STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 9589/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, dictada el 10 de febrero de 2005 en los autos de juicio num. 1722/03, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Rita y doña María Dolores contra la empresa de don Millán sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Rita y doña María Dolores presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granollers el 22 de octubre de 2003, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La Sra. Rita prestaba sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 1997, con la categoría profesional de Comercial y fue despedida el 31 de marzo de 2003, en virtud de despido por causas objetivas, no siéndole abonada la correspondiente indemnización por despido. La Sra. María Dolores prestaba sus servicios por cuenta de la empresa desde el 5 de febrero de 2003 con la categoría profesional de Oficiala y fue despedida con efectos de 4 de abril del 2003 por extinción del plazo de su contrato. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la empresa demandada a abonar a doña Rita, 7.983,98 euros y a doña María Dolores 1132,32 euros más el 10 en concepto de mora y se declare la responsabilidad que pueda corresponder al Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

El día 20 de enero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers dictó sentencia el 10 de febrero de 2005 en la que condenó a la empresa Jaime Marcos Botey, a abonar a la Sra,. Rita 6.720,62 # y a la Sra. María Dolores

1.32,32 # más el 10% de interés por mora. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores trabajaban para la demandada con la antigüedad, categoría y salarios siguientes:

ACTORA Antigüedad Categoría Salario Folio

María Dolores 01-01-97 Encargada 1.048'54 47

María Dolores 05-02-03 Oficiala 659'06 49-50

  1. ).- La demandada extinguió el contrato de trabajo de la actora Sra. Rita por supuestas causas objetivas y el de la Sra. María Dolores por vencimiento del contrato de duración determinada de 05-02-03 (folios 45 y 48 a 50); 3º).- La demandada emplea menos de 25 trabajadores (folios 55 a 57)".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, las actoras formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 5 de marzo de 2007, estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia, sólo en el sentido de condenar al Fondo de Garantía Salarial al abono a la Sra. Rita, 1263,36 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el Fogasa interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de diciembre de 1994 (recurso nº 5031/94). 2.- Infracción de los arts. 33.4 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación por un lado con los arts. 2.2 y 22 del RD 505/1985, de 6 de marzo, y con el art. 23 de la LPL y por otro lado con el art. 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Rita trabajó para la empresa de la que es titular Millán, dedicada a la fabricación de tejidos y bordados. Comenzó a trabajar en esta empresa el 1 de enero de 1997 y ostentaba la categoría profesional de Encargada.

El 1 de marzo del 2003 la citada demandante fue despedida por la empresa demandada referida, mediante entrega de carta en la que se decía que este despido se basaba en el art. 52-c) del ET, en razón a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de encargada, a consecuencia de la disminución de los pedidos.

La empresa demandada tiene una plantilla de menos de 25 trabajadores.

La Sra. Rita presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granollers el día 22 de octubre del 2003, dirigida contra el empresario Millán y contra el Fondo de Garantía Salarial, reclamando en ella el abono de diferentes conceptos retributivos y económicos, entre los que se incluía el pago de la "indemnización por despido por causas objetivas del art. 52 c) ET : 4.618'75 #".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers dictó sentencia con fecha 10 de febrero del 2005, en la que condenó a Millán a pagar a la actora, por los diferentes conceptos reclamados en la demanda, la suma total de 6.720'62 euros; en esta cantidad se comprendían 3.355'39 euros correspondientes al 60 por 100 del importe de la indemnización por el despido objetivo (pues se descontó del importe reclamado en la demanda por esta indemnización, 1.263'36 euros que tal sentencia refirió al Fogasa). Esta sentencia absolvió al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas contra él en la demanda "por no ser responsable directo de las cantidades reclamadas y ello sin perjuicio de las responsabilidades legal o reglamentariamente establecidas en caso de insolvencia de la demandada".

Se destaca que el Fogasa compareció e intervino en el acto del juicio verbal, celebrado en este proceso, contestando a la demanda, proponiendo y practicando los medios de prueba que consideró oportunos, y formulando las pertinentes conclusiones.

La mencionada actora interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia de instancia, en cuyo suplico solicitó que "se condene igualmente al Fondo de Garantía Salarial a abonar a Dª María Rita la suma total" de 1.263'36 euros. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, mediante sentencia 5 de marzo del 2007

, acogió favorablemente dicho recurso, y revocó en parte la resolución de instancia "a los solos efectos de condenar al Fondo de Garantía Salarial al abono a Dª Rita la suma de 1.263'36 Euros ..., manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma".

SEGUNDO

El Fogasa formuló contra esta sentencia del TSJ de Cataluña, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se alega, como contraria, la sentencia del mismo Tribunal y Sala de 30 de diciembre de 1994 .

No puede prosperar este recurso, habida cuenta que:

1).- La alegación que constituye el núcleo esencial de este recurso, consiste en sostener que no se puede exigir al Fogasa la responsabilidad directa y específica de abonar el 40% de la indemnización por despido objetivo a los trabajadores de empresas de menos de 25 empleados, si no se ha promovido y tramitado ante este organismo el expediente que viene regulado en los arts. 20 y siguientes del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo . Así en este recurso se denuncia la infracción de los arts. 33, números 4 y 8, del ET, en relación con los arts. 2-2 y 22 de dicho Real Decreto 505/1985, art. 23 de la LPL y art. 24-1 de la Constitución. Queda claro, por tanto, que la cuestión esencial de este recurso se centra sobre la inexistencia de la promoción y tramitación de tal expediente, de lo que deduce el organismo recurrente que la falta del mismo impide que pueda prosperar la demanda origen de esta litis, en cuanto se dirige contra el Fogasa.

Pero resulta que esta cuestión ha sido alegada por vez primera, en el actual proceso, en este recurso de casación unificadora. No consta que tal cuestión hubiese sido alegada en estos autos en ningún momento anterior a este recurso de casación, ni en la fase de instancia, ni en el recurso de suplicación. Es cierto que, según aparece en el acta de juicio (que al estar escrita a mano no es fácilmente legible), el Fogasa, que fue el único demandado que compareció en el acto de juicio verbal, al contestar a la demanda manifestó que "se opone al reclamo de la indemnización del 40 por ciento, por lo que como es responsabilidad del Fondo, debía haberse dirigido al mismo". Pero esta frase, tan imprecisa y escueta, no puede ser entendida como una excepción esgrimida por el referido Fondo alegando la inexistencia de la tramitación del expediente mencionado, como causa impeditiva de la exigencia de responsabilidad de tal organismo. Téngase en cuenta que en ningún momento se alude con un mínimo de claridad a esa falta de tramitación del expediente, ni se alega precepto legal de clase alguna que establezca la necesidad de ese trámite, ni se indica realmente cuales son las consecuencias que se tenían que derivar de la falta de ese expediente. Es obligado concluir que en el acto de juicio no se formuló ninguna alegación referente a la cuestión comentada.

Y lo mismo sucedió en el recurso de suplicación, ya que, aunque la sentencia de instancia absolvió expresamente al Fogasa y tal recurso lo entabló el demandante pretendiendo la condena de este organismo, si realmente se hubiese formulado en esta litis la comentada excepción de falta de expediente previo del art. 33-4 del ET, lo lógico hubiera sido que el Fogasa hubiese impugnado dicho recurso y que en tal impugnación hubiese aducido esa excepción. Pero nada de ésto hizo el Fogasa, pues este organismo no impugnó dicho recurso.

Corrobora la inexistencia de alegación a este respecto, el hecho de que tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación no hayan hecho la más mínima alusión al problema comentado de la falta de expediente; máxime cuando, si tal alegación hubiese realmente existido, parece obligado que la hubiese abordado y resuelto la sentencia de suplicación que dictó la Sala de lo Social de Cataluña, puesto que esta sentencia condenó al Fogasa a pagar al actor el 40% de la indemnización del despido objetivo, y la inexistencia de expediente podía constituir en un importante obstáculo impeditivo de esa condena. Más aún, si realmente el Fogasa formuló esta excepción que se comenta al contestar a la demanda, como dicha sentencia del TSJ de Cataluña condenó al Fogasa sin tratar ni referirse a esta excepción, habría incurrido esta sentencia en una manifiesta incongruencia; y sin embargo en el actual recurso de casación unificadora no se aduce ni se menciona en parte alguna tal incongruencia, lo que es un dato más en favor de que en esta litis, ni en la instancia ni en suplicación se formuló alegación alguna referente a la cuestión comentada. A lo que se añade que en el recurso de suplicación no existe referencia de ningún tipo a la misma.

Se trata, por tanto, de una cuestión nueva que se planteó por vez primera, en el ámbito de este proceso, en el presente recurso de casación de doctrina, lo que impone obligatoriamente su decaimiento, dado lo que establecen reiteradas sentencias de esta Sala de las que mencionamos las de 18 de enero del 2005, rec. 3526/2003; 2 de abril del 2001, rec. 4128/99; y 12 de junio del 2000, rec. 1372/99, entre otras. Y es obvio que, al ser la mencionada cuestión la única planteada en el recurso, éste tampoco puede ser acogido favorablemente.

2).- El hecho de que la alegación de falta de expediente previo constituya una cuestión nueva formulada por vez primera en el recurso de suplicación, pone de manifiesto la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de contraste, toda vez que mientras en el proceso actual, como se acaba de indicar, no se alegó nada a tal respecto en las fases de instancia y de suplicación, en cambio, en el caso de la sentencia de contraste, sí tuvo lugar tal alegación, denunciándose la falta de expediente en el último motivo del recurso de suplicación resuelto por esa sentencia, en el que se adujo la infracción de los arts. 33-4 del ET, en relación con el art. 33-8 del mismo texto legal y los arts. 2 y 22 del Real Decreto 505/1985 y el art. 24-1 de la Constitución. Es claro, por tanto, que no puede hablarse de identidad de pretensiones y fundamentos entre las dos sentencias que se comparan, y, en consecuencia, no puede apreciarse que entre ellas exista la contradicción que prescribe el art. 217 de la LPL .

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fogasa contra la sentencia del TSJ de 5 de marzo del 2007 . Y dado lo dispuesto por el art. 233 de la LPL, se ha de condenar al organismo recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 9589/2005 de dicha Sala. Se impone al Fogasa el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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