STS, 31 de Enero de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:739
Número de Recurso5534/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Octavio, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de abril de 2003, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico de Noia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE NOIA, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 6596/98 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 10 de abril de 2003

, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Octavio contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Noia de 30 de junio de 1998 que aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Octavio, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la normativa estatal, con cita de los artículos 10, 13 y 14 de la Ley del Suelo de 1992, así como de los artículos 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se estime el motivo único del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NOIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimándolo, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia aquí recurrida desestima la Sala de instancia el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Noia (A Coruña), de fecha 30 de junio de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico de Noia. Los argumentos que en dicha sentencia llevaron a ese pronunciamiento se encadenan a través de la siguiente secuencia:

  1. No es acertada la imputación de falta de motivación, pues el acuerdo impugnado se remite a los informes emitidos, "...a los que es preciso acudir para encontrar la motivación que el recurrente echa en falta: el solicitante interesaba que se le permitiera materializar el aprovechamiento resultante del antiguo PGOU respetado por las NN.SS. vigentes, y que se modificara la ordenación prevista permitiendo consolidar la edificación en la zona de la finca con frente a las calles Pedra Sartaña y Xuiz Falcone, pretensiones que fueron informadas desfavorablemente en atención a entender que la ordenación y el aprovechamiento se consideraban suficientes para la zona en la que a la sazón solo existían espacios libres, siendo el Plan Especial el instrumento específico para establecer tipología, volumen y características de la edificación dentro de su ámbito, lo cual, se esté o no de acuerdo, constituye una motivación razonablemente suficiente que la resolución recurrida viene a hacer suya por la vía de la remisión al informe".

  2. El terreno de autos debe incluirse en la categoría de suelo urbano no consolidado prevista en el artículo 65.2 de la Ley autonómica 1/1997, de 24 de marzo, sobre Normas Reguladoras del Suelo de Galicia. Este es el sentido del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que se lee: "Por suelo urbano no consolidado se ha de entender conforme al artículo 65 de la Ley del Suelo de Galicia los terrenos que deban someterse a un proceso de ejecución integral; no aclara la ley autonómica en su articulado qué deba entenderse por ejecución integral, pero contiene datos significativos en su exposición de motivos cuando califica como consolidado el suelo en el que culminó el proceso de su conversión en urbano aunque no se hubiese edificado, y que normalmente tendrá la consideración de solar aunque incluso es posible que falte por rematar alguna obra parcial de urbanización; o sea que se puede entender que la categoría de suelo no consolidado se ha de aplicar a aquellos terrenos nacidos y que han persistido en el tiempo al margen del planeamiento por lo que no han desarrollado mecanismos de equidistribución, o bien en los que no se ha completado el proceso urbanizador y se encuentran en la misma situación; en el caso que nos ocupa, esa calificación de suelo no consolidado es la que más se aproxima y conviene al terreno de autos, si se tiene en cuenta su reflejo gráfico en el plano del Plan General que muestra un espacio que, independientemente de que se encuentre dentro del casco urbano de la ciudad, lo cual no es objeto de discusión, conserva unas características primitivas en las que la urbanización no ha dicho su última palabra, como lo prueba además que las NN.SS. previeran una edificación corrida a lo largo de la calle Pedra Sartaña, sustituida en el PEPRI litigioso que ya en aquéllas se anunciaba por edificios exentos rodeados de espacios libres; es decir, se trata de una zona pendiente de una reordenación integral propia de los suelos no consolidados, y de ahí que no quepa tildar de ilegal unas cesiones que forman parte integrante de esa reordenación; en cuanto a la tipología de edificación abierta que se critica en la demanda, podría desentonar dentro de las zonas del burgo medieval y su ampliación o incluso en la de Corredoira-A Pedrachán, pero se acomoda perfectamente a las características de la zona 4 en cuya periferia se encuentra".

  3. No es ilegal la reducción de la edificabilidad establecida en el Plan Especial, ni tal reducción confiere por sí sola derecho a indemnización. Así, se dice en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: "Es verdad que el Plan Especial establece para la parcela una edificabilidad inferior a la que le reconocía el PGOU, pero ello ha de considerarse dentro de las posibilidades de los Planes Especiales, tal como establece el Tribunal Supremo que en sentencia de 14 de junio de 2001 enseña que según los artículos

    23.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 83.3 del Reglamento de Planeamiento (y el artículo 26.2.c) de la ley del Suelo de Galicia intercalamos nosotros) los Planes Especiales de Reforma Interior pueden modificar el Plan General (o las NN.SS.) siempre que respeten la estructura fundamental de éstos; reducción que no da derecho a indemnización, tal como dispone el artículo 237.1 de la Ley del Suelo de 1992, no afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, y que establece que la modificación o revisión de los Planes solo conferirá derechos indemnizatorios si los aprovechamientos susceptibles de apropiación derivados del nuevo planeamiento fueran inferiores a los resultantes del anterior, siempre que éstos hubieran sido ya patrimonializados y no pudieran materializarse". Y

  4. En el caso de autos, ese aprovechamiento perdido no había sido patrimonializado. Esto es lo que con reiteración se afirma en el fundamento de derecho sexto, del siguiente tenor literal: "En el presente caso ese aprovechamiento perdido no había sido patrimonializado -desde luego el consumido por la construcción existente quedaba muy por debajo del aprovechamiento conservado- y de ahí que la contestación a la demanda llame la atención acerca de que el PEPRI podría haber limitado la edificabilidad a la existente a la sazón; tal vez se pueda considerar atrevida la afirmación contenida en el informe del equipo técnico en el sentido de que aquellos espacios libres tenían la vocación de conservarse, pero lo cierto, repetimos, es que no se había patrimonializado ningún aprovechamiento superior al reconocido en el PEPRI, sin que añada nada nuevo la contestación dada al recurrente en 1990 a sus alegaciones en el expediente de aprobación de las NN.SS. en el sentido de que las mismas respetaban lo que ya venía marcado en el PGOU en lo que atañía a volumen y alturas; no se marcó con ello criterio alguno que los blindase frente a futuras modificaciones ni otorgó al recurrente derechos extraordinarios en tal evento".

SEGUNDO

No es ocioso recordar ahora que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea «in iudicando», es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea «in procedendo», esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas. Y no lo es porque, frente a aquel hilo argumental de la sentencia recurrida del que acabamos de dar cuenta, el motivo de casación esgrimido deja de combatir la mayoría de los razonamientos trascritos. Dicho motivo se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; cita las normas de la Ley del Suelo de 1992 en los particulares que hablan de las clases de suelo, de los requisitos que han de concurrir para que el suelo deba ser clasificado como urbano y del concepto de solar; también las de la Ley 6/1998 referidas a esas clases y a aquellos requisitos; asimismo, algunas sentencias de este Tribunal Supremo sobre el carácter reglado, no discrecional, de la potestad administrativa a la hora de clasificar el suelo urbano; y afirma que el terreno a que se refiere el pleito es urbano, y además solar; extremo, este último, que parece sustentar en las circunstancias de que se encuentra dentro del casco urbano de la ciudad, de que las NNSS preveían en él una edificación corrida y de que el PEPRI cambia la edificación, lo que no cabría si no fuera solar.

TERCERO

Así las cosas, el motivo de casación no puede ser estimado.

De un lado, porque la Sala de instancia no ha negado que el terreno de autos sea suelo urbano; al contrario, lo ha afirmado; deviniendo inoportunas, por tanto, las citas que se hacen en el motivo sobre las normas jurídicas que establecen los requisitos cuyo cumplimiento determina, obligadamente, esa clasificación, así como la de la jurisprudencia que afirma el carácter reglado y no discrecional del suelo urbano.

De otro, porque en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir: a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado" contemplada en el artículo 65.1 de aquella Ley gallega 1/1997 (o, en la terminología del artículo 14.1 de la Ley estatal 6/1998, a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización"), sino a la categoría de "suelo urbano no consolidado" prevista en el número 2 de aquel artículo 65 (que el artículo 14.2 de la Ley 6/1998 denomina o identifica con los términos de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada"). Por tanto, el argumento de que el terreno de autos es solar por encontrarse dentro del casco urbano, no es suficiente para rebatir lo afirmado por la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia; como tampoco lo son los otros dos que hemos citado en el inciso final del anterior fundamento de derecho de esta sentencia, pues la mera previsión en el planeamiento de una tipología edificatoria no es circunstancia que por sí sola excluya la necesidad de actuaciones de ejecución integral. De suerte que, en suma, nada hay en el motivo de casación que sea hábil para destruir la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en aquel fundamento de derecho tercero de que "se trata de una zona pendiente de una reordenación integral propia de los suelos no consolidados" (tal vez, y dados los términos del motivo, conviene recordar aquí que son conceptos distintos los de "suelo consolidado por la edificación" y "suelo consolidado por la urbanización"; el primero constituye uno de los criterios que determinan la clasificación del suelo como urbano; mientras que el segundo determina, según esté o no consolidado por la urbanización, su inclusión en una de las dos categorías de suelo urbano que hoy distingue nuestro ordenamiento jurídico). Y

En fin, porque el motivo de casación no denuncia la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que hipotéticamente pudieran haberlo sido cuando la Sala de instancia afirma en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia recurrida: (1) la legalidad del Plan Especial al establecer una edificabilidad inferior; (2) la patrimonialización del aprovechamiento perdido como presupuesto o requisito necesario para que hubiera derecho a su indemnización; y (3) la no concurrencia en el caso de autos de ese presupuesto o requisito.

CUARTO

Resta decir que es el pronunciamiento de desestimación, con preferencia al de inadmisibilidad, el que procede adoptar en este recurso de casación, pues aun siendo cierto que el escrito de preparación del recurso cita, sobre todo, las normas y la jurisprudencia relativas a los criterios que determinan, obligadamente, la clasificación de un suelo como urbano, lo cual, es verdad, no había sido lo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida; no lo es menos que cita, también, el artículo 14 de la Ley 6/1998, afirmando, además, que aquel fallo se basaba en "que no se ha completado el proceso urbanizador". En otras palabras: la justificación exigida en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción era escasa e incluso deficiente; pero no hasta el extremo de hacer obligado un pronunciamiento de inadmisibilidad.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Octavio interpone contra la sentencia que, con fecha 10 de abril de 2003, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 6596 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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