STS 563/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:2698
Número de Recurso4225/2000
Número de Resolución563/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación el día 8 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 306/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Yecla, sobre nulidad de procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, el cual fue interpuesto por "LA CASA DEL AGRICULTOR, S.A.T. NÚMERO 563 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Martín Rodríguez, en el que es parte recurrida la "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO", representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "LA CASA DEL AGRICULTOR, S.A.T. NÚMERO 563 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", contra "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO", sobre nulidad de procedimiento sumario de ejecución hipotecaria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que se declare la nulidad de todos los actos procesales del procedimiento judicial sumario del Artículo 131 de la L.H ., tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla bajo el nº 285/94, declarando nula la inscripción registral que haya podido producir el auto de adjudicación de fecha 6 de junio de 1997, y condenando a la demandada a estar y pasar por ello, y condenando a las costas de la presente litis".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se sirva dictar sentencia desestimando la misma y absolviendo libremente a mi representada de las peticiones de condena y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de LA CASA DEL AGRICULTOR; SAT Nº 563 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum a que se contrae la demanda; con expresa imposición de las costas de esta primera instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2000, cuyo fallo es del tenor literal sigsuiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador

D. Jerónimo Muñoz Mójica en nombre y representación de la entidad LA CASA DEL AGRICULTOR, S.A.T. NÚM. 563 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 31 de julio de 1999 dictada por el Sr. Juez en régimen de provisión temporal del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Yecla en los autos de menor cuantía seguidos ante el mismo con el núm. 306/97, dictando otra en los términos siguientes: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jerónimo Muñoz Mójica en nombre y representación de la entidad LA CASA DEL AGRICULTOR, S.A.T. NÚM. 563 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA debemos declarar y declaramos la nulidad del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 285/94, declarando asimismo nula la inscripción registral del auto de adjudicación de fecha 6 de junio de 1997, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don José María Martín Rodríguez, en representación de "LA CASA DEL AGRICULTOR, S.A.T. NÚM. 563 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del artículo 523 párrafo 1º del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 24 de septiembre de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia desestimando el Recurso de Casación formulado de contrario y con expresa imposición de costas a la parte recurrente, la CASA DEL AGRICULTOR SAT Nº 563 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de Mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión impugnatoria deducida en el presente recurso, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contrae al pronunciamiento que, sobre las costas procesales devengadas en la primera instancia, efectuó la Sala "a quo", con cita como infringido del apartado 1º del artículo 523 de la misma Ley procesal.

El recurso de casación cabe interponerlo respecto a la condena en costas, aunque se limite a éstas y no se interponga sobre el fondo del asunto. Procederá el recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable respecto al pronunciamiento sobre costas, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando contradiga preceptos sobre su expresa imposición; es decir, como indica la Sentencia de 21 de octubre de 1972, cuando la imposición de costas viene predeterminada por la norma refiriéndola al vencimiento, resulta patente que, si el juzgador vulnera esa norma -aplicándola indebidamente o dejando de aplicarla cuando era procedente, o aplicándola con error- incurre en una manifiesta infracción legal, que debe ser corregida en casación (Sentencia de 1 de junio de 1973 ).

Como se ha dicho el motivo ha de formularse por el cauce procesal del número 4º, aunque es de reiterar que el Tribunal Supremo, en aplicación de su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervante, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, entrando en el examen del mismo aunque no se mencione el número 4º, o se haga una mención errónea de otro número del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dar solución a la controversia jurídica suscitada en el presente recurso exige dejar sentados los siguientes extremos que constan en los autos:

Solicitó la entidad "LA CASA DEL AGRICULTOR S.A.T, NÚMERO 563", en su demanda, la nulidad de todos los actos procesales del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria tramitado, con el número 285/1994, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, así como de la inscripción registral producida a resultas del auto de adjudicación recaído en aquellas actuaciones en fecha 6 de junio de 1997. Tal procedimiento fue instado en fecha 25 de julio de 1994 por la entidad de ahorro, aquí demandada en relación con sendas fincas rústicas, sitas en el término municipal de Jumilla, propiedad ambas de la hoy recurrente. Son tres las irregularidades procesales cometidas entonces que, ahora esgrime la recurrente en este proceso, para avalar su pretensión anulatoria: en primer lugar, según ya denunció en el propio procedimiento de ejecución, la infracción de la regla imperativa de competencia territorial (artículo 131.1ª LH ), al haberse seguido la ejecución sumaria ante los Juzgados de Yecla siendo competentes los de Jumilla, por ser allí donde radicaban las fincas; en segundo lugar, la infracción de las reglas 3ª y 4ª del mismo artículo 131, en cuanto a las formalidades del preceptivo requerimiento de pago, que se cumplimentó en la persona de un empleado de una estación de servicio vecina al domicilio de la mercantil ejecutada, habiéndose fijado el domicilio a efectos de notificaciones en el correspondiente al legal representante de la referida entidad, Don Abelardo, donde, en efecto, se notificó después las fechas de las subastas; por último, la infracción de la regla 7ª del artículo 131 LH, sobre las formalidades de la publicidad de las subastas, que fueron anunciadas en el tablón de anuncios del Juzgado que conocía del procedimiento y no en el del Juzgado del partido judicial en que radicaban las fincas subastadas, como era preceptivo.

Por su parte la Caja de Ahorros demandada, precisando en ciertos extremos el relato fáctico de la demanda, aducía en su escrito de contestación que las irregularidades denunciadas por la actora en ningún caso le habían deparado una situación de indefensión real, sabedora como era, desde el inicio, de la pendencia del procedimiento de ejecución sumaria, por lo que se habría operado, por aplicación analógica y con independencia de la literalidad del artículo 131.1ª LH, la sumisión tácita prevista en el artículo 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Juzgador de primera instancia, aun reconociendo la existencia de irregularidades procesales en la tramitación de la ejecución sumaria, no tanto en lo atinente al requerimiento previo de pago, que considera hecho en el domicilio pertinente, el que señaló la hipotecante para notificaciones y requerimientos, sino en cuanto a la competencia territorial del Juzgado que conoció y tramitó el mismo, no acogió la pretensión de nulidad cursada por la entidad actora, al considerar que no se le produjo situación de efectiva indefensión. Al desestimar la demanda interpuesta, impuso las costas de la primera instancia a la parte vencida, la actora.

Por su parte, la Audiencia Provincial revocó la Sentencia objeto de apelación para estimar la demanda formulada por la entidad hoy recurrente, y ello por considerar esencial la reconocida infracción del fuero imperativo de competencia contenido en la regla 1ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, con independencia incluso que su vulneración hubiese ocasionado o no indefensión material al deudor hipotecario, por no subsanar tal argumento el referido quebrantamiento de la norma competencial. En materia de costas, único particular que aquí interesa, no efectuó la Audiencia pronunciamiento expreso respecto de las de primera instancia por considerar concurrentes circunstancias excepcionales que justificarían su no imposición, y que la Audiencia cifró en "las propias resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento judicial sumario no accediendo a la nulidad de actuaciones".

SEGUNDO

Se trata, en el presente recurso, de dilucidar si la justificación dada por la Audiencia Provincial sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales cumple las exigencias sentadas jurisprudencialmente para la inaplicación del principio de vencimiento objetivo que consagra el apartado 1º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o si, por el contrario, debe mantenerse esa regla general por haberse estimado en su integridad la demanda formulada y haber sido vencida, en consecuencia, la entidad bancaria demandada.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 12 de febrero de 2004 (recurso núm. 90/99), de 5 de julio de 2004 (recurso núm. 5335/2000) y de 20 de diciembre de 2005 (recurso núm. 1924/99 ), únicamente es posible la revisión a través del recurso de casación, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de los pronunciamientos sobre costas procesales que hayan infringido la regla objetiva del vencimiento, establecida en sus artículos 523, 710, 873 y 896, quedando, en consecuencia, al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad (SSTS de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93, 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93, 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94 y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95 ). Ahora bien, también ha dicho la jurisprudencia que sólo merecen la consideración de "excepcionales" aquellas circunstancias que "deben estimarse como trascendentes, que alcancen a justificar que el caso concreto, el Juez o Tribunal, no siga el criterio general y (...) lo que se exige es que se razonen o motiven" (Sentencia de 13 de mayo de 2004 ). Así, la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002, con cita de otras anteriores, ha venido a imponer la necesidad de "explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación" (se refería al criterio de la temeridad del párrafo segundo del artículo 523 LEC ), pues, continuaba, "la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001, en un acto de mero imperio o arbitrariedad". En términos generales, concluía la referida Sentencia que "en casación no cabe revisar la apreciación efectuada por los juzgadores de instancia, ni en lo fáctico, ni en el juicio valorativo (s. 4 julio 201), pero sí procede controlar la infracción legal - contradicción de la norma legal- y la existencia de la motivación, porque su falta o la arbitrariedad afectan negativamente a la tutela judicial, y en tal sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 25 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2001, lo que no obsta en absoluto a la amplia libertad del juzgador "a quo" para fijar los hechos, concretar las circunstancias y ponderar su alcance con arreglo a las pautas de la prudencia que debe presidir su actuación". En el presente caso la solución adoptada por el tribunal de apelación no resulta conforme a derecho. En primer lugar ha de constatarse, en los mismos términos que se expresaba la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, que la infracción aquí denunciada "es verificable en casación porque no se trata de enjuiciar una apreciación de circunstancias excepcionales o de temeridad, sino de una infracción por inaplicación de un precepto legal", y ello por cuanto la pretendida justificación por el tribunal "a quo" de la concurrencia en el caso de autos de "circunstancias excepcionales" no es tal.

Como antes se dijo, equipara e identifica la Audiencia tales circunstancias con "las propias resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento judicial sumario no accediendo a la nulidad de actuaciones", en alusión, parece, a las tres siguientes: primero, Auto del Juzgado de Yecla de fecha 16 de febrero de 1996, que rechazaba la petición de nulidad cursada por la aquí recurrente en ese procedimiento; segundo, Auto posterior de fecha 10 de abril de 1996 por el que el propio Juzgado desestimaba el recurso de reposición contra el anterior; y, finalmente, Auto dictado por la misma sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que también en estos autos conoció la apelación, por el que se desestimó el recurso interpuesto contra el último Auto citado. Pues bien, no puede entenderse, con el escueto y genérico aserto antes transcrito, que el tribunal "a quo" haya razonado o motivado convenientemente la concurrencia de una situación de excepcionalidad que habilite la quiebra de la regla de vencimiento objetivo, cuando, en la práctica, se está remitiendo a unas resoluciones que propugnaron en su momento y en aquel marco procedimental una hipótesis contraria a la ahora sostenida en el cauce procesal adecuado, el correspondiente declarativo (artículo 132 LH ), en cuya fase de apelación la Audiencia acogió la pretensión anulatoria y modificó la solución dada al litigio por el Juez salvo, precisamente, en lo relativo a las costas, que es el pronunciamiento aquí impugnado.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser acogido, para, casando la resolución impugnada, anular el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que se han de imponer a la parte demandada, vencida en el juicio.

TERCERO

La estimación del recurso determina la no imposición de costas, a tenor del artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de "LA CASA DEL AGRICULTOR, S.A.T. NUM. 563 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", contra la Sentencia dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 8 de junio de 2000, que casamos y anulamos sólo en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, a cuyo pago se condena a la parte demandada, sin efectuar imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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