STS, 4 de Abril de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2447
Número de Recurso588/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de Don Marcos, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2535/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 18 de abril de 2005, recaída en los autos núm. 74/05, seguidos a instancia de D. Marcos contra AGBAR CERTIFICACIÓN S.L. sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Marcos contra AGBAR CERTIFICACIÓN S.L., condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 601,00 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor, D. Marcos

, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada AGBAR CERTIFICACIÓN S.L., con antigüedad de 9-4-1991, categoría de Oficial de 1ª. 2º.- Con fecha 8-5-2003, el actor fue objeto de despido disciplinario, que fue declarado nulo en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, autos nº 687/03, de fecha 26-10-2003, por infracción del derecho fundamental a tutela judicial efectiva. 3º.- Recurrida dicha sentencia en suplicación por la empresa, fue objeto de desistimiento por escrito de 15 de julio de 2004, teniéndosele por desistido por Auto de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco. 4º.- Por los servicios profesionales del letrado, ocasionados en la reclamación del recurso de suplicación, el actor abonó al letrado la suma de 7.346,03 euros el 16-12-2004. 5º.- Con fecha 14-1- 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Marcos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005

, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Marcos frente a la sentencia de 18 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por el recurrente contra AGBAR CERTIFICACIÓN S.L., debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada".

CUARTO

Por el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de D. Marcos mediante escrito de 9 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de diciembre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el recurso de Suplicación 2535/05, la STSJ País Vasco 20/12/05 confirmó la resolución que en 18/04/05 había sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya y por la que se condenaba a la empresa «Agbar Certificación S.L.» a abonar al trabajador Don Marcos la cantidad de 601 euros, por los gastos habidas en concepto de asistencia letrada en proceso por despido disciplinario que había sido declarado nulo [infracción del derecho a tutela judicial efectiva] por sentencia de 26/10/03, contra la que la empresa había formalizado recurso de Suplicación, pero del que expresamente desistió en escrito de 15/07/04.

  1. - El razonamiento de la decisión ahora recurrida [STSJ País Vasco 20/12/05], fue el de que a pesar de que en la instancia no era preceptiva la intervención de Abogado y de que el desistimiento hubiese impedido una condena en materia de costas, lo cierto que el trabajador había hecho uso de su derecho y había tenido unos acreditados gastos, por los que habría de ser indemnizado; pero que el importe de la reparación no podía concretarse en la correspondiente minuta de honorarios del Letrado [4510, 27 # por la actuación de instancia; y 2835,76 # por la fase de recurso], habida cuenta de que la empresa había quedado privada de la posibilidad de impugnarlos por excesivos y/o indebidos, de manera que correspondía al órgano judicial ponderar la cantidad a indemnizar, la que - en atención a la previsión referencial del art. 233.1 LPL para el recurso de Suplicaciónse situaba en el importe máximo de 601 #.

  2. - En el recurso para la unificación de doctrina, el trabajador sostiene que aquella decisión es contradictoria con la STSJ País Vasco de 16/12/03 [rec. 2049/03] y que infringe los arts. 1101 CC y 180.1 LPL, afirmando que «a efecto de evitar que se desvirtúe la necesaria igualdad fáctica hemos limitado el recurso de casación a la reclamación de los gastos de instancia respecto de los cuales en ambas sentencias se entra a conocer».

La indicada sentencia de contraste confirma decisión de instancia que había condenado al abono de «la cantidad de 8.082,66 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios», atribuidos a cinco procedimientos por despido disciplinario que fueron calificados -todos ellos- de nulos, a una sanción revocada y a las actuaciones penales - archivadas- subsiguientes a denuncia empresarial. Y confirma la decisión de instancia, porque «no cita la empresa recurrente norma o doctrina jurisprudencial que hubiera sido infringida [...] ni realiza absolutamente ningún razonamiento al respecto»; aparte de razonar también el Tribunal Superior que «no existe razón para alterar la decisión [...] de reconocer a favor del demandante una indemnización por los gastos de honorarios de los letrados en los distintos procedimientos seguidos [...] ya que se ha generado un gasto real y acreditado».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre las recientes- 26/10/06 -rec. 3532/05-; 15/11/06 -rec. 2764/05-; 23/11/06 -rec. 2519/05-; 23/11/06 -rec. 3477/05-; 29/11/06 -rec. 4100/05-; 30/11/06 -rec. 1611/05-; 30/11/06 -rec. 5143/05-; 06/12/06 -rec. 2286/05-; y 07/12/06 -rec. 525/05 -...).

  1. - En el caso de que tratamos no concurre la necesaria contradicción. En primer lugar, porque una y otra resolución coinciden en mantener dos pronunciamientos de instancia condenatorios al pago de daños y perjuicios determinados por la asistencia letrada en previos procesos por vulneración de derechos fundamentales, limitándose la divergencia a la concreta determinación del importe, que la decisión recurrida fijó [actuando lo que la propia sentencia califica de obligada ponderación] en el máximo de 601 euros que para la condena en costas establece el art. 233.1 LPL, en tanto que la referencial del mismo Tribunal mantuvo la superior fijada en la instancia. Y en segundo término -más decisivamente- porque la sentencia de contraste llega a tal consecuencia desestimatoria del recurso porque no se había señalado infracción normativa o jurisprudencial alguna, y si bien a mayor abundamiento hace alguna consideración que avalaba la conclusión de instancia [sin tratar la cuestión relativa a la citada ponderación], no hay que olvidar que la contradicción aducible en este proceso extraordinario no puede basarse en las declaraciones o conclusiones constitutivas de los «obiter dicta» de la sentencia, que carecen de virtualidad a los efectos de la exigencia contenida en el art. 217 de la LPL, sino que ha de fundamentarse en la «ratio decidendi» del fallo (SSTS 25/09/00 -rec. 2972/99-; 10/12/00 -rec. 1767/00-; 29/06/01 -rec. 1771/99-; 26/04/04 -rec. 2098/03-; 23/03/05 -rec. 5344/03-; 22/09/05 -rec. 3454/04-; 21/06/06 -rec. 5366/04-; 04/05/06 -rcud 2782/04-; 05/07/06 -rec. 976/05-; y 12/07/06 -rcud 2276/05 - ).

TERCERO

1.- De todas formas nos parece oportuno resaltar -también en obiter dicta- que la existencia de contradicción no hubiese llevado a estimar el recurso, porque: a) el art. 21 LPL mantiene el principio general de que «la defensa por Abogado tendrá carácter facultativo en la instancia [...], pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos»; b) para este último supuesto, la referida norma - aparte de imponer la obligación de comunicar su propósito por escrito al Juzgado o Tribunal- también faculta al trabajador para pedir la designación de Abogado por el turno de oficio, a cuyo efecto el art. 2.d de la LAJG [Ley 1/1996, de 10 /Enero] confiere el beneficio de justicia gratuita en el orden jurisdicción social a «los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social»; y c) es tradicional característica del proceso laboral la gratuidad en la instancia, puesto que en tal fase la posible condena en costas -incluyendo los honorarios de Letrado- se limita a los exclusivos supuestos de mala fe o notoria temeridad [art. 97.3 LPL ], que han de razonarse motivadamente en el concreto procedimiento en que las mismas se hayan manifestado [STC 41/1984, de 21/Marzo; STS 04/10/01 -rco 4477/00 - ...].

  1. - Se quiere decir con ello que la reclamación del presente procedimiento, calificando de «indemnización» al importe de los honorarios satisfechos al Abogado por procedimiento en tutela de derechos fundamentales, resulta inadmisible por las siguientes razones: a) supone un fraude al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, por lo ha de rechazarse en aplicación de los arts. 11.1 LOPJ [«Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones ... que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal»] y 6.4 CC [«Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir»]; b) el argumento -ciertamente no exento de justicia- de que tales gastos profesionales han de ser satisfechos por su causante remoto, el empresario que adoptó la medida ilegítima combatida con éxito en el anterior procedimiento, es tesis cuya hipotética solidez podría igualmente sostenerse en cualquier tipo de reclamación exitosa que pudiera hacer el empleado, pese a lo cual el legislador -valorando los diversos intereses en juego- ha optado por el sistema de la absoluta gratuidad, como se ha visto; c) en todo caso, la citada afirmación sobre la justicia del abono de honorarios no sólo es contraargumentable con el aludido derecho a la defensa de oficio, sino que en todo caso hubiera debido argüirse [otra cosa sería su éxito] precisamente en el previo proceso en tutela de derechos fundamentales, para el que el art. 180.1. LPL -como destaca el Ministerio Fiscal- sí contempla «la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera»; d) admitir el mecanismo de tal reclamación -honorarios vía indemnizatoria- privaría a la parte demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos [arts. 35, 245 y 246 LECiv ]; y e) con independencia de ello, admitir que los gastos [costas] de un proceso sean objeto de reclamación en otro posterior, razonando que nadie debe soportar las consecuencias onerosas de una censurable decisión ajena, conduciría a reclamaciones encadenadas indefinidamente, pues qué duda cabe que este segundo proceso genera nuevos gastos por asistencia Letrada, los que -con la misma lógica- bien pudieran ser reclamados en tercer procedimiento, que a su vez generaría nuevas dispensas que también habrían de ser objeto de otra posterior demanda ... y así en indefinido e irracional «bucle».

CUARTO

Prescindiendo de estas últimas razones -efectuadas a mayor abundamiento- y ateniéndonos exclusivamente a las consideraciones realizadas en el segundo de los «fundamentos de Derecho», oído el Ministerio Fiscal entendemos que el recurso formulado no cumple con el presupuesto -contradicción- del que inicialmente hemos tratado, de forma que pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos. Sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Marcos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del País Vasco en fecha 20/12/2005 y en el recurso de suplicación nº 2535/2005, formalizado contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Vizcaya en 18/04/2005, sobre reclamación de cantidad -daños y perjuicios- presentada contra la empresa «AGBAR CERTIFICACIÓN S.L.». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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