STS 234/2001, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Mayo 2001
Número de resolución234/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Francisco , Domingo , Benedicto , Alberto , Pedro Francisco , Juan María y Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de pertenencia a asociación ilícita, falsedad en documento oficial y mercantil, y delito continuado de robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en nombre de Francisco ; Procuradora Sra. Lumbreras Manzano, en nombre de Domingo ; Procuradora Sra. Martín de Vidales, en nombre de Benedicto y Alberto ; y la Procuradora Sra. Rabadán Chavez, en nombre de Pedro Francisco , Juan María , y de Luis Alberto .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers incoó Diligencias Previas núm. 1149/96, contra Domingo y siete más, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 6ª) que, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    A).- La vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Sant Vicenc del Montalt, en la CALLE000 n° NUM001 , donde residía el Sr. Francisco (Sebastián ) alquilada por él mismo, con una renta mensual de 350.000 pesetas y por periodo de un año a partir de la fecha del contrato, el 30 de Mayo de 1997.

    B).- La vivienda sita en la URBANIZACIÓN001 , de la localidad de Teiá , en la CALLE001 n° NUM002 , donde residían, todos juntos, D. Alberto , D. Domingo , y D. Benedicto , alquilada por el Sr. Francisco (Sebastián ) por 250.000 pesetas mensuales a partir del 28 de agosto de 1997, y,

    C).- La vivienda sita en la URBANIZACIÓN002 , de la localidad de Sant Vicenc de Montatl, en la CALLE002 , K-NUM003 . Donde residían Juan María y Pedro Francisco , contrato que efectuó una tercera persona, a la que no afecta la presente resolución al no resultar identificada, por precio de 215.000 pesetas al mes, efectuándose el contrato en 15 de mayo de 1997.

    Y, bajo tal cobertura e infraestructura, y por constituir ello la finalidad que tenían preestablecida y en cumplimiento de la misma, teniendo cada uno de ellos específicas funciones asignadas, dentro de una dinámica más amplia, omnicomprensiva de otras personas que no han sido juzgadas, por lo que han de quedar al margen del presente relato, activamente colaboraron en la sustracción de vehículos, principalmente todo-terrenos, de las marcas Jeep Cherokee, Mitsubishi, Nissan y monovolúmenes de gama alta, que se llevaba a cabo mediante la rotura de las cerraduras de los vehículos, y, para los vehículos Nissan Terrano, utilizando una computadora o unidad de control motor de que disponían. Con tal computadora, y una vez abierta la puerta del vehículo por rotura del bombín de la cerradura, sustituían la unidad control motor de cada vehículo por la Unidad Maestra de que disponían. Anulando así el sistema antirrobo, y, con cualquier llave, arrancaban el motor. El encendido de las marcas Chrysler , Jeep y Mitsubishi se hacía con métodos más convencionales.

    Una vez en su poder, los vehículos eran llevados a la vivienda de Sant Vicenc de Montatl, K- NUM003 , que disponía de garaje, y allí, se procedía a borrar con una muela abrasiva los números identificación del vehículo: números de motor y bastidor de éste, y, con diferentes troqueles se retroquelaban, sustituyéndoles tales números por otros correspondientes a vehículos de la misma marca y modelo, al tiempo que se les sustituía los bombines de las cerraduras y se les reparaban los desperfectos ocasionados en la sustracción. Al tiempo, en la vivienda sita en la CALLE001 n° NUM002 de Teiá, se confeccionaban los permisos y documentación que el nuevo vehículo iba a precisar para circular: permisos de circulación con los nuevos números de motor y bastidor con que habían sido dotados los vehículos sustraídos, lo que se aunaba a matrículas polacas o bielorrusas, falsas, de las que en tal domicilio tenían abundante provisión, y cuyas numeraciones se hacían constar igualmente en los documentos falsos al efecto elaborados, quedando así el vehículo reidentificado y documentado, elaborandose a favor de tales vehículos de nueva factura la documentación necesaria para su circulación internacional, esto es, además de los permisos de circulación, se elaboraban en el domicilio indicado por los en él domiciliados, los permisos de conducir, cartas verdes de seguros... etc., en los que se hacía constar el vehículo con las nuevas matrículas polacas aunadas a los nuevos números identificativos, de motor y de bastidor, con que los vehículos habían sido retroquelados .

    A continuación, sacaban tales vehículos de España por carretera por diferentes puntos de nuestras fronteras y, de este modo, en la mayoría de los casos, llevados hasta el puerto belga de Antwerpe, donde se embarcaba el vehículo destino a Finlandia, para allí, en el puerto de Helsinki, recogerlo y transportarlo a la vecina Rusia donde se procedía a la venta del mismo.

    Los acusados participaron directamente al menos en las siguientes operaciones:

    A).- El 7 de Agosto de 1997 fue llevado a la vivienda de Sant Vicenc de Montalt un Mitsubishi Montero, corto, de color verde, con matrícula española no determinada, que fue introducido en el interior del garaje de la vivienda, apto para guardar un único vehículo, horas más tarde, llevando ya placas de matrícula polacas falsas n° YEH.... , salió el mismo vehículo, precediéndole y guiándole en la conducción el acusado Alberto , hasta la Autopista A-7, en dirección a la frontera con Francia. En el interior de la vivienda se encontraban Pedro Francisco y D Juan María , habiéndose ocupado el primero de ellos en tareas mecánicas con el vehículo de referencia, siendo visto salir y entrar al garaje con las manos manchadas de grasa. Dado aviso a la frontera, el vehículo no pudo ser interceptado, perdiéndose su rastro.

    B).- EI 19 de agosto, ya de noche, entró otro vehículo de idénticas características, con matrícula española no concretada, que fue visto salir, a las dos de la madrugada, ya con placas de matrícula polacas, que tampoco pudieron ser exactamente determinadas, y del que también se perdió el rastro, al no poder ser interceptado por las autoridades aduaneras pese a que se les dio aviso.

    C).- El 27 de septiembre de 1997, sustrajeron, en la ciudad de Barcelona, el vehículo Jeep Gran Cherokee, propiedad de D. Ramón , matrícula Y-....-YW . Dicho vehículo no pudo ser trasladado al chalet de la CALLE002 , K-NUM003 , al estropearsele la transmisión, por lo que fue recuperado, el 1 de diciembre de 1997 en el Puerto Olímpico, con el clausor y las cerraduras forzadas, encontrándose huellas dactilares de Benedicto en la parte superior del arco de la puerta del conductor.

    D).- El 1 de noviembre de 1997, en la ciudad de Barcelona, sustrajeron el vehículo Nissan modelo Terrano, con matrícula F-....-FY y n° de bastidor NUM004 valorado pericialmente en tres millones de pesetas y propiedad de Leonardo que fue trasladado a la vivienda ocupada por Francisco (Sebastián ) donde fue recuperado por la Policía con motivo de la entrada y registro que en tal domicilio tuvo lugar, momento en que se apreció que tenía los bombines de las cerraduras cambiados, no pudiendo acceder el propietario a su vehículo ni con las llaves originales ni con el mando a distancia, reclamando el propietario por los perjuicios sufridos.

    E).- El día 26 de noviembre de 1997, en la CALLE003 de esta ciudad de Barcelona, sustrajeron el vehículo Nissan Terrano matrícula N-....-NX propiedad de Dª. Alejandra cuyo número de bastidor original era el NUM005 . Llevado a la vivienda de Sant Vicent de Montatl, K-NUM003 , fue allí intervenido por la Policía el 1 de diciembre de 1997 cuando ya le había sido sustituido el número de bastidor por el NUM006 (que se corresponde con otro Nissan Terrano, el matrícula H-....-HV que no figura como sustraído) e igualmente le había sido alterado el número de motor original por el n° NUM007 , que se corresponde a otro Nissan Terrano, destinado a la exportación y vendido en Francia, que no consta como sustraído. Al vehículo se le habían hecho desaparecer las placas de matrícula y fue reconocido por su propietario gracias a elementos externos accesorios y auxiliares pues de lo contrario hubiera sido absolutamente imposible de identificar dada la anulación mecánica por borrado con muela abrasiva y modificación posterior por retroquelado de los números de identificación del vehículo y la desaparición y sustitución de sus placas de matrícula. Los troqueles con los que se regrabó el número de motor fueron incautados en la CALLE001 de Teiá.

    Efectuada diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE001 n° NUM002 de la URBANIZACIÓN001 de la localidad de Teiá , en ella se intervinieron, entre otros los siguientes efectos:

    -- 9 permisos de circulación en blanco numerados en un sobre.

    -- 2 permisos de circulación polacos y una carta verde para vehículo, en blanco, dentro de un sobre con la indicación GRAJEWOX4

    -- 1 permiso de circulación polaco en blanco y una carta verde internacional en blanco, en un sobre, con la anotación SOPOT.

    --1 permiso de circulación polaco, en blanco, dentro de un sobre con la indicación, KIELGE.

    -- 14 permisos de circulación polacos en blanco dentro de otro sobre.

    -- 1 permiso de circulación polaco en blanco en un sobre con la anotación PURTUSK?

    -- 4 permisos de circulación polacos, en blanco, dentro de otro sobre.

    -- 15 impresos de tarjeta verde de seguro internacional para vehículos en blanco, dentro de otro sobre.

    -- 9 permisos de circulación polacos en blanco dentro de un sobre con la anotación RADOMX2

    -- 21 impresos en idioma polaco en blanco con sello impreso de color rojo con la indicación NOTARIUSZ.

    -- 20 impresos de seguro internacional de vehículos "costa verde" en blanco.

    -- Sobre con indicación URZAS GMINY con permiso de circulación Mitsubishi Montero NUM008 .

    -- Sobre con indicación URGD con permiso de circulación polaco de Nissan Patrol NUM009

    -- Sobre con indicación AWO? con placa plastificada de n° de bastidor NUM010 .

    -- Sobre con placa de características técnicas de n° de bastidor NUM011 .

    -- Sobre con placa plastificada de características técnicas de n° de bastidor NUM012 y placa para salpicadero.

    -- Sobre con indicación ERICSON con dos placas de características técnicas, 1 de salpicadero y 2 plastificadas, todas para el n° de bastidor NUM013 .

    -- Sobre con indicación ERICSON con dos placas de características técnicas, 1 de salpicadero, y 1 plastificada para n° de bastidor NUM014 .

    -- Sobre con certificado de seguro internacional CHRYSLER matrícula YYY...E , placa de bastidor para salpicadero n° de bastidor NUM015 .

    -- 8 llaves de Nissan.

    -- 3 llaves de Mitsubishi.

    -- 3 llaves vírgenes.

    -- 2 llaves vírgenes de Jeep y 1 confeccionada.

    -- 2 llaves de Land Cruiser.

    -- 1 llave de Rover.

    -- 2 llaves de Mitsubishi.

    -- 1 llave de Toyota.

    -- Bolsa de plástico con 8 bombines y 9 llaves.

    -- 25 llaves sin cabeza vírgenes y 4 reventadores de cerradura.

    -- 1 caja de madera con 10 bombines y llave de vehículo.

    -- Permiso de circulación para Mitsubitshi matrícula FF..... , certificado de seguro internacional y cartas de seguro para el mismo vehículo.

    -- Sobre con permiso de circulación polaco para Nissan Terrano matrícula WWW.... con pos-it con el n° de bastidor NUM016 y placa de características técnicas para dicho nº.

    -- 4 planchas plastificadas para el nº de bastidor NUM017 .

    -- 4 sobres con indicación 606 con 2 placas de n° de bastidor de salpicadero con n° de bastidor anterior, 4 placas de características técnicas para el n° de bastidor anterior y 3 placas con n° de bastidor anterior.

    -- 1 sobre con 3 tampones de plástico, 3 permisos de circulación polacos en blanco, con anotación en un pos-it del n° de bastidor NUM018 , placa de características técnicas para dicho n° de bastidor y papel de fax con datos del vehículo anterior.

    -- 1 sobre conteniendo datos de los números de motor NUM019 , NUM020 y NUM021 .

    -- 1 sobre con 2 placas de características técnicas para el n° de bastidor NUM022 .

    -- PETER con 2 placas de características técnicas para n° de bastidor NUM023 .

    -- Sobre con indicación STONE con n° de bastidor NUM024 .

    -- Sobre con indicación AMELNER con 2 placas de características técnicas con n° de bastidor NUM025 .

    -- Sobre con 1 placa de características técnicas de n° de bastidor NUM026 .

    -- Sobre con placas de características técnicas para n° de bastidor NUM024 .

    -- Sobre con indicación 122342 con placa de características técnicas para vehículo Chrysler con n° de bastidor NUM027 , otra placa para el mismo n° de bastidor, 2 placas para salpicadero y plancha plastificada para el mismo bastidor.

    -- 1 sobre con 4 placas de características técnicas para el n° de bastidor NUM028 , 2 placas de salpicadero y 2 planchas plastificadas para el mismo n° de bastidor.

    -- 1 sobre con indicación GORJHER con 2 placas de características técnicas y dos de salpicadero para el n° de bastidor NUM029 , así como 2 placas de características técnicas y 2 de salpicadero para el nº de bastidor NUM030 .

    -- 1 sobre conteniendo 6 placas de características técnicas y 3 de salpicadero para el n° de bastidor NUM031 .

    -- 1 sobre con indicación GOYLE con 4 placas de características técnicas y 2 de salpicadero para el n° de bastidor anterior.

    -- Cartera de piel con 31 piezas para REVENTAR ARRANQUES de vehículos.

    -- 1 sobre con indicación 2605j con 2 placas de características técnicas Mitsubishi para n° de bastidor NUM032 .

    -- 1 sobre con indicación 240SJ con 2 placas de características técnicas para Mitsubishi NUM033 y 1 para n° de bastidor NUM034 .

    -- 1 sobre con indicación 460SJ con 2 placas de características técnicas para el n° de bastidor NUM035 y 1 para el n° de bastidor NUM036 , todos ellos Mitsubishi.

    -- Sobre con indicación 440TJ con placa de características técnicas para el n° de bastidor NUM037 y otra con n° de bastidor NUM038 .

    -- Sobre con indicación 240TJ con placa de. características técnicas para n° de bastidor NUM039 y otra con n° de bastidor NUM040 .

    -- Sobre con indicación 460TJ con 2 placas de características técnicas para n° de bastidor NUM041 , otra para n° de bastidor NUM042 y otras para n° de bastidor NUM043 .

    -- Sobre con indicación 260TJ con dos placas de características técnicas para n° de bastidor NUM044 .

    -- 4 piezas para violentar aranques.

    -- 20 llaves vírgenes.

    --3 piezas tipo punzón para reventar arranques.

    -- 2 llaves tipo ayen.

    -- 1 maleta de nylon conteniendo las siguientes matrículas polacas:

    * 2 placas verdes temporales OZU .... .

    * 4 placas verdes temporales UXU .... .

    * 2 placas verdes temporales UTO .... .

    * 2 placas polacas RSN .....E

    * 6 placas polacas GGG.... .

    * 2 placas polacas RRL .... .

    * 2 placas polacas YYY.... .

    * 2 placas polacas GGG.... .

    * 2 placas polacas YII.... .

    * 2 placas polacas Yy..... .

    * 2 placas polacas FUY.... .

    * 2 placas polacas EDD.... .

    * 2 placas GGG....

    * 2 placas polacas PEJ ....

    -- Sobre con indicación lj4 conteniendo 2 placas de características técnicas del n° de bastidor NUM045 , otras 2 para el n° de bastidor NUM046 y otras dos para el n° de bastidor NUM047 , y una placa de cada uno de los bastidores para salpicadero.

    -- Sobre con indicación IJ4 con dos placas de características técnicas y una para salpicadero del n° de bastidor NUM048 .

    -- 4 sobres con la indicación T, con 17 placas de características técnicas, para los números de bastidor NUM049 , NUM050 , NUM051 , NUM052 , y NUM053 .

    -- Sobre con indicación PATROL con dos placas de características técnicas de bastidor NUM054 , una placa para el n° de bastidor NUM055 y otra para el bastidor NUM056 .

    -- Sobre con indicación PRIMERA con placa de características técnicas para el bastidor NUM057 y otra con el número NUM058 .

    -- Sobre con una placa de características técnicas y tres plaquitas para salpicadero para el n° de bastidor NUM059 .

    -- Tres sobres con la indicación TV ICH, conteniendo en su interior 8 placas de características técnicas y tres plaquitas de salpicadero para los núumeros de bastidor NUM060 , NUM061 , y NUM062 .

    -- Sobre con indicación ICH con placa de características técnicas para n° de bastidor NUM063 .

    -- 2 Sobres conteniendo números plastificados para los siguientes números de bastidor:

    * 3 iguales del NUM064 .

    * 5 Iguales del NUM065 .

    * 3 iguales del NUM066 .

    * NUM030 .

    * NUM061 .

    * NUM029 .

    * NUM067 .

    * NUM068 .

    * NUM069 de la casa Chrysler.

    -- 2 máquinas de escribir eléctricas.

    -- 1 impresora.

    -- 1 máquina de plastificar documentos.

    -- 1 ordenador portátil.

    -- 5 teléfonos móviles con sus respectivos cargadores.

    -- dos bolsas con herramientas mecánicas.

    -- 1 generador eléctrico para soldar.

    -- 129 TROQUELES tipo japonés.

    -- 16 TROQUELES tipo inglés.

    -- 59 TROQUELES tipo japonés.

    -- Permiso de circulación polaco para Nissan Terrano II con n° de bastidor NUM070 a nombre de Domingo .

    -- Varios documentos polacos relativos al mismo vehículo.

    -- Carnet de conducir polaco a nombre del anterior.

    -- Carta verde de seguro internacional para el vehículo anterior.

    -- Diversos billetes de moneda extranjera de diferentes nacionalidades.

    En poder de Luis Alberto (Jose Manuel ) se incautó un pasaporte polaco número NUM071 , en el que se detectan irregularidades como la sustitución de la fotografia original, raspados, añadidos la lámina plástica que recubre los datos de filiación y fotografia del titular, presenta notables ampollas de aire, así como una conformación distinta a la del plastificado original y una más tenue visualización de motivos a la luz ultravioleta, que dicho acusado obtuvo en nuestro país de persona a la que no afecta esta resolución.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 n° NUM001 de la localidad de Sant Vicenc de Montalt, domicilio de Francisco (Sebastián ) en su interior se incautó:

    -- el vehículo Nissan Terrano de color granate matrícula F-....-FY .

    -- Diez documentos de identificación de Francisco , canadienses, polacos y emitidos por organismos internacionales.

    -- Numerosos billetes de curso legal de diversos paises.

    Practicada diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE002 , domicilio de Pedro Francisco y Juan María , en él se incautó:

    -- el vehículo Nissan Terrano, matricula F-....- FG , al que ya le habían sido alterados retroquelados los números de bastidor y motor y cambiadas las placas de matrícula.

    -- 5 placas de matrícula con numeraciones: F...IX , UXI.... , UXI....

    -- Bolsa con remaches y destornillador.

    -- 1 mecanismo de llave de arranque.

    -- 1 disco de lijadora.

    -- maletín con juego de herramienta.

    -- caja con sellador.

    -- una lijadora en su estuche.

    -- maletín con lijadoras, tijeras, tornillos, medidores de electricidad, destornilladores, taladradora, cutters, lijas ,tornillos, brocas, discos de pulidora...

    -- caja de herramientas.

    -- rollo de hilo de cobre de soldar.

    -- 2 matrículas con numeración CD .... .

    -- 1 fijador de placas de matrícula.

    -- maleta de viaje con un mínimo de 20 TROQUELES, guía de troqueles, taladradora, dos lijadoras, y diversas herramientas.

    -- varias bolsas con aparatos eléctricos y mecánicos diversos.

    -- Documentación de los habitantes de la vivienda.

    Realizadas las oportunas periciales sobre los troqueles incautados, resulta que tales troqueles fueron los empleados para retroquelar el número de bastidor de los siguientes vehículos:

    -- Mitsubishi Montero propiedad de Joaquín , sustraído el 18 de enero de 1997, en Sant Cugat del Vallés, recuperado en el puesto fronterizo de la Farga de Moles de Lérida el 20 de enero de 1997 conducido por un ciudadano polaco a quien no afecta esta resolución dada su rebeldía, le había sido sustituida la matrícula original por la matrícula polaca falsa QTA-.... y el n° de bastidor verdadero por el n° de bastidor NUM072 y el n° de motor verdadero por el n° de motor NUM073 , números que se corresponden a los Mitsubishis matrículas X-....-X y KY-....-K cuyos propietarios manifiestan que sus respectivos vehículos no les han sido nunca sustraídos.

    -- Nissan Terrano, propiedad de Alejandra , sustraído en la CALLE003 de la ciudad de Barcelona el día 26 de noviembre de 1997, recuperado el 1 de diciembre de 1997 con motivo de la entrada y registro en la casa de la URBANIZACIÓN002 , CALLE002 de Sant Vicent de Montalt, donde residían Pedro Francisco y Juan María , se le había hecho desaparecer el n° de bastidor original (NUM074 ) y con los troqueles de referencia se había retroquelado el n° de bastidor NUM006 que corresponde a un Nissan Terrano, matrícula H-....-HV propiedad de Encarna , y nunca había sido sustraído. El número de motor original, habia sido hecho desaparecer, y, con los troqueles incautados se había retroquelado en su lugar el n° NUM075 que corresponde a un Nissan exportado a Francia cuyo propietario, Serafin lo ha tenido siempre en su poder.

    -- Nissan Terrano, matrícula Y-....-YE propiedad de Leticia , sustraído en Barcelona el 22 de agosto de 1997 e interceptado en la Autopista A-7, dirección a Francia, a las 2 de la madrugada del mismo día de su sustracción, teniendo ya cambiada la matrícula original por otra bielorrusa falsa ....UU , y retroquelado el número de bastidor, sustituyendo el original por el nº NUM076 , número de bastidor que corresponde al Nissan matrícula ZO-....-ZI .

    -- Nissan Terrano II SGX matrícula STD-....-W intervenido por la Comisaría de Policía del Aeropuerto de Barcelona en fecha 16 de octubre de 1997, al que le había sido sustituido el n° de bastidor original por el NUM077 retroquelado con los troqueles incautados en la CALLE001 .

    En dicha vivienda se incautó igualmente la placa de matrícula polaca falsa UTO .... que fue confeccionada con los mismos troqueles que las placas de matrículas polacas falsas OYI-.... e AYO .... que fueron incautadas en Finlandia, colocadas en los vehículos originalmente matrículas N-....-NV y W-....-WS , ambos vehículos Chrysler modelo Voyager, denunciados como robados por sus propietarios, cuando llegaron procedentes del Puerto de Antwerpen, donde habían sido embarcados en fechas 14 y 20 de febrero de 1997 respectivamente, estando designado como receptor, además de otros individuos a los que no afecta esta resolución por su situación de rebeldía, el acusado Domingo , quien aparece como receptor de vehículos, en Helsinki, otras doce ocasiones, constando como remitente de vehículos, desde Antwerpen, en siete ocasiones, constando como receptor en una ocasión en Sompasaari, ocasión en que firmó personalmente el recibí del coche.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Agustín de los delitos de pertenencia a asociación ilícita, robo con fuerza en las cosas continuado y continuado de falsedad documental de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luis Alberto de los delitos de pertenencia a asociación ilícita, continuado de robo y continuado de falsedad de los que venía siendo acusado en este procedimiento, debiendo CONDENARLO como lo CONDENAMOS, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de ocho meses, con una cuota diaria de ocho mil pesetas así como al pago de una treintadosava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Francisco , también conocido como Sebastián , como responsable de un delito de dirección de asociación ilícita, de otro delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de otro delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, sin que concurran en su conducta circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a las penas de: TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de veinte meses con una cuota diaria de diez mil pesetas e inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público por tiempo de diez años, por el primero de los delitos, pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el segundo y pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de diez meses con una cuota diaria de diez mil pesetas, por el tercero, siendo de su cargo el pago de tres treintadosavas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento y

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Domingo , a Benedicto , a Pedro Francisco , a Juan María y a Alberto , como responsables directamente en concepto de autores de un delito de pertenencia a asociación ilícita, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, sin que en ninguno de ellos concurran circunstancias que modifiquen su respectiva responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de:

    -- Por el primero de los delitos, pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de veinte meses con una cuota diaria de ocho mil pesetas.

    -- Por el segundo de los delitos, penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y,

    -- Por el tercero de los delitos, penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de diez meses con una cuota diaria de ocho mil pesetas.

    Siendo a cargo de cada uno de ellos el pago de tres treintadosavas partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, procediendo la condena de todos ellos, conjunta y solidariamente a que indemnicen a Carlos María , en 204.928 ptas. (1.231'64 Euros) a Leonardo en 89.000 ptas. (534 '90 Euros) y a Bruno en 25.000 ptas. (150'25 Euros) así como a Ramón , Marí Trini y a Leticia en las cantidades que en ejecución de Sentencia se acredite corresponde a los daños ocasionados en sus respectivos vehículos, cantidades que devengarán el interés legalmente establecido desde la firmeza de la presente hasta su completo pago.

    Se declaran de oficio las trece treintadosavas partes de las costas procesales causadas restantes.

    El impago de las multas impuestas generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por imperativo legal, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.

    Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a partir de su notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Francisco , Domingo , Benedicto , Alberto , Pedro Francisco , Juan María y Luis Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Francisco :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, del artículo 849.1º, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la errónea apreciación de la prueba.

    Motivos aducidos en nombre de Domingo :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo como infringido el artículo 24 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringido, por su indebida aplicación, el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.1º y , todos ellos del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringido, por su indebida aplicación, del artículo 392 en relación con los artículos 390.1º y y 74.1º del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringido por su indebida inaplicación de los artículos 237, 238 párrafos 2º y en relación con el artículo 74 del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Benedicto y de Alberto :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en los números 1º y 2º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asociación ilícita del vigente Código Penal, con violación del artículo 515 apartado segundo, en relación con el artículo 517 número s 1º y 2º del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida, por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, ya que no aparece ningún principio de prueba que destruya dicha presunción.

    MOTIVO SEGUNDO.- Alternativamente al anterior, por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un concurso real de delitos, en perjuicio de la debida articulación de un concurso ideal o medial de delitos, en relación con el artículo 77 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º y y 240 en relación con el artículo 74, todos ellos del vigente Código Penal, por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, ya que no aparece ningún principio de prueba que destruya dicha presunción.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento del vigente Código Penal, con violación de su artículo 392, en relación con el 390.1º y 2º y el 74.1º, todos ellos del mismo Cuerpo legal, que han sido infringidos por aplicación indebida, a la luz del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que no aparece ningún principio de prueba que destruya dicha presunción.

    Motivos aducidos en nombre de Luis Alberto (Jose Manuel ):

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al haber infringido la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo en la incorrecta aplicación del artículo 392, en función del artículo 390.1º, ambos del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Pedro Francisco :

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al existir en la Sentencia error en la aplicación de diversos preceptos penales, de carácter sustantivo: aplicación errónea del artículo 515 apartado 2º en función del artículo 517.1º y del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al existir en la Sentencia error en la aplicación de diversos preceptos penales, de carácter sustantivo: a) aplicación errónea de los artículos 237, 238.2º y y 240 en relación con el artículo 74 del Código Penal; b) aplicación errónea del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Juan María :

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca a tenor del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por ninguna otra prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al existir en la Sentencia error en la aplicación de diversos preceptos penales, de carácter sustantivo: aplicación errónea del artículo 515 apartado 2º en función del artículo 517.1º y del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al existir en la Sentencia error en la aplicación de diversos preceptos penales, de carácter sustantivo: a) aplicación errónea de los artículos 237, 238.2º y y 240 en relación con el artículo 74 del Código Penal; b) aplicación errónea del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos solicitando la inadmisión a trámite de todos ellos e impugnando subsidiariamente todos los motivos aducidos; las representaciones de los recurrentes se instruyeron de los otros recursos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día ocho de febrero de dos mil uno. Con asistencia de los Letrados recurrentes D. José Antonio Hernández Vives, en nombre de Domingo ; D. Marcelo Juan Belgrano Ledesma, en nombre de Pedro Francisco , Juan María y Luis Alberto ; D.Fulgencio Martínez Fernández, en nombre de Francisco ; y D. José Luis Bravo García, en nombre de Benedicto y Alberto ; todos ellos mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal reiteró su impugnación. Dada la extensión de la causa, número de recursos interpuestos y la cantidad de motivos incorporados a cada uno de los mismos, así como a la complejidad y proliferación de temas objeto de estudio, la deliberación de la causa se prorrogó varios días y dado que el Magistrado Ponente de la presente causa, el Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, no ha podido dictar sentencia, en el plazo otorgado por la Ley, por encontrarse de baja por enfermedad, se materializa la misma en el día de la fecha de su alta médica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española respecto al delito de asociación ilícita constituye el objeto del primer motivo formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el acusado Francisco ("Sebastián "), que niega la existencia de prueba de cargo sobre la realidad de la asociación, sobre su pertenencia a ella, y aún más sobre su supuesta jefatura o posición de dirección en el seno de tal asociación.

Análogo contenido tiene el motivo primero formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por los acusados Pedro Francisco , Juan María y Domingo , en sus respectivos recursos, alegando cada uno la ausencia de prueba de cargo demostrativa de su participación o integración en la asociación ilícita, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Y otro tanto sucede con el motivo primero del recurso de Benedicto y de Alberto , en el que, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la ausencia de pruebas incriminatorias sobre su participación en la asociación.

La semejanza de tales motivos y la necesidad de valorarlos a partir de idénticos presupuestos doctrinales justifica su tratamiento conjunto.

SEGUNDO

Esta Sala viene diciendo reiteradamente que al Tribunal de Casación, en su función de control sobre la observancia de este derecho fundamental, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos y exigencias legales que condicionan su validez, bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. Y es necesario insistir en que ese control casacional no alcanza la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De modo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación de los resultados probatorios obtenidos, valorándolos y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo.

Por otra parte como prueba objetiva de cargo se admite la prueba indiciaria cuyos requisitos repetidamente expresados por esta Sala (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998), son:

  1. Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996, entre otras).

  2. Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.).

  3. Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

    En todo caso el control casacional de tales exigencias tiene dos límites:

  4. Por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, al corresponder ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (art. 741 LECr.). Es decir: debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia, no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio.

  5. Queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc. Ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

TERCERO

En este caso con relación al delito de asociación ilícita la Sala contó con suficiente prueba de cargo para sustentar lo que en el relato histórico de los hechos afirma como probado.

  1. / En efecto, la Sentencia dice que los seis citados acusados, en unión de otras personas declaradas en rebeldía, puestos de acuerdo y con el propósito compartido de obtener con ello un beneficio económico, bajo la directa supervisión y organización de Francisco ("Sebastián "), quien seguía las pautas ya marcadas por anteriores actuaciones que se remontan al menos a 1966, se instalaron a partir de la primavera de 1997 en la Zona del Maresme (Barcelona) contratando en régimen de alquiler tres viviendas. Señala la Sentencia que bajo tal cobertura e infraestructura y por constituir ello la finalidad que tenían preestablecida y en cumplimiento de la misma, teniendo cada uno de ellos específicas funciones asignadas, activamente colaboraron en la sustracción de vehículos, cuya identificación borraban, confeccionando nueva documentación para circular, y sacándolos seguidamente de España para transportarlos hasta Rusia donde eran vendidos.

  2. / El presupuesto fáctico de la existencia de una asociación ilícita, y en particular del acuerdo de voluntades concertadas entre sus integrantes, difícilmente puede sustentarse en pruebas directas por la elemental razón de que ni tales acuerdos suelen documentarse ni tampoco celebrarse en presencia de testigos. Fuera de los casos de confesión de sus integrantes, la prueba indirecta o indiciaria es el normal instrumento probatorio de su demostración, y el que en este caso ha valorado la Sala de instancia. En efecto, la permanencia de los acusados en España, su distribución en distintas viviendas alquiladas todas por uno de ellos, y la localización en ellas de numerosos efectos e instrumentos para la sustracción de vehículos, y la falsificación de documentos, unido todo al dato de la reiteración de los robos, a la estabilidad de la infraestructura utilizada para su comisión, y la repetición de la misma dinámica comisiva desde el apoderamiento de cada vehículo hasta su salida de España para su venta en el territorio ruso, constituyen datos objetivos de los que racionalmente se desprende una verdadera organización, establecida en España destinada al robo y posterior venta de vehículos a través de una infraestructura material y humana, de carácter permanente y estable, que implica por sí misma el concierto de voluntades para asociarse con fines delictivos en los términos que la Sentencia declara probados.

  3. / En cuanto a la pertenencia a ella de cada uno de los recurrentes, la Sala de instancia contó también con suficientes indicios: estaban alojados en las viviendas, alquiladas por uno de ellos, en las que se encontraron los numerosos efectos e instrumentos propios de la actividad que desarrollaban; en ellas se vio entrar y salir vehículos con placas cambiadas. Y en su interior localizó la Policía alguno de los vehículos robados.

    A esto se añade respecto a Domingo que era recipendiario y remitente de vehículos sustraídos y que siendo conductor profesional, su pasaporte presentaba numerosas salidas y entradas de frontera. De Benedicto aparecieron huellas dactilares en uno de los vehículos sustraídos. Y Alberto condujo uno de ellos con dirección a Francia.

    Es decir, que la pertenencia a la ilícita asociación de los acusados constituye una conclusión razonable inferida de datos objetivos valorables como indicios de aquella realidad declarada probada.

  4. / La jefatura y supremacía que la Sala de instancia afirma en el acusado Francisco ("Sebastián "), no carece tampoco de sustento indiciario.

    El acusado carente de medios conocidos de vida, fue quien celebró los contratos de alquiler de las tres viviendas, una de las cuales la habitaba él exclusivamente, y él únicamente pagaba los alquileres de las tres por importe de 350.000, 250.000 y 215.000 pesetas mensuales respectivamente; y contrataba y pagaba alquiler de distintos vehículos; se añade a esta posición de control económico su manera de relacionarse con los demás acusados como dominando al grupo y ser el único de todos ellos que estaba en contacto directo con un tercero desconocido que aparece como cabecilla y director máximo de la organización.

    Tales son los datos objetivos, sustentados en pruebas directas, de los que lógicamente infiere la Sala la posición de dominio y control que sobre los restantes acusados ejercía éste. Por lo que no siendo absurdo, ilógico o irrazonable tal deducción no procede estimar su impugnación.

    Por todo lo expuesto se desestiman los motivos citados en el primer Fundamento de Derecho, sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Idéntica vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española se denuncia por los acusados Benedicto y Alberto en los motivos tercero y cuarto de su recurso, formalizados ambos al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación a los delitos de robo y de falsedad, respectivamente.

Ambos motivos deben desestimarse: 1./ El que atañe al robo porque, sin necesidad de una prueba directa que demuestre una individualizada intervención material personal y directa en cada sustracción -lo que tampoco aparece afirmado como probado en la Sentencia-, la Sala de instancia afirma que los acusados, cuya integración en la organización estima probado, "activamente colaboraron en la sustracción de vehículos", "que se llevaba a cabo mediante la rotura de las cerraduras".

Tal afirmación fáctica no carece de apoyatura probatoria. Además de los testimonios prestados por los propietarios de los vehículos contó la Sala con prueba sobre su autoría: del registro practicado resulta que los dos acusados poseían en la vivienda que ocupaban no solo documentos para la circulación de vehículos, y placas de características técnicas para bastidor, sino también piezas y herramientas para reventar y violentar arranques de los coches así como diversas matrículas de vehículos.

La sustracción en todo caso constituía una actuación de común acuerdo, para cuyo logro y realización cada uno asumía la función que le correspondía en el proyecto común.

Se añade a lo anterior que en uno de los vehículos aparecieron las huellas dactilares de Benedicto , y que otro vehículo sustraído fue conducido por Alberto hacia la frontera francesa.

Resulta ajeno al control casacional de la presunción de inocencia la revaloración de las pruebas practicadas y por consiguiente la impugnación por los recurrentes de la que la Sala hace de la testifical prestada por los Agentes de Policía que declararon en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción sobre lo por ellos percibido en su labor de seguimiento.

  1. / Con relación al delito de falsedad la Sentencia no afirma que los recurrentes practicaran materialmente de su propia mano las alteraciones falsarias sino que en su vivienda se encontraron gran parte de los documentos de circulación de identificación de vehículos, utilizados para su alteración, lo que resulta probado por el resultado de la diligencia de registro de su vivienda. Una realidad que comporta por sí misma una directa colaboración en la falsificación material cualquiera que fuese la persona que por su propia mano la realizase directamente dentro de la distribución de papeles asumido por cada miembro del grupo.

Por lo expuesto ambos motivos se desestiman.

QUINTO

Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española es también el contenido del motivo primero formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el acusado Luis Alberto .

Alega el recurrente que no existe prueba alguna de que él hubiese realizado la falsificación del pasaporte que tenía en su poder.

El motivo no puede estimarse: la Sentencia no afirma lo que el recurrente dice carecer de prueba. Lo que en verdad declara es que tenía en su poder un pasaporte polaco en el que entre otras irregularidades estaba sustituida la fotografía original, por otra suya. Tal realidad afirmada en la Sentencia cuya valoración jurídica impugna en otro motivo, que posteriormente se examinará, tiene su apoyo probatorio en el documento mismo incautado, en la pericial practicada, y en la propia declaración del acusado que reconoció esa posesión.

El motivo por lo expuesto se desestima.

SEXTO

Error valorativo de la prueba es el objeto del motivo segundo articulado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Francisco .

Alega este acusado error del juzgador sobre la base del resultado negativo ofrecido por la diligencia de registro practicada en su vivienda.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe por ello desestimarse:

El aspecto negativo de un elemento probatorio no se corresponde con lo propio de este motivo casacional, que está referido a los errores evidenciados precisamente por el poder demostrativo directo de un documento y no a las alegaciones de ausencia de sustento probatorio de un dato afirmado como cierto.

Lo que la diligencia de registro no refleja, nada prueba y por tanto ningún error evidencia. Y en lo que refleja como encontrado -incluido uno de los vehículos robados- ninguna oposición o contradicción existe con lo que la Sentencia afirma como cierto.

Por ello el motivo se desestima.

SÉPTIMO

Igual respuesta desestimatoria merece el motivo segundo del recurso de Juan María , formalizado también por error valorativo de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este recurrente invoca como documentos casacionales el certificado de una empresa polaca según el cual trabajó para ella desde el 1 de mayo al 10 de octubre de 1997, otro de un Juzgado de Varsovia acreditativo de que estuvo allí el 6 de noviembre de 1997, y el informe policial sobre la observación y vigilancia de casa.

De todo ello pretende deducir que llegó a España sólo dos días antes de la detención y que por ello no pudo participar en los hechos.

Con independencia de que el primer documento es una prueba personal documentada, inidonea para sustentar este motivo de casación, y que tampoco es documento casacional el atestado de policía, lo que resulta de tales elementos es que estuvo fuera de España alguna vez, lo que no es incompatible con el relato histórico que la Sentencia contiene, máxime cuando la Sala de instancia contó con otros elementos de prueba contradictorios.

No estamos pues ante un documento casacional que por su propia y literosuficiente eficacia demostrativa directa, no contradicha por ningún otro elemento de prueba, evidencie el error fáctico del Juzgador.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formaliza el acusado Luis Alberto , su motivo segundo denunciando la indebida aplicación de los artículos 392 y 390.1º del Código Penal.

Alega el recurrente que el hecho probado no afirma sino su mera tenencia o posesión del pasaporte falsificado, lo que no puede valorarse como una conducta falsaria del documento, con lo que en realidad, el recurrente rechaza la autoría del delito de falsedad, más que la existencia de éste.

El motivo debe desestimarse: La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (Sentencias de 16 de marzo y 29 de mayo de 1993; y 15 de junio de 1994).

En este caso del hecho probado al acusado se le ocupó un pasaporte polaco en el que aparte de otras irregularidades y alteraciones que el relato histórico describe tenía sustituida la fotografía del titular verdadero por la propia del acusado.

Resulta irrelevante si fue éste o fue otro quien física y materialmente manipuló los documentos falsificándolos, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía, para la elaboración falsa de aquéllos, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo los documentos así falsificados más utilidad que el de su uso por el acusado, que en ellos figuraba fotografiado y quien precisamente los tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar (Sentencia de 11 de noviembre de 1998).

El motivo por lo dicho se desestima.

NOVENO

El motivo primero del recurso formulado por Benedicto y Alberto -ya desestimado en los Fundamentos Primero a Tercero en lo que tenía de alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia respecto al delito de asociación ilícita- denuncia también, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de los artículos 515 y 517 del Código Penal, con el argumento de que los hechos probados no reflejan un supuesto de asociación sino de codelincuencia o coparticipación.

El motivo debe desestimarse por cuanto descansa en una erronea identificación entre el delito de asociación para delinquir del artículo 515.1º del Código Penal y el delito o los delitos posteriormente cometidos en ejercicio del fin para el que la asociación fue consituida.

En el delito de asociación ilícita del artículo 515.1º -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contratios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.

La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1º inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciónes, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva (Sentencia de 28 de octubre de 1997).

No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar (Sentencia de 17 de enero de 1986).

En este caso el presupuesto fáctico calificado por la Sala de instancia como delito de asociación ilícita, independiente de los posteriores delitos cometidos de robo y de falsedad, sería como dice el recurrente un supuesto de codelincuencia en la comisión de éstos, si el acuerdo o concierto para delinquir se hubiese hecho para la concreta realización de una determinada y singular acción criminal, perfectamente precisada de antemano en todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, teniendo entonces el concierto criminal una vocación de transitoriedad volcada exclusivamente a la realización de la acción concreta prevista. Es decir, si se hubiese tratado de una verdadera conspiración para delinquir del artículo 14, absorbida luego por la efectiva ejecución material del delito concertado.

Sin embargo no es ésto lo que el relato histório expresa, sino que el concierto para delinquir aparece dirigido a la creación de una organización dotada de una cierta infraestructura, con vocación de estabilidad y permanencia, diseñada para la futura comisión de delitos de robo, que había de consistir en el apoderamiento de vehículos para su venta en el extranjero. Es posteriormente cuando cada delito se comete sin que al tiempo de organizarse los intervinientes de la asociación tuvieran ya previstas las circunstancias concretas de cada sustracción.

Se trata pues de una asociación ilícita para delinquir y no sólo de un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitos posteriores.

Por ello el motivo se desestima.

DÉCIMO

El motivo segundo del recurso interpuesto por Pedro Francisco , también denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación delartículo 515.2º (sic) -hemos de entender el 515.1º que es el apreciado por la Sala- en relación con el artículo 517.1º y 2º .

Alega el recurrente la inexistencia del delito de asociación ilícita como consecuencia de la estimación del motivo primero sobre presunción de inocencia. Es obvio que la desestimación de éste conduce a la del que aquí examinamos, pues a partir de los hechos declarados probados, de respeto inexcusable en este motivo de casación (art. 884.3º LECr.), la desestimación del motivo resulta obligada por las razones expuestas en el Fundamento anterior que aquí damos por reproducidos.

Las consideraciones hechas por el recurrente sobre el resultado probatorio para deducir su falta de pertenencia a la asociación contradice al relato histórico, incurriendo en causa de inadmisión que lo es ahora de desestimación.

El motivo tercero del recurrente Juan María , tiene por igual cauce, idéntico contenido que el examinado. Por lo que su desestimación resulta de las mismas razones.

Ambos motivos se desestiman.

UNDÉCIMO

El tercer motivo de Pedro Francisco y el cuarto de Juan María denuncian, por igual vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación erronea de los artículos 237, 238.2º y , y 240 en relación con el artículo 74, y del artículo 392 del Código Penal.

Con ello los recurrentes impugnan en realidad su autoría o participación en tales delitos, que -según dicen- no se describe en la Sentencia.

El respeto obligado a los hechos probados conduce a la desestimación de ambos motivos. En efecto, de todos los acusados -y también por tanto de los aquí recurrentes- la Sentencia dice que "activamente colaboraron en la sustracción de vehículos" y que "participaron directamente" al menos en las cinco sustracciones que la Sentencia describe con todo detalle.

En cuanto a la falsedad el relato histórico describe el proceso que los acusados seguían para el borrado de los números de identificación de los vehículos y para la confección de los nuevos documentos y permisos de circulación; y todo ello en un relato del comportamiento colectivo de los acusados, sin excepción alguna. Por lo que la Sala los incluye entre los autores conjuntos respondiendo todos ellos de la totalidad del resultado obtenido dada su participación directa y trascendente en todos los actos que constituyen las distintas acciones típicas en uno u otro tramo de la perfección del delito.

Los dos motivos por ello se desestiman.

DECIMOSEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto formalizados al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el acusado Domingo , denuncian la aplicación indebida de los artículos 515 y 517 del Código Penal (motivo 2º); y de los artículos 392, 390 y 74 del Código Penal (motivo 3º); y de los artículos 237, 238 y 74 del Código Penal (motivo 4º).

En todos ellos el recurrente ataca el relato histórico. En efecto, en el segundo alega que "no se puede considerar como hechos probados ni la participación de Domingo en los delitos en los que se le imputó y mucho menos como perteneciente a una asociación ilícita de personas que se dedican supuestamente a la comisión de delitos". En el tercero dice que "sólo llevaba dos días en España en el momento de su detención", por lo que "ninguna duda cabe que ni participó ni pudo participar" en los delitos de falsedad. Y en el cuarto que por la misma razón no pudo participar en los de robo.

Esta Sala viene diciendo reiteradamente que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. el objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente, como recuerda la Sentencia de 5 de junio de 1998, a comprobar si dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, exige un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadenan inexcusablemente la inadmisión del motivo (art. 884.3º LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación.

La sustentación de los tres motivos en afirmaciones fácticas contrarias y en todo distintas de las que recoge el relato histórico conduce por lo expuesto a su desestimación.

Por lo demás, partiendo de los hechos probados que la Sentencia contiene, la desestimación de los tres motivos procede por lo ya expuesto en los Fundamentos Noveno y Undécimo que aquí damos por reproducidos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Francisco , Domingo , Benedicto , Alberto , Pedro Francisco , Juan María y Luis Alberto , contra Sentencia, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos por delito de pertenencia a asociación ilícita, falsedad en documento oficial y mercantil, y delito continuado de robo con fuerza en las cosas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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