STS, 27 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:2260
Número de Recurso4335/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4335 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Guillermo contra el Auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 2 de febrero de 1998, en su pleito núm. 1532/98. Sobre prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda: Desestimar el recurso de súplica interpuesto frente al Auto de fecha 14 de octubre de 1998, dictado en la presente pieza incidental, manteniendo su contenido, sin hacer expresa imposición de las costas causadas ».

SEGUNDO

Notificado el auto anterior la representación procesal de don Guillermo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Navarra, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 26 de marzo de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE MARZO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante esta Sección 6ª del Tribunal Supremo de España, don Guillermo , representado por procurador que actúa dirigido técnicamente por letrado, impugna el auto del Tribunal Superior de justicia en Navarra (Sala de lo contencioso-administrativo) que desestimó el recurso de súplica de dos de febrero de 1999, que desestimó el del mismo tribunal de catorce de octubre de 1998, dictados uno y otro en pieza de suspensión abierta en el proceso 1532/98.

  1. En el proceso incidental correspondiente al principal citado, el interesado, objetor de conciencia, pretendía obtener la suspensión de la ejecución de la orden de incorporación a realizar la prestación social sustitutoria.

Los autos que acaban de reseñarse denegaron la suspensión solicitada por las razones que luego se dirán.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un único motivo, al amparo del artículo 88.1, letra d, LJ 29/1998, de 13 de julio y ello porque, según entiende la parte recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas infringen el artículo 130, LJ y con ello el articulo 24 CE.

Ese artículo 130 forma parte del capitulo II del Título VI de la nueva LJ, capítulo en el que se regulan las medidas cautelares en la vía contenciosa-administrativa. El 24 CE, como también es conocido reconoce el derecho del justiciable a obtener una tutela judicial eficaz.

En esencia, lo que viene a decirnos el recurrente es que aunque cuando formuló su petición de suspensión estaba aún en vigor el artículo 122 LJ, ese artículo ha sido luego derogado por el artículo 130, LJ de 1998 [esta nueva Ley se publicó en el BOE de 14 de julio de 1998 y entró en vigor a los cinco meses de esa publicación (disposición final)] y conforme a ese artículo 130 es claro que la suspensión debe otorgarse.

Este planteamiento parte de ver contradicción entre la antigua y la nueva regulación de las medidas cautelares, y de entender que es la nueva ley la que debemos ahora aplicar.

Después de dedicar un amplio espacio a analizar el artículo 122 LJ de 1956 y la jurisprudencia que lo complementó, analiza la jurisprudencia penal sobre la justicia cautelar en esa jurisdicción; para luego estudiar la regulación de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria en la legislación anterior y en la nueva de 1998, y llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa ha caducado el expediente de incorporación. Vuelve luego a ocuparse de la regulación de las medidas cautelares en la nueva LJ de 1998, y después de hacer una referencia a las novedades de la nueva ley reguladora de la prestación social sustitutoria, concluye que debe dársele la suspensión porque la orden de incorporación se dictó cuando ya estaba caducado el expediente del recurrente.

TERCERO

Lo primero que tenemos que recordar es que lo que aquí estamos resolviendo es un incidente cautelar de suspensión y no el pleito principal en el que la Sala de instancia ya tendrá ocasión de decir si efectivamente esa orden de incorporación se dictó o no cuando el procedimiento estaba ya caducado.

En segundo lugar, debemos aludir a esa diferencia entre la regulación precedente y la hoy vigente sobre medidas cautelares. Y al decir precedente no podemos ir más atrás del auto de 20 de diciembre de 1990 y la que, tras no pocas vacilaciones, acabó consolidándose. Y al hablar de la hoy vigente hay que tener presente, no sólo los artículos 129-136, LJ de 1998, con una transitoria 9ª, sino también los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 1/2000 de 7 de enero, supletoriamente aplicable en nuestra jurisdicción en virtud de lo establecido en la disposición final 2ª, de la LJ de 1998.

En tercer lugar, hay que recordar que la doctrina constitucional sobre presupuestos que deben concurrir para que proceda otorgar la medida cautelar adecuada, [esto es, la que, según las circunstancias del caso resulte más conveniente] está perfectamente sintetizada en la STC de 29 de abril de 1993 donde, entre otras cosas, puede leerse lo siguiente: «Aunque el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, sí ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del recurso, del retraso en la emisión del fallo definitivo (periculum in mora) y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa (fumus boni iuris) y, de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general [...] acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada».

Por último, debemos decir que la transitoria 8ª de la nueva LJ únicamente dice que podrán acordarse, en los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de la Ley, las medidas cautelares previstas en esos artículos 129-136. Es necesario advertir esto porque el recurrente parece entender que ahora hay una nueva regulación de la materia. Lo que ha hecho la nueva LJ es incorporar la doctrina jurisprudencial surgida a partir de 20 de diciembre de 1990, donde ya dijo este Tribunal Supremo que el principio de la justicia cautelar -que sintetizó luego la sentencia del Tribunal constitucional que hemos transcrito- estaba ya latente -esto es: se hallaba ya oculta- en el ordenamiento anterior, de modo y manera que ese acto de 20 de diciembre de 1990 lo que hizo fue hacer patente dicho principio o regla.

CUARTO

A. Establecido lo que antecede, porque era necesario poner en claro ideas que, aunque elementales, no siempre se tienen claras, y subrayando nuevamente que no nos corresponde resolver el fondo del asunto principal, porque se trata de resolver un incidente cautelar de suspensión, debemos recordar esto:

  1. El reconocimiento de la condición de objetor del recurrente tuvo lugar en 13 de marzo de 1996 (folio 2 del expediente administrativo).

  2. La orden de incorporación está registrada de salida el 27 de agosto de 1998, y en ella se señala como fecha de incorporación el 24 de septiembre de 1998.

  3. Esto quiere decir que entre el reconocimiento y la orden de incorporación han transcurrido menos de tres años.

  1. Pues bien, el auto aquí impugnado, el de dos de febrero de 1999, que deniega la suspensión lo hace porque en el caso que nos ocupa -repetimos: sin que ello suponga prejuzgar la resolución del pleito principal- no hay apariencia de buen derecho.

Véase como razona la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que no hay fumus boni iuris. Dice esto: «"In claris non fit interpretatio". Y son tan claros y concluyentes los términos de la Ley 22/1998 en sus art. 8 y Disposición transitoria 2ª que sólo desde un tan respetable como evidente voluntarismo pueden entenderse construcciones jurídicas como la que se nos ofrece en el recurso de súplica que acreditan, ciertamente, notables conocimientos en su autor pero que nada pueden contra la incontestable legalidad vigente según la cual todos aquellos que a la entrada en vigor de la mentada Ley tuvieran pendientes el cumplimiento de la Prestación social Sustitutoria quedan inexorablemente sometidos a la misma. Y ese es el caso presente y será el caso de todos aquellos ciudadanos que habiendo obtenido el reconocimiento de su condición de objetor antes de la Ley no lleven más de tres años en situación de disponibilidad. Esta conclusión, que priva al recurrente de su pretendida apariencia de buen derecho, sólo podría impugnarse si vía Art. 9.3 (u otra) de la Constitución Española se cuestionase la constitucionalidad de la repetida Disposición transitoria segunda de la Ley 22/1988, posibilidad que esta Sala no se plantea».

Lo que dice esta disposición transitoria 2ª que invoca la Sala navarra es esto: «El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor [y es el caso que nos ocupa] tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social [y esto es lo que, ictu oculi, a primera vista, acontece aquí, a salvo siempre lo que la Sala considere que deba resolver al pronunciarse sobre el fondo].

QUINTO

A la vista de cuanto antecede, debemos desestimar el recurso lo que, por haberse desestimado la totalidad de los motivos invocados [un único motivo en este caso] implica que tenemos el deber de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo prevenido en el artículo 102.3 LJ, de 1956 aplicable al caso según lo prevenido en la disposición transitoria 9ª, LJ de 1998.

En virtud de lo expuesto.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Guillermo contra el auto del Tribunal Superior de justicia en Navarra (sala de lo contencioso-administrativo), de 2 de febrero de 1999, que confirmó el de la misma Sala de 14 de octubre de 1998, dictados uno y otro en el incidente de suspensión abierto en el proceso 1532/98.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario

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