STS, 15 de Enero de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:754
Número de Recurso635/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Vidal Ciurana en nombre y representación de D. Marco Antonio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 6233/2006 formulado por D. Marco Antonio y Celo, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Marco Antonio, frente a CELO, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa CELO, S.A., representada por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Marco Antonio contra CELO,S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 21 de junio de 2005 por parte de la empresa demandada a la que condeno, habiendo optado ésta por la indemnización en la propia carta de despido, a que abone una indemnización de 45 días de selario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, cifrada en 5.247,18 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 21 de junio de 2005 hasta la notificación de esta sentencia; manteniendo a la parte demandante en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios. SE ABSUELVE a FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada con categoría profesional de Grupo 6 y un salario bruto diario de 48,25 euros con prorrata de pagas extras. SEGUNDO: El actor prestó servicios para la empresa demandada, bajo la dependencia y dirección de ésta, a través de la empresa ETT CATALUNYA SERVEIS DE SELECCIÓ ETT S.L, desde el 23.1.03 hasta el 28.2.03. TERCERO: En fecha 28.2.2003, se suscribió entre las parte una 1ª prorrata del contrato celebrado entre las partes en fecha 23.0103, ampliando su duración desde el día 1.03.2003 hasta el día 30.04.2003. CUARTO: En fecha 6.5.2003, se suscribió entre las partes un nuevo contrato de duración determinada a extingur en fecha 5.11.03, contrato que fue prorrogado en fecha 6.11.03, estableciendo una duración de seis meses. Finalmente el 5.5.04, se acordó la conversión en contrato indefinido. QUINTO: En fecha 21 de junio de 2005, la empresa demandada remitió al actor carta, en los siguientes términos: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder en esta fecha a la extinción de su contrato de trabajo en base a los siguientes hechos: Descenso de trabajo en su sección de ranuradoras y rosca métrica, lo que nos obliga a la reducción de una persona en esta sección. Inadaptación a los nuevos puestos de trabajo en la sección de estampación y en la sección de rosca chapa que desarrolla con dificultad, dentro de su categoría profesional, ocasionando descensos de rendimiento continuados lo que impide su continuidad en sus funciones. Por ello, procedemos a extinguir su contrato de trabajo con fecha de hoy, 21 de junio de 2005. A pesar de los hechos referidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 del ET, se reconoce la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio, cuyo importe asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.644,23 €). Asímismo, le comunicamos que en caso de no ser aceptada dicha indemnización se procederá a su consignación en el decanato de los Juzgados de lo Social de Sabadell". SEXTO: La empresa, consignó en concepto de indemnización, en fecha 23 de junio de 2005, en el Juzgado de lo Social, la cantidad de 4.646,23 euros. SÉPTIMO: El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical en el año inmediatamente anterior. OCTAVO: Con fecha 28 de Julio de 2005 se celebró acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Marco Antonio, y CELO, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 4 de diciembre de 2006 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Don Marco Antonio y por la empresa CELO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en fecha 5 de diciembre de 2005, recaída en los autos 620/05, aclarada por auto de fecha 25 de enero de 2006, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la empresa y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

El letrado D. Jordi Vidal Ciurana, en nombre y representación de D. Marco Antonio, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de abril de 2005 (recurso nº 2869/2005) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de fecha 1 de marzo de 1999 (recurso nº 250/99. SEGUNDO.- Se alega la infracción por no aplicación de los arts. 53.1 y 53.4 del ET y art. 122.2 de la LPL e interpretación errónea de los arts. 52, 54, 53.5 y 56.2 del ET y art. 10.2 del RDL 5/2006, así como interpretación errónea del art. 123.1 y 2 de LPL y art. 53.1.c ) del ET y arts. 1195 y 1196 del C.C.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en los presentes autos, prestó servicios para la empresa demandada hasta el 21 de junio de 2005, fecha en que dicha empresa le remitió carta en los siguientes términos: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder en esta fecha a la extinción de su contrato de trabajo en base a los siguientes hechos: Descenso de trabajo en su sección de ranuradoras y rosca métrica, lo que nos obliga a la reducción de una persona en esta sección. Inadaptación a los nuevos puestos de trabajo en la sección de estampación y en la sección de rosca chapa que desarrolla con dificultad, dentro de su categoría profesional, ocasionando descensos de rendimiento continuados lo que impide su continuidad en sus funciones. Por ello, procedemos a extinguir su contrato de trabajo con fecha de hoy, 21 de junio de 2005. A pesar de los hechos referidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 del ET, se reconoce la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio, cuyo importe asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.644,23 €). Asímismo, le comunicamos que en caso de no ser aceptada dicha indemnización se procederá a su consignación en el decanato de los Juzgados de lo Social de Sabadell". La empresa procedió en dos días (el 23) a consignar en el Juzgado, en concepto de indemnización la cantidad de 4.644,23 €. Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia declaró la existencia de un despido improcedente, condenando a la demandada al abono de la indemnización y a los salarios de tramitación correspondiente. Recurre el actor en suplicación, insistiendo en que se declare la nulidad del despido por no haberse cumplidos los requisitos exigidos por el art. 53.1 del ET, por no haber indicado al trabajador el importe de la indemnización legalmente prevista para los despidos objetivos (20 días por año de servicio), ni haberla puesto a su disposición de forma efectiva y simultánea, sino que acudió al procedimiento del art. 56.2 ET, y consignó a los dos días en el Juzgado la indemnización, diferente, a que se refiere el art. 56.1, a) del mismo texto legal.

Insiste, asímismo, en reclamar la indemniización legal por falta de preaviso correspondiente a 30 días de salario. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2006, que ahora se recurre, desestimó el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia por entender, respecto de la primera cuestión, que el art. 56.2 ET es directamente aplicable a los supuestos del art. 52 ET sin necesidad de cumplir los requisitos formales del art. 53 del mismo texto, acudiendo directamente a la posibilidad que ofrece aquel precepto, al empresario que tenga la opción entre readmitir o indemnizar, de reconocer la improcedencia del despido ofreciendo la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, consignándola, en caso de no ser aceptada, en el plazo de 48 horas, y respecto de la segunda, que la percepción de una indemnización por falta de preaviso supondría indemnizar por encima del daño causado y duplicar las percepciones durante 30 días, cobrando simultáneamente por dos conceptos, por salarios de tramitación y por falta de preaviso.

El recurso de casación para la unificación de doctrina plantea dos puntos de contradicción: una, la de si ante un despido objetivo del art. 52 del ET, la consignación de indemnización en los términos del art. 56.2 del ET exime de cumplir los requisitos formales del art. 53 del mismo texto previstos para dichos despidos; y otra, sobre la pertinencia de abonar o no la indemnización por falta de preaviso en un despido objetivo declarado luego improcedente o nulo.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión señala como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril de 2005, que revoca la sentencia de instancia y, estimando la demanda del actor, declara la nulidad de su despido, por entender que se produce indefensión al haberse invocado una causa de despido objetivo y no explicarla suficientemente.

El examen del escrito de recurso pone de relieve un defectuoso cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 222 de la LPL, consistentes en una relación precisa y circunstanciada y una adecuada fundamentación jurídica. En efecto, en cuanto al primero, se limita a señalar que en ambos casos se produce un despido objetivo con abono de la indemnización del art. 56.2 ET y con incumplimiento de los requisitos formales del art. 53.1 ET, sin aludir a otras circunstancias sobre la percepción o no de la indemnización.

La fundamentación de la infracción legal es igualmente deficiente, pues se limita a invocar los preceptos legales que considera infringidos y a contraponer párrafos de la sentencia recurrida con otros de la de contraste, olvidando que, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (véase sentencia de 3/10/06, Rec. 5487/04 y las que en ella se citan), la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso.

Sobre todo, tampoco se produce la sustancial identidad en los hechos y fundamentos utilizados en las sentencias comparadas que exige el art. 217 de la LPL, pues esta Sala también ha declarado en numerosas ocasiones que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (R. 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000 (R. 1883/1999), 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 ). Y en este caso la controversia se plantea de modo diferente en ambos supuestos. Es cierto que se pide el mismo efecto jurídico: la nulidad; pero por causas diferentes y al amparo de preceptos distintos: por insuficiencia de explicación de la causa del despido objetivo, (letra a) del nº 1 del art. 53 ET ] en la sentencia de contraste, y por falta de puesta a disposición de la indemnización correspondiente de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita [letra b) del nº 1 del art. 53 ET ] en la recurrida -diferencia ésta de la que se hace eco, aunque restándole importancia, el propio recurrente en su escrito-. En efecto, en la sentencia de contraste se pone de relieve que el allí actor recibió la correspondiente indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido, de modo que se cumplió con el requisito de la letra b) de dicho art. y la referencia que se hace al hecho de haberse reconocido la improcedencia del despido y poner a disposición una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, lo es a los solos efectos argumentales de significar que esta circunstancia no transmuta la naturaleza del acto extintivo, que sigue siendo la de un despido objetivo, respecto del cual deben cumplirse los demás requisitos de forma (el de la letra b) estaba cumplido), que en este caso se centraba en la expresión suficiente de la causa del despido (letra a), cuyo incumplimiento determinaba en ese supuesto la declaración de nulidad, como así lo dice con toda claridad la sentencia referencial: "....en síntesis alega la recurrente que el despido es nulo por insuficiencia en la comunicación escrita [...] entendemos que la censura que se plantea debe prosperar, pues es esencial la existencia de una causa para el despido, y la aclaración a la misma en la carta de despido ello es garantía para articular una defensa adecuada y para que el trabajador pueda saber los motivos del empresario [,,,]. Ello nos conduce directamente a que debe expresarse la causa, pero si la causa escogida por el empresario es una de la que se regulan en el despido objetivo tiene que enunciarla de forma suficiente. En este caso en que alega el empresario la falta de consolidación en el puesto desde la nueva estructura de la empresa debe explicar en que consiste la falta de consolidación habida cuenta de la antigüedad y cuales son los cambios que se han producido en la empresa."

Las anteriores consideraciones obstan a la admisibilidad del primer motivo del recurso, impidiéndonos entrar en su examen de fondo, lo que en este momento procesal determina su desestimación.

TERCERO

Respecto de la segunda cuestión propuesta, señala el recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) que, en otro caso de despido objetivo al amparo del art. 52 c) del ET, en el que se estimó la demanda del trabajador declarando improcedente el despido, revocó la sentencia de instancia sólamente en el sentido de fijar la indemnización por falta de preaviso, estableciendo que no podía ser descontada de la indemnización fijada en la sentencia recurrida. Mantiene esta conclusión sobre la base de que, conforme al art. 123 de la LPL, dicha indemnización no es sino la consecuencia indemnizatoria del incumplimiento de un deber empresarial cual es preavisar cuando se va a proceder a un despido objetivo y que la consecuencia de ese incumplimiento es la indemnización que tiene una base completamente distinta a la indemnización por despido improcedente y obedeciendo ambas indemnizaciones a una causa legal no existe motivo alguno para compensarlas.

En este punto parece evidente la contradicción pues, ante dos situaciones sustancialmente idénticas (declaración de la improcedencia de un despido objetivo en el que no se había cumplido el plazo de preaviso) se alcanzan fallos contradictorios en cuanto a la procedencia o no de satisfacer otra indemnización distinta por este específico motivo, ésto es por el incumplimiento del plazo de preaviso.

Entrando por tanto en el fondo de la cuestión planteada, en la que se denuncia la infracción del art. 123.1 y 2 de la LPL, en relación con el art. 53.1 c) del ET y arts. 1195 y 1196 del Código Civil, debemos mantener la doctrina ya unificada al respecto por esta Sala en sentencia de 28 de febrero de 2005 (Rec. 110/04 ), que literalmente señala:

"Ante la claridad de lo dispuesto en el art. 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer que "cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos por el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso", no cabe olvidar que la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas exige la observancia entre otros requisitos, el relativo a conceder un plazo de preaviso de 30 días, computado desde la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo (art. 51.1 c del Estatuto de los Trabajadores ) y que durante tal período de preaviso (en donde está vigente el contrato), el trabajador tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo y la no concesión de este período de preaviso, si bien no anula la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho período de vigencia de existencia de contrato (art. 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ) [....] pues se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Vidal Ciurana en nombre y representación de D. Marco Antonio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de diciembre de 2006, que casamos y anulamos en el punto relativo al pago de una indemnización por falta de preaviso, y resolviendo el debate de suplicación en cuanto a este punto, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en lo que se refiere a esta pretensión, revocando en lo pertinente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell y condenando a la empresa demandada a que pague al actor por el concepto antes dicho una indemnización equivalente a 30 días de salario, compatible e independiente con los salarios de tramitación. Se mantiene la sentencia recurrida en los demás extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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