STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2003:7464
Número de Recurso2759/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de la doctrina que con el núm. 2759/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por su Letrado, contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla, Sección 1ª) en recurso 5416/96, habiendo sido parte recurrida la entidad Hospal, S. A., representada por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso nº 1678/1.996, interpuesto por la empresa Hospal S. A., contra La Administración de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Salud, frente a la reclamación de intereses solicitada al Servicio Andaluz de Salud por retraso en el pago de numerosas facturas, giradas por múltiples suministros de productos sanitarios, materiales y equipos médicos, mediante escritos de petición de fecha: 22 de septiembre y 23 de noviembre de 1.995 de 1.995 y la correspondiente denuncia de la mora, que debemos anular y anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. Debemos declarar y declaramos el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora correspondientes por retraso en el pago de las facturas, giradas por múltiples suministros de productos sanitarios, materiales y equipos médicos en la cantidad de 24.237.901 pesetas, devengando a su vez dicha cantidad intereses legales desde la fecha de interposición de este recurso hasta su total pago sin que tales contidades devenguen IVA. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Servicio Andaluz de Salud se presentó escrito de preparación de recurso de casación, para unificación de la doctrina, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes, si bien la preparación sólo se tuvo por admitida en cuanto a la factura 1252.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, para la unificación de la doctrina, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y deje sin efecto la sentencia recurrida, confirmando el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a Hospal, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Noviembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Servicio Andaluz de Salud, de 12 de Septiembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla, Sección 1ª) en recurso 5416/96, Registro de la Sección 1678/96, vino a estimar en parte este recurso interpuesto por Hospal, S.A., contra la Administración de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Salud, frente a la reclamación de intereses solicitada a este Servicio por retraso en el pago de numerosas facturas, giradas por múltiples suministros de productos sanitarios, materiales y equipos médicos, que (la sentencia recurrida) anuló por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico, declarando (dicha sentencia) el derecho de la actora (Hospal, S.A.) al cobro de los intereses de demora correspondientes por retraso en el pago de facturas giradas por múltiples suministros de productos sanitarios, materiales y equipos médicos, en la cantidad de 24.237.901 ptas, devengando a su vez dicha cantidad intereses legales desde la fecha de interposición de este recurso, hasta su total pago, sin que devenguen el IVA y sin costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina solicitó que se casara y anulara la resolución recurrida, absolviendo a dicho Servicio del abono de intereses de demora por retraso en el pago de aquella certificación, a cuyo fin invocó que, en materia de legitimación para reclamar intereses de demora en los supuestos de cesión o endoso de certificaciones, además de la sentencia que se recurre, existe como contradictoria, la de 1 de Julio de 1.994 (en recurso 1601/93 de la Sección 3ª, del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla) que se aporta, que lleva a pronunciamientos distintos cuando los litigantes se encuentran en idéntica situación y los Hechos, Fundamentos y Pretensiones son sustancialmente iguales, alegando argumentos en torno al análisis comparativo de dichas sentencias, puesto que en la de 1 de Julio de 1.994 se declara que frente a la Administración está legitimado para reclamar intereses de demora el cesionario o endosatario, mientras que en la ahora recurrida, se establece que el endosante está legitimado para reclamarlos, puesto que en la primera de dichas sentencias se manifiesta que con la cesión se transfiere el "sustratum" jurídico inherente a un derecho de crédito, lo que implica transmisión del derecho a exigir el pago de intereses de demora, mientras que en la hoy recurrida se considera que el endoso no desvincula al contratista de la deuda reflejada en la certificación, y puesto que en esta sentencia se entiende que quien realmente sufre el perjuicio económico de la mora es el propio endosante, mientras que en la contradictoria se señala que tendríamos que conocer las relaciones en que consistía el endoso y los términos y condiciones en que se pactó, de forma que descubriésemos a quienes de las partes intervinientes, endosante y endosatario, resultan perjudicados por un eventual atraso en el pago de la Administración, con cita de sentencias de esta Sala con cita de los arts. 145 del Reglamento de Contratos y 1528 del Código Civil, así como de sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso Hospal, S.A.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración se impone advertir que esta Sala, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo en sentencias de la misma como las de 27 de Octubre de 1.997, 6 de Noviembre de 1.997, 5 de Noviembre de 1.997 y 20 de Febrero y 13 de Julio de 2.001, que además se refieren a otras anteriores, ha venido a dejar consolidado un criterio fijo sobre que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario con relación al recurso de casación, así como sobre que, de acuerdo con el art. 102, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, precísase la contradicción de sentencias teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes de dicho juicio de contradicción, siendo finalidad primaria de tal modalidad del recurso de casación no tanto la de corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, como la de reducir a unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, sin que se permita la intromisión crítica en los fundamentos jurídicos --y en el fallo-- de las sentencias confrontadas, que aquí no son objeto de examen ni de "revisión", y sin que exista doctrina legal sobre la cuestión en que hayan recaído los pronunciamientos distintos, enjuiciando sólo el ahora recurrido y sin que, en su caso, los pronunciamientos de ahora alcancen a la situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.

CUARTO

En el caso de autos la parte recurrida aquí en casación para la unificación de doctrina invoca, además, que la sentencia recurrida establece que no consta que se hayan producido endosos de facturas, por lo que aquí la recurrente se aparta de los hechos probados y no los respeta, por lo que las sentencias no son ni coincidentes ni realmente contradictorias ya que se enjuician en ellas situaciones no idénticas y pretensiones desiguales y que en una se contempla un caso de contrato de obras, mientras que la de ahora se refiere a un caso de contrato de suministros, debiendo resaltarse también que la preparación de dicho recurso de casación para unificación de doctrina sólo se admitió en la instancia en cuanto a la certificación nº 1252 --única que excedía de 1.000.000 ptas, en Auto de 29 de Enero de 1998 --lo que se mantuvo en providencia de esta Sala de 3 de Septiembre de 1998, mas aquella primera cuestión deja de tener interés aunque la sentencia recurrida explica que no consta fehacientemente que hayan sido efectivamente endosadas a una entidad bancaria, el núcleo de su resolución no radica en ello, sino en todo lo demás que se expresará en torno a la legitimación del endosante, que es lo que aquí interesa, y sobre lo que, según entiende esta Sala, versa la cuestión que se debate, que es la única que puede merecer lo que aquí se razone y declare.

QUINTO

En primer término ha de destacarse que para el caso de autos sí existe una doctrina anterior claramente recogida en la sentencia de esta Sala de 14 y 17 de Diciembre de 2001, que se remiten a otras, y a cuyo tenor una nutrida jurisprudencia de esta Sala (sentencias como las de 3 y 10 de Octubre de 2.000, ésta para unificación de doctrina, 6 de Abril, 9 de Octubre y de 17 de Diciembre de 2001, también esta para unificación de doctrina, entre otras muchas que en ellas se citan) ha venido a declarar que las certificaciones de obra tienen el concepto de pagos a cuenta y responden al derecho del contratista al abono de la obra que ejecute y con arreglo al precio convenido en los términos previstos en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado y en el art. 142 del Reglamento de Contratación, mientras que los "endosos" de esas certificaciones a entidades bancarias o de crédito son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de éstas (sentencias de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.990, 16 de Abril y 11 de Mayo de 1.999 y 4 de Julio de 2.000), reconociéndose en el art. 145 del mencionado Reglamento la posibilidad de que las certificaciones, que se expedirán precisamente a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a Derecho, y disponiéndose que, una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, con indicación del nombre del cedente, así como que antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efecto liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista, de modo que, pese al "endoso", que no se interfiere en la cuestión de la legitimación activa del "endosante" para reclamar los intereses de demora, el perjuicio por el retraso en el pago -- genuina clave de la legitimación-- lo sufre éste, no necesariamente la entidad "endosataria", sin que la obligación de la Administración de abonar los intereses que correspondan pueda quedar condicionada --como legal que es-- a que el contratista verifique o no la transmisión de las certificaciones, circunstancias a la que dicha Administración es ajena y de la que no puede pretender un injustificado beneficio --el de no abonar intereses-- cuando patente resulta la procedencia de la obligación de abonarlos, por ser la entidad constructora la que experimenta los perjuicios derivados de la demora en el pago, a lo que no obste que una jurisprudencia anterior no fuera siempre uniforme, al imponerse ahora, por razón de unidad de doctrina, la consideración de que la entidad "endosataria" descuenta unas cantidades variables, en función de las cuantías de las certificaciones y de los tiempos de demora, lo que sí perjudica a la "endosante", como titular de los intereses ocasionados por la demora en el pago de las certificaciones y del derecho a paliar esos perjuicios en todo caso ocasionados por el retraso, pese al "endoso" de las certificaciones que no implica transmisión plena de las obligaciones que reflejen, como al parecer pretende la parte recurrente, por lo que no se infringen los preceptos señalados.

SEXTO

Resulta así que, sean cuales sean los razonamientos y el fallo de la sentencia que se cita como contradictoria, de 1 de Julio de 1.994, de reiterada mención, ha de prevalecer hoy la doctrina antes señalada, recogida en la sentencia ahora objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina, que, por lo tanto, ha de ser mantenida con desestimación de dicho recurso y sin alterarse las situaciones jurídicas creadas por la resolución precedente, señalada como contradictoria y dispar y que, por lo que explicado queda, se opone a la solución adoptada en la sentencia recurrida, que es la que a Derecho se ajusta, debiendo desestimarse por tanto el recurso sobre el que ahora se resuelve.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina legal interpuesto procede imponer al recurrente las costas de éste conforme a los arts. 102, 3 y 102, a), 5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 12 de Septiembre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla (Sección 1ª) en recurso 5416/96, sentencia cuya firmeza se declara sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a ésta, imponiendo a dicho recurrente las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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