STS, 27 de Febrero de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5906/1994
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente de casación que con el número 5906/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha 14 de julio de 1994, en su pleito núm. 1282/93. Sobre prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"Fallamos:Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Lucía Ruiz Antolín, en nombre y representación de D. Eduardo , contra las resoluciones a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y, en su consecuencia, declaramos que son ajustadas a derecho mencionadas resoluciones impugnadas, sin que proceda declarar la pretensión del suplico de la demanda, todo ello sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso de casación contra la misma. Por providencia de 6 de septiembre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se reconozca su derecho a pasar a la reserva.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE,en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de don Eduardo , cuestiona la validez jurídica de la sentencia del Tribunal superior de justicia en Castilla y León (con sede en Burgos), sala de lo contencioso-administrativo, de catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, recaida en el recurso 1282/1993, por la que se denegó a aquél el derecho a pasar a la situación de reserva como objetor de conciencia.

Se opone al recurso, en nombre y representación de la Administración del Estado, el Abogado del Estado que ha mantenido y articulado esa oposición en escrito en el que, pide se declaren ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La parte recurrente articula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo

95.1. 4ª LJ, de 1956:

- Infracción del artículo 1 de la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1989.

- Infracción del artículo 32 del Reglamento de la prestación social de los objetores, aprobado por Real decreto 20/1988, de 15 de enero.

- Infracción del artículo 2, apartado 2º de la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1989.

TERCERO

Por lo que respecta al primer motivo, -infracción del artículo 1º de la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1989- lo sustancial de la argumentación del recurrente se resume en esto -transcripción literal-: "aquellos que sin existir norma habían manifestado ser objetores, pasaron a reserva, y los que no, y realizaron su solicitud existiendo la norma, cuando ya había cauce no pasaron".

  1. Como es sabido, el citado artículo 1º de la Orden de 1989 dice esto: "Artículo primero. Actuación de oficio. 1. La Oficina para la Prestación social de los Objetores de conciencia acordará de oficio el pase a la reserva de los objetores que hayan nacido hasta el 31 de diciembre de 1968, inclusive, y se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: Primero.- Haber sido legalmente reconocidos con anterioridad al 10 de febrero de 1988. Segundo. Haber sido legalmente reconocidos a partir del día 10 de febrero de 1988, cuando conste a la oficina ser anterior a ese día la fecha oficial de presentación de la solicitud de reconocimiento. 2. Las resoluciones de oficio en orden al pase directo a la reserva se adoptarán y comunicarán con anterioridad al 31 de marzo de 1990."

    El recurrente había nacido -según consta al folio primero del expediente administrativo- en 14 de mayo de 1966, por lo que, en principio, podría hallarse dentro del supuesto previsto en ese artículo, si no fuera porque no tenía reconocida la condición de objetor en 10 de febrero de 1988 -que es la fecha que señala el precepto transcrito-, pues la solicitud en tal sentido no la formuló hasta el 4 de mayo de 1990.

  2. El problema entonces queda centrado en determinar si la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1989, como tal, y sus actos de aplicación, contravienen el principio de igualdad por discriminación no razonada ni razonable.

    Al respecto debemos recordar que esta Sala tercera del Tribunal Supremo abordó ya la particular temática suscitada por el recurrente en las sentencias de 27 de Febrero de 1992 y 21 de Mayo de 1993, decidiéndola definitivamente mediante doctrina con posterioridad confirmada, entre otras en las de 21 de Junio de 1994, 20 y 27 de Febrero y 18 de Abril de 1995 y 4 de Julio de 1997, y 2 de febrero de 1999, siendo, por ello, por lo que habremos de limitarnos a reproducir el criterio interpretativo tantas veces reiterado, consignando, cual se expresaba pormenorizadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia confirmada en 21 de Mayo de 1993, expresamente aceptada, que la singularidad de la situación de numerosos objetores , que solicitaron el reconocimiento de su condición, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la prestación social, el 10-2-1988, impuso al tiempo de iniciar la aplicación al régimen de prestación la necesidad de la adopción de una medida transitoria y singular que estableció, por razones de interés nacional el pase directo a la reserva de aquellos objetores, por lo que se adicionó al Real decreto 20/1988, de 15 de Enero, un nuevo artículo -único-, en virtud de la previsión contenida en el Real decreto 1442/1989, de 1 de Diciembre, en el sentido de que "los objetores de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte años o más años de edad, durante 1988, estuvieran comprendidos en los apartados a) y b) de la Disposición Transitoria 2ª. de la Ley 48/1984, de 26 de Diciembre, o acrediten haber presentado su solicitud de reconocimiento con anterioridad al 10-2-1988, pasaban directamente a la situación de reserva". Esta situación es, posteriormente, desarrollada por la Orden Ministerial de21-12-1989, que establece dos formas de actuación: a) de oficio, cumpliendo los requisitos de haber sido legalmente reconocidos con anterioridad al día 10-2-1988, y cuando constase a la Oficina ser anterior a ese día la fecha oficial de presentación de solicitud de reconocimiento; o, b) a instancia de los interesados, en cuyo caso deberían haber solicitado prórroga militar de cuarta clase A, por razón de objeción de conciencia, al amparo del Real decreto 3011/1976, de 23 de Diciembre, sobre objeción de conciencia de carácter religioso, al servicio militar, encontrarse, en su día, como mozo, recluta, soldado o marinero en incorporación aplazada, o licencia temporal, en espera de legalizar su situación, por haber alegado objeción de conciencia, y haber presentado su solicitud de reconocimiento al Consejo Nacional de Objeción de conciencia, con anterioridad al 10-2-1988. Entiende la Sección que éstas son circunstancias legales suficientemente explicitadas y justificadas, para que, en modo alguno, se entienda arbitraria la conducta de la Administración, puesto que, se justifica normativamente el criterio adoptado y no puede apreciarse la ausencia de una fundamentación razonable y suficiente, que es vertida en términos de proporcionalidad y cuya concurrencia determina la ausencia de vulneración del art. 14 de la Constitución. El Tribunal Supremo por su parte matiza y apostilla directamente, cual declara también en otras sentencias citadas, que no concurre la vulneración del artículo 14 de la Constitución española "cuando , como es el caso, ha sido empleada, (la facultad desarrollada), con la finalidad legítima de compensar los perjuicios derivados del retraso imputable a la Administración, al dictar la reglamentación de la prestación social sustitutoria, tal como se dijo por el Tribunal Superior", y se pondera que "la diferenciación que supone la norma comentada entre objetores comprendidos en su ámbito y aquellos otros que se encuentran al margen del mismo, obedecen a causas objetivas y razonables y no puede, por tanto, tacharse de discriminatoria".

CUARTO

A. En lo que hace al segundo motivo -infracción del artículo 32 del Reglamento de 15 de enero de 1988, hay que empezar recordando que en dicho artículo se establece que la situación de disponibilidad "tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores son declarados útiles para realizar la prestación y, en todo caso, se extenderá hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva", debiéndose añadir, que en las sentencias de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1997 y 27 de Junio de 1995 se ha proclamado, interpretando el aludido precepto y , en la primera de ellas, que "el objetor no deberá estar en situación de disponible más de un año desde que se le declarase útil para la prestación", en tanto que en la segunda se afirma que "no se puede ignorar que establecido el principio legal general de que se está en situación de disponibilidad desde la declaración de útil hasta el pase a la reserva, la Administración ha restringido mediante norma reglamentaria la posibilidad de que los declarados útiles pasen a la situación de actividad, limitando al periodo de un año aquel tiempo, lo cual obliga a aquella a su cumplimiento frente al administrado beneficiado por la misma, siendo de notar, además, que el precepto tiene un engarce jurídico con el principio constitucional de igualdad respecto al tratamiento dado por la legislación vigente a la situación de disponibilidad de los que cumplen el servicio militar, en aras de la declaración de intenciones del legislador de evitar cualquier discriminación entre éstos y los objetores de conciencia", añadiéndose a seguido, para salvar la aparente contradicción contenida en el propio precepto, cuando determina que "en todo caso (el periodo de disponibilidad) se entenderá hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva", que la norma "delimita temporalmente con claridad y precisión que, en circunstancias normales, el transcurso de dicho periodo temporal debe originar que se extinga la disponibilidad y que la superación de la aparente contradicción entre uno y otro mandato solamente puede encontrarse entendiendo que el límite de un año no juega cuando circunstancias ajenas a la propia Administración e imputables al objetor impiden la incorporación en el reglamentario plazo de un año".

  1. La doctrina literalmente transcrita que, sobre ser compartida en el momento presente, debe también ser tenida en cuenta, siquiera sea en aras de los principios de coherencia doctrinal y de seguridad jurídica, es determinante de que la situación de disponibilidad no puede exceder de un año .

El problema entonces estriba en saber si ha transcurrido o no el plazo de un año, lo que exige conocer los siguientes datos: 1º fecha en que fué declarado útil el objetor y en que dicha declaración le fue notificada; 2º en que el objetor manifestó su preferencia para el destino; 3º fecha en que le fue, en su caso, notificada la orden de incorporación para realizar la presentación social sustitutoria, a fin de iniciar la situación de actividad.

Pues bien, según resulta de la sentencia impugnada (y estos datos no sólo no han sido desmentidos por el recurrente sino que constan en el expediente administrativo):

  1. El recurrente fue declarado objetor en 19 de septiembre de 1990.

  2. En 9 de diciembre de 1992 fue declarado apto para realizar la prestación social sustitutoria.c) En 30 de diciembre de 1992 presentó -debidamente cumplimentado- el impreso manifestando su preferencia para el puesto de trabajo.

  3. En 31 de diciembre de 1992 presentó recurso de alzada contra la resolución por la que le declaraba apto para realizar la prestación social.

  4. Consta en el expediente la propuesta de resolución desestimatoria que no llegó a notificársele.

  5. Asimismo está documentado que el interesado, entendiendo desestimada por acto ficticio ("silencio administrativo") interpuso recurso contencioso-administrativo cuya sentencia aquí es controlada en casación por esta nuestra sala.

Pues bien, teniendo en cuenta estos hechos es patente que el motivo que analizamos debe ser desestimado. Porque es claro que el recurrente pretende computar el plazo del año para pasar a la situación de reserva desde que se le declaró objetor, siendo así que el Reglamento bien claramente dice que ese plazo se contará "desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la presentación".

En consecuencia, este segundo motivo debe ser también desestimado.

QUINTO

Y resta el tercer motivo -infracción del artículo 2, apartado 2º, de la Orden ministerial de 1989- que, como se verá, ha de correr igual suerte que los anteriores.

El precepto cuya infracción se invoca dice esto: "Artículo segundo. Actuación a solicitud de los interesados. Ultimando el anterior proceso de oficio, la Oficina para la Prestación social de los Objetores de conciencia acordará a solicitud de los interesados el pase a la reserva de aquellos objetores legalmente reconocidos que hayan nacido hasta el 31 de diciembre de 1968, inclusive, y que acrediten estar en alguno de los supuestos siguientes: [...] Segundo. Encontrarse en su día como mozos, reclutas, soldados o marineros, en incorporación aplazada o licencia temporal, en espera de legalizar su situación por haber alegado objeción de conciencia".

El recurrente , según queda dicho, había nacido en 14 de mayo de 1966, por lo que, si cumpliere las exigencias previstas en ese apartado 2º podría obtener el pase a la reserva. Es el caso, sin embargo, que su solicitud se presentó en 4 de mayo de 1990, y el trámite de pase directo (de oficio) a la reserva se había ultimado en el 31 de marzo de 1990, por lo que no cumple el requisito de haber alegado la objeción antes de la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1989, repetidamente citada, según exige el artículo 2º, supuesto segundo de la misma.

Por todo lo cual este motivo tiene que ser también desestimado.

SEXTO

Puesto que todos los motivos invocados por la parte recurrente han sido desestimados, procede, por imperativo legal (art. 102.3. LJ, de 1956), imponerle las costas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

En consecuencia, procede declarar, y así lo hacemos, que la sentencia impugnada es plenamente ajustada a derecho, y, por tanto, debe ser tenida por absolutamente válida y eficaz.

Tercero

Por imperativo legal (art. 102.3, L.J., de 1956) imponemos las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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