STS, 26 de Julio de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:5526
Número de Recurso5842/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5842 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Hugo contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera) , con fecha 9 de mayo del 2000, en su pleito núm. 1144/1999. Sobre objeción de conciencia. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 03/1144/99, interpuesto por la representación de Primero. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 03/1144/99, interpuesto por la representación de don Hugo, contra la resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de Derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas».contra la resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de Derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DON Hugo presentó escrito ante la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera), preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de julio de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de diecisiete de julio del dos mil y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 5842/2000, Don Hugo, que actúa representado por procuradora y que ha sido dirigido jurídicamente por abogado, una y otro designados por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de nueve de mayo del dos mil, dictada en el proceso número 1144/1999.

  1. En ese recurso contencioso administrativo, quien aquí recurre en casación impugnaba la resolución del Ministerio de justicia de 20 de enero de 1997, por la que se le denegó la solicitud por él deducida de suspensión de incorporación, pues de acceder a su petición, se produciría una reducción del periodo de actividad.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Primero. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 03/1144/99, interpuesto por la representación de don Hugo, contra la resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de Derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca un único motivo de casación en el que alega la infracción de los artículos 23 y siguientes del Decreto 266/1995 y 34, 35 y 36 del Reglamento de 198, el nuevo Convenio marco suscrito por los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia, Trabajo y Asuntos sociales de 23 de julio de 1997 y la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo respecto de la ponderación entre los intereses públicos y privados, pues entiende que concurren en el caso los requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora) que determina el deber de la Administración de acordar la suspensión de la ejecución del acto administrativo que ordenó su incorporación para prestar el servicio militar.

  1. Como parte recurrida ha comparecido la Administración del Estado. Cuando para ello fue requerido, el Abogado del Estado, representante y defensor de aquélla, presentó sus alegaciones de oposición que nada aportan a efectos de la resolución del caso, pues se limita a decir que las alegaciones de la parte recurrente no sirven para acreditar la infracción de las normas y jurisprudencia en que funda el recurso.

TERCERO

A. Para la comprensión de lo que venimos diciendo y lo que todavía hemos de decir importa transcribir los párrafos 2º y 3º del fundamento segundo de la sentencia impugnada que permiten obtener una visión completa de las razones que invocaba la recurrente en la instancia y cómo la Sala de instancia manifiesta que los hechos alegados no aparecen suficientemente probados. He aquí lo que dice la sentencia en esos dos párrafos: «En defensa de sus pretensiones alega resumidamente que tiene reconocida la condición de objetor de conciencia y solicitada la exención o aplazamiento de su incorporación pues teniendo obligaciones familiares que atender se trasladó al extranjero y tiene un puesto de trabajo en Londres que responde a su pasión por el arte, el teatro y la filología inglesa, habiendo estudiado la disciplina en la Universidad de Alicante con notas sobresalientes acreditando sus estudios en el Reino Unido que justificarían el aplazamiento, pues considera que dicho país ofrece la mejor proyección en el mundo del teatro clásico y contemporáneo, su autentica vocación y esa formación no puede obtenerse en España. Los niveles de preparación del recurrente para llegar a la posición actual que ocupa han sido gracias a los esfuerzos realizados en los últimos años que le han hecho conseguir se le ofrezca continuar por más tiempo en la London Academy of Performing Arts y se le ha ofrecido unirse a una compañía de teatro estable de gran importancia: La Foostop Theatre Company de Londres con contrato de un año ampliable a dos, que le convierte en el director más joven de la compañía , lo cual constituye una experiencia laboral única, razones que deben dar lugar a eximirle de la prestación social o la suspensión interesada para la incorporación al destino de objetor de conciencia, próximo a cumplir treinta años. Estima que puede ser más útil a España en el mundo de la escena y la cultura, que desarrollando, una prestación como objetor de conciencia, considerando que concurren en él las prórrogas 2ª, 3ª y 4ª del artículo 24 en relación con los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento que regula la objeción, además de la posibilidad que le ofrece el Convenio firmado en 23 de julio de 1997 por los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia y Trabajo de realizar la prestación en el extranjero. Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnadas pues siendole concedida la suspensión de la adscripción hasta el 1 de enero de 1997 y acordada su incorporación para el día 20 de febrero de 1997 interpuso recurso ordinario acompañando una simple carta privada, de una evidente precariedad probatoria, en la que se alude a un simple deseo de contratar sus servicios por un periodo de 25 semanas para la eventual producción de una película, es decir que lejos de ser una oferta eventual el contenido del proyecto, es el propósito de producir una película pero no es el compromiso de producirla. De admitir la tesis del actor decaería todo el sistema de la objeción socia por sometimiento a intereses privados con merma del principio de igualdad».

  1. Cierto es que en autos figuran otros documentos que acreditan que el recurrente se desplazó a Londres con una beca Erasmus y que había cursado cuarto curso de filología en una Universidad de Londres, etc. Pero lo que hay que tener en cuenta es que la razón por la que la Sala de instancia confirma la resolución denegatoria de la suspensión solicitada es por haber tenido ya una prórroga y que la segunda sólo puede otorgarse en caso de imperiosa necesidad, circunstancia que la Sala de instancia en el fundamento 3º estima que no concurren. El párrafo primero del fundamento 3º de la sentencia es harto explicito al respecto. Dice así: «La cuestión planteada en el presente recurso queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución recurrida y acotada así la cuestión a enjuiciar es de señalar que solicitada por el recurrente en 12 de marzo de 1996 la suspensión temporal de su adscripción conforme a los términos del artículo 47-10 del vigente Reglamento de la Prestación Social Sustitutoria, que le fue concedida por resolución de 1 de abril siguiente hasta el 1 de enero de 1997, en atención a que precitadas prórrogas tan solo lo son por un año, ampliable a dos en caso de imperiosa necesidad conforme el artículo citado a lo que es de añadir que conforme al artículo 50.3 la duración de actividad será de trece meses, periodo que en la fecha limite citada, de 1 de enero de 1997, tiene su sentido, dado el que recurrente cumplía 30 años el día 5 de marzo de 1998. Acordada su adscripción en 18 de noviembre de 1996 y su incorporación al destino en 20 de febrero de 1997, reiterándose por el mismo nueva petición de prórroga en 7 de enero de 1997, es patente que la denegación acordada por la resolución recurrida en base a no concurrir en el recurrente las circunstancias extraordinarias sobrevenidas con posterioridad a la orden de incorporación, determinantes de un grave perjuicio, transitoriamente evitable con la suspensión, conforme previene el artículo 49.3 del Reglamento aplicable ha de estimarse conforme a Derecho».

Por otra parte el Convenio que invoca es posterior a la resolución impugnada, que es de 1996 y lo que en el pleito se debatía es la adecuación a derecho de esa resolución la cual, esto es evidente, no podía tener en cuenta un hecho que no se había producido aún.

Por último no es cierto que la Sala de instancia no haya hecho la ponderación de intereses que es previo al otorgamiento o denegación de la suspensión, pues resulta de lo dicho en ese párrafo primero del fundamento 3º, que acabamos de transcribir.

Por todo ello, el único motivo invocado debemos rechazarlo en todos sus extremos, y con ello el recurso de casación decae en su totalidad.

CUARTO

Rechazado, como aquí lo ha sido, el único motivo de casación invocado por la parte recurrente, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, y habida cuenta que el recurso de casación de que aquí se trata ha sido desestimado en su totalidad, y como quiera que este Tribunal entiende que no concurren en este caso circunstancias que justifiquen exoneración, tenemos que imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar a estimar el recurso de casación formalizado por la representante procesal Don Hugo contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª) de nueve de mayo de dos mil, dictada en el proceso 1144/1999.

....../......

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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