYMPIC no ha pagado por razón de insolvencia y de haber desaparecido la sociedad, es decir, no ha liquidado el importe reclamado.

La acción ejercitada por INTRAMAR, S.A. tenía por objeto precisamente el que SOVFRACHT le restituyera la cantidad que ella había pagado anteriormente. El Juzgado de Primera Instancia número 54 y la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Madrid han desestimado la demanda por la misma razón de fondo: porque la asunción de pago por parte de la sociedad rusa (ya no soviética) demandada venía condicionada no sólo por la resolución de los procesos contra OLYMPIC sino también por la liquidación del importe reclamado; esto último no ha ocurrido.

SEGUNDO

No se plantea cuestión alguna sobre la naturaleza de la asunción de pago por la demandada, ni sobre el primitivo pago por la demandante, ni por la naturaleza condicional del negocio jurídico.

El recurso de casación que ha formulado la parte demandante, INTRAMAR, S.A. contiene tres motivos, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todos ellos con la misma argumentación. Se dice en el desarrollo de los motivos que más que una condición se trata de un plazo y se hace especial hincapié en que es una condición que depende de la exclusiva voluntad del deudor, la sociedad demandada, como es la ejecución de las sentencias condenatorias de OLYMPIC, por lo que es puramente potestativa y nula conforme al artículo 1115 del Código civil (motivo primero ) o va contra la necessitas, esencia de la obligación conforme al artículo 1256 (motivo segundo ) o, de acuerdo con la interpretación del negocio jurídico conforme al artículo 1288, debería fijarse un plazo conforme al artículo 1128 (motivo tercero ).

Los tres motivos y, en consecuencia, el recurso de casación se desestima por:

* del texto del negocio jurídico esencial se deduce, tal como han declarado las sentencias de instancia, que se trata de una obligación pecuniaria doblemente condicional: que se hayan resuelto los procesos y que se haya liquidado la deuda por OLYMPIC; * de la calificación de los hechos y del texto del documento esencial, se deduce que la condición no era meramente potestativas, pues consistía en la resolución del proceso y la liquidación de la deuda y ambas cosas no dependen exclusivamente de la voluntad del deudor;

* de los hechos probados, incólumes en casación, como son la insolvencia y, al parecer, desaparición de OLYMPIC, se deduce que no se ha quebrantado la necessitas, esencial e la obligación ya que el impago no ha quedado al arbitrio de la sociedad rusa deudora;

*de los hechos y avatares del suceso, se deduce que no aparece obligación a plazo al que pueda aplicarse el artículo 1128, cuya fijación de plazo no ha sido pedida en el proceso por el deudor.

Así, no se ha infringido el artículo 1115 del Código civil, ni tampoco el 1117, ya que no se impuso una condición meramente potestativa, como se ha dicho y como resalta la jurisprudencia que preconiza una interpretación restrictiva (sentencia de 13 de febrero de 1999 ) y sólo se da si depende del "mero arbitrio" del obligado (sentencia de 16 de mayo de 2005 ). Ni tampoco el 1256, ya que aquel negocio jurídico básico no depende del arbitrio de una de las partes, sino del desarrollo de los acontecimientos y de una doble condición y dicho artículo proscribe la alteración o extinción de una obligación por la voluntad unilateral de una de las partes (así, sentencias de 27 de febrero de 1997, 13 de abril de 2004, 30 de noviembre de 2005 ). Tampoco se ha infringido el artículo 1288 pues la interpretación literal del negocio jurídico es clarísima y no ofrece dudas, ni el 1128 pues no se trata de una obligación a plazo, sino condicional y nadie lo ha solicitado (cuya necesidad destacan las sentencias de 11 de abril de 1996, 15 de junio de 2004 ).

TERCERO

Por ello, rechazándose los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de "INTRAMAR, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de enero de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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