STS, 6 de Mayo de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:3062
Número de Recurso5884/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.884/2.000, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en fecha 1 de junio de 2.000 en el recurso contencioso- administrativo número 668/1.999, sobre reserva de numeración geográfica para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en ámbito nacional (expte. RS 38/99).

Es parte recurrida TELEFÓNICA, SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2.000, estimatoria del recurso promovido por Telefónica, Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A. contra el acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 18 de marzo de 1.999, por el que se reservan a la empresa LDI Telecommunications Spain, S.L. determinados bloques de numeración geográfica para la prestación de servicio telefónico fijo disponible al público en ámbito nacional.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones, se pasaron éstas al Sr. Abogado del Estado, a fin de que manifestara si sostenía el recurso y, en su caso, lo interpusiera, lo que verificó en el plazo concedido mediante escrito, formulando un único motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recurso Públicos de Numeración. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación por su adecuación a Derecho del acto recurrido.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de enero de 2.002.

CUARTO

Personada Telefónica de España, S.A., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando en su integridad la recurrida, por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Estado interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2.000, que estimó el recurso entablado por Telefónica, S.A., contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 18 de marzo de 1.999. Esta Resolución reservaba a la sociedad LDI Telecommunications Spain, S.L. determinados bloques de numeración geográfica de 10.000 números cada uno, para la prestación del servicio telefónico fijo.

La Sentencia impugnada en casación estimó el recurso y anuló la reserva de bloques de numeración por entender que no cabía efectuar tal reserva para los operadores que ya poseían título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico. La Sala de instancia basaba su decisión en los siguientes fundamentos:

CUARTO

El artículo 1.2º el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, señala que: "Sólo podrán asignarse recursos públicos de numeración a los operadores que posean un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico.

Los operadores que no posean aún uno de estos títulos habilitantes pero lo hayan solicitado y reúnan los requisitos necesarios para su obtención, podrán obtener una reserva de recursos públicos de numeración".

Dicho precepto avala sin lugar a dudas la tesis de la actora como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala otros asuntos semejantes, así por ejemplo en sentencias de 24 de noviembre de 1999 (recurso 365/99) y 8 de febrero de 2000 (recursos 360/99), a tenor de las cuales: "En este contexto es obvio que la recurrente tiene razón al interpretar el artículo 1.2 del ya referido Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que con toda claridad y sin que su texto antes citado dé lugar a duda alguna sobre su interpretación, sólo permite la obtención de reserva de recursos públicos de numeración a los operadores que no posean título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico, lo que no ocurre en el caso de la codemandada, que tenía otorgada una licencia individual para la prestación del servicio público a que se refiere la reserva de numeración geográfica".

QUINTO

"En efecto, frente a un tenor literal tan claro como lo expuesto, no cabe sostener, como pretende el Abogado del Estado, que pese a los dicho por ese precepto haya que interpretarlo de manera diferente, apelando para ello a una realidad social, que obviamente tuvo que ser tenida en cuenta cuando se dictó el referido Reglamento, a saber, el 16 de febrero de 1998. Si como sostiene, el otorgamiento de reservas a quienes ya tienen título habilitante favorece la actividad y es oportuna, resulta patente que la única posibilidad de que ello pueda llevarse a la práctica es mediante la reforma del marco normativo, muy reciente en el tiempo, como se ha visto y del que no puede hacerse interpretación diferente con base a una realidad social, que en tan breve periodo de tiempo no puede haberse modificado".

Por ello el recurso ha de ser estimado, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiariamente ejercitada, relativa a la abreviación del plazo de duración de las reservas de numeración por ser estas improcedentes." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

SEGUNDO

El recurso formalizado por el Abogado del Estado contiene un único motivo que se basa en la presunta infracción del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero.

TERCERO

Este recurso se plantea en análogos términos que los que fueron desestimados por nuestras Sentencias de 26 de abril, deliberadas el 13 de dicho mes, en los asuntos 1.777/2.000 y 2.448/2.000.

Debemos también rechazar el recurso que se ahora se formula en virtud de los mismos fundamentos expresados en dichas sentencias, a las que nos remitimos. Basta añadir, a modo de resumen, que la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 1.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998 responde fielmente no sólo a su sentido literal sino a su sentido objetivo y al régimen diferenciado que dicho Real Decreto introduce entre las reservas y las asignaciones de numeración.

En efecto, tras afirmar la conformidad a derecho de la sentencia de instancia en cuanto se apoya en el claro tenor del repetido artículo 1.2, corroboramos que esta misma conclusión se obtiene del análisis sistemático del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998, concretamente de sus artículos 15, 18 y 19. Pues el régimen jurídico en ellos establecido respecto de las reservas de numeración impide que éstas puedan ser disfrutadas de modo simultáneo con las asignaciones de números disponibles para los operadores de telecomunicaciones ya habilitados.

CUARTO

Lo anteriormente expresado supone la desestimación del recurso de casación. En virtud de lo expuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación formalizado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 1 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 668/1.999. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR