ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:8723A
Número de Recurso157/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), dictó Sentencia de fecha 27 de octubre de 2001 en el rollo de apelación 887/00, dimanante de los autos de separación nº 688/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada. 2.- Por la representación procesal del demandado D. Jose Pablo se presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se amparó en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC.

  2. - Por Providencia de 15 de noviembre de 2001 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y por ulterior Providencia de 27 de diciembre de 2001, tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordando la remisión de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Se ha personado ante esta Sala la parte recurrente. El Ministerio Fiscal, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 480.2 de la LEC 2000 ha comparecido presentando escrito en el que se opone a la admisión del recurso por inexistencia de interés casacional al estimar que la parte recurrente pretende que se efectúe un nuevo examen de la prueba.

  4. - Por Providencia de 20 de abril de 2004, evacuando el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se ha puesto de manifiesto a la parte recurrente, personada ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del presente recurso consistente en "preparación e interposición defectuosas por planteamiento en el recurso de casación de cuestiones de carácter procesal, propias del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483. 1º, inciso segundo y 483.2, 2º, en relación ambos con el art. 477.1 LEC 2000). 6.- La parte recurrente, evacuando el traslado conferido, ha presentado escrito alegando en favor de la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye muy reiterada doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 20/1/2004 (Recursos 772/2003, 1393/2003, 1234/2003, 1127/2003); 27/1/2004 (Recursos 1446/2003, 1149/2003, 1208/2003, 1259/2003, 819/2003, 883/2003); 3/2/2004 (Recursos 1472/2003, 809/2003); 10/2/2004 (Recursos 1391/2003, 1281/2003, 1500/2003, 1322/2003, 1490/2003, 1531/2003, 946/2003, 124/2003), 17/2/2004 (Recursos 1313/2003, 1353/2003, 1272/2003, 1258/2003, 1108/2003, 1560/2003, 8/2004, 1525/2003, 2/2004, 1089/2003, 619/2003, 1033/2003, 89/2003), 24/2/2004 (Recursos 1548/2003, 1468/2003, 1544/2003, 1499/2003, 1488/2003, 1508/2003, 1146/2003, 1515/2003); 2/3/2004 (Recursos 13/2004, 1405/2003, 1407/2003, 1222/2003); 9/3/2004 (Recurso 52/2004); Autos 16/3/2004 (Recursos 1372/2003, 99/2004, 1541/2003, 141/2004) ; 23/3/2004 (Recursos 153/2004, 1494/2003, 119/2004, 16/2004, 176/2004); 30/3/2004 (Recurso 196/2004, 198/2004, 1390/2003, 1552/2003, 1429/2003, 1449/2003, 143/2004, 1536/2003); y 6/4/2004, (Recursos 234/2004, 240/2004, 1465/2003, 81/2004, 1340/2003, 1545/2003). En consonancia con tales consideraciones, el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, recogidas en el art. 477. 3 de la LEC 2000, no puede ir referido a cuestiones procesales.

    A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contengo argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma sustantiva civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 2000 (art. 477.1), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa ha de llevar a la inadmisión del recurso de casación, pues tanto en el escrito de preparación como en el de interposición si bien se cita como infringido el art. 97 C.C. en realidad se suscitan como esenciales las cuestiones relativas a la valoración de la prueba practicada, la acreditación de los elementos de hecho determinantes de la pensión compensatoria, prueba de presunciones y carga de la prueba, todo ello desde la particular y subjetiva apreciación probatoria de la parte recurrente, cuestiones, en todo caso, de naturaleza procesal ajenas al ámbito del recurso de casación y a las que, por tanto, no puede venir referido el interés casacional. Consecuentemente, concurre la causa de inadmisión del presente recurso de preparación e interposición defectuosas por planteamiento en el recurso de casación de cuestiones de carácter procesal, propias del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483. 1º, inciso segundo y 483.2, 2º, en relación ambos con el art. 477.1 LEC 2000).

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 de dicha LEC, y sin que proceda hacer expresa imposición de costas en el presente recurso, dejando constancia de que contra el mismo no cabe recurso alguno (art. 483.5 LEC 2000). Igualmente, dada la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, procede que la notificación de este Auto se lleve a cabo por la Audiencia a través del Procurador que ostenta allí la representación.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), dictó Sentencia de fecha 27 de octubre de 2001 en el rollo de apelación 887/00, dimanante de los autos de separación nº 688/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada.

    2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que notificará la presente resolución a la parte recurrida a través de quien ostentaba su representación procesal ante el mismo, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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