STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:7841
Número de Recurso3950/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.950/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 25 de febrero de 1.999 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza separada de suspensión del recurso número 2.033/98, auto confirmado en súplica por resolución de la misma clase de 12 de abril de 1.999. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó auto el 25 de febrero de 1.999 por el que acordó suspender la ejecución del acto recurrido en el recurso contencioso-administrativo número 2.033/98, acto consistente en la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de 11 de noviembre de 1.998 por la que se denegaba a Don Ángel Daniel el reconocimiento como objetor de conciencia. Por auto de 12 de abril de 1.999 la Sala desestimó el recurso de súplica promovido contra el auto de 25 de febrero.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación contra el auto de 25 de febrero de 1.999, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de interposición del recurso, expresando el motivo en que se ampara y solicitando que se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su caso, otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito formulando las alegaciones que consideró oportunas, en el que entiende que procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de 11 de noviembre de 1.998, por la que se le denegó el reconocimiento como objetor de conciencia. En el escrito de interposición del recurso solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tramitada la correspondiente pieza separada, dictó auto el 25 de febrero de 1.999 acordando acceder a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, auto confirmado en súplica por el de 12 de abril del mismo año. Contra el auto de 25 de febrero de 1.999 el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

En el recurso contencioso-administrativo número 2.033/98 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del que dimana la pieza separada de suspensión en la que recayó el auto aquí recurrido en casación, se ha dictado sentencia desestimatoria el 19 de julio de 1.999, sentencia que tiene el carácter de firme, al no constar promovido contra ella recurso de casación, por lo que el proceso se encuentra concluido. Por tanto, no es posible decidir ahora sobre si resulta pertinente o no decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que el efecto suspensivo que tal medida podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso en que se adoptó, en cuanto las medidas cautelares solamente están en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, según previene el artículo 132.1 de la Ley de la Jurisdicción. Por tanto, el recurso de casación que examinamos carece de contenido al haberse dictado sentencia firme en el proceso principal y, en consecuencia, concluido totalmente la eficacia de la medida cautelar de suspensión, procediendo declararlo así, sin especial condena en costas, al no existir norma explícita para este supuesto.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos sin contenido el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 25 de febrero de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza separada de suspensión del recurso número 2.033/98, auto confirmado en súplica por resolución de 12 de abril de 1.999; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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