STS, 27 de Julio de 1992

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1950/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Roberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de junio de 1.991, recaída en recurso de suplicación nº 59/91 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de fecha 28 de noviembre de 1.990, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UTRERA, sobre "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 1.990, el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimando la demanda promovida por Robertocontra el Excelentísimo Ayuntamiento de Utrera, debo declarar y declaro nulo el despido de que ha sido objeto el actor, condenando a la empresa al abono al actor de la cantidad de 630.000,.ptas y el abono de los salarios de tramitación, desde la fecha 21 de julio de 1.990 hasta que sea notificada la presente sentencia".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor en este proceso, Roberto, mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Excelentísimo Ayuntamiento de Utrera, en fecha 1.7.1986, en virtud de contrato suscrito al amparo del R. Decreto 2104/84 de 21 de noviembre con categoría profesional de peón, en las obras de la Casa de la Cultura, conviniendo un período de duración hasta 31 de agosto de 1.986. Terminando dicho contrato el 15 de septiembre de 1.986, también al amparo del R.

Decreto 2104 con la misma categoría que el anterior y para desarrollar un trabajo en las Obras de Planes Provinciales de Diputación, terminado este, el 16 de octubre de 1.986, suscribieron actor y demandado un nuevo contrato idéntico al anterior para la misma obra y por período de tres meses. El mismo se prorrogó con fecha 12 de enero de 1.987, según consta por diligencia al dorso del mencionado contrato sin especificarse la duración de la prórroga. El 23 de marzo de 1.987, vuelven las partes a firmar un contrato de trabajo al amparo, nuevamente de los dispuesto en el art. 2º del R. Decreto 2104/84, conservando el actor su categoría de peón, por dos meses de curación y para ejecutar trabajos de la categoría del actor en las obras de construcción en la casa del telar. El día 25 de mayo de 1.987, se firma por las partes nuevo contrato, idéntico al anterior también por dos meses de duración, para ejecutar el actor los trabajos propios de su categoría en las obras de los Planes Provinciales de Diputación. Se firma un nuevo contrato idéntico al anterior en fecha 27 de julio de 1.987 para la misma obra, pero en este caso de duración de tres meses. El día 27 de octubre de 1.987, se firma otro nuevo contrato idéntico al anterior si bien, en este caso, la obra en la que ejecutará el actor sus trabajos, es la de "Alcalde Vicente Giraldez (P.P.D.) y el período convenido era de 35 días, con fecha 1 de diciembre de 1.987, nuevamente se contrata el actor al amparo del R.D. 2104/84 esta vez por el período que va de 1.12.87 a 23.12.87 y para realizar los trabajos propios de su categoría "que son realizados por este Ayuntamiento en el año 1.987". 2º) Durante el año 1.988, firman las partes 6 contratos, todos al amparo del R.D. 2104/88 el primero en fecha 13 de enero con duración hasta el día 12 de febrero de 1.988, siendo el siguiente al terminar este y así sucesivamente hasta el día 16 de enero de 1.989 en que terminó el último. En todos se hacía constar la categoría de peón del actor y que el servicio consistía en los trabajos propios de su categoría bien, en las obras del Ayuntamiento de 1.987 pendientes de terminación, bien en las obras de mercado de abastos, en obras de la Casa de la Cultura, o en la red de distribución de agua, excepto uno de ellos, el suscrito con fecha 17 de junio de 1.988 con duración de 3 meses en el que se pactó que el aquí actor prestaría sus servicios en las obras de pavimentación y alcantarillado de "El Descansadero" nº 41.430 dicho contrato se pactó al amparo de las bases de colaboración INEM-Corporaciones Locales, según O.M. de 21.2.85. 3º) En el año 1.989 las partes suscribieron ocho contratos, el primero en fecha 18 de enero; el segundo el 18 de febrero; el tercero el 18 de abril; el cuarto el 19 de junio; el quinto el 19 de agosto; el sexto el 19 de octubre, el séptimo el 3 de noviembre y el octavo el 18 de noviembre de 1.989, terminando el mismo, el día 31 de diciembre. En todos ellos mantuvo el aquí actor, su categoría de peón; se suscribieron todos al amparo del art. 2º del R.D., 2104/84 y las obras en las que el actor debía ejecutar sus servicios se determinó en el primero que serían en la red de aguas de Pinzón en los 6 siguientes, las obras de la Casa de la Cultura y el último el "mantenimiento de las obras públicas de la ciudad". Cada contrato sucedía al anterior al día siguiente de su terminación. 4º) En el año 1.990, los aquí contendientes firmaron una serie de contratos, 4 en total el primero de ellos en fecha 2 de enero de 1.990, con vigencia hasta el día 31.1.90, al amparo del art. 2º del R.S. 2104/84 consistiendo el servicio determinado en las obras a realizar en la última fase del depósito carcelario. A la terminación del contrato antedicho, se firmó otro, en fecha 1 de febrero de 1.990, con duración hasta el 28.2.90 al amparo como el anterior, del art. 2º R.D. 2104(84 y con duración hasta el 1 de febrero de 1.990 consistiendo el servicio determinado, en realizar el adecentamiento de las vías públicas. Cuando terminó el anterior contrato, se suscribió otro con duración hasta la terminación de la obra, habiéndose pactado que el servicio consistía en las obras a realizar en el Depósito Carcelario. No consta cuando terminó este contrato, pero con fecha 7 de abril de 1.990, se suscribió entre el actor y el Ayuntamiento, un contrato nuevo también al amparo del R.D. 2104/84 hasta la finalización de las obras de la casa de la Cultura. En todos los contratos, mantuvo el actor la categoría de peón y percibía últimamente un salario a efectos de despido de 3.500 pesetas diarias. 5º) D. Robertoes en la actualidad, miembro del Comité de Empresa y permaneció en situación de I.L.T., por enfermedad profesional de 12.7.90 a 17.9.90. 6º) Mediante escrito de 18.7.90 el Ayuntamiento aquí demandado Comunica al actor la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 21.7.90, sin que se especifiquen las causas. 7º) Desde el inicio de la relación laboral con la aquí demandada, el actor ha venido prestando servicio de modo ininterrumpido a pesar de que entre los sucesivos contratos medien algunas fechas y en todo caso, como peón del camión del alcantarillado. 8º) La demanda que da origen a estas actuaciones se presentó el día 10 de septiembre de 1.990 una vez agotada sin éxito la vía previa.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por Roberto, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, a virtud de demanda formulada por el expresado recurrente contra el Ayuntamiento de Utrera y, con revocación parcial de la sentencia, debemos declarar y declaramos que los salarios a cuyo abono condena la sentencia desde la fecha de 21 de julio de 1.990, hasta que sea notificada la misma deben ser los dejados de percibir y no los de tramitación, manteniendo la sentencia en sus restantes términos".

CUARTO

Preparado recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, se presentó ante esta Sala, escrito en el que amparándose en el art. 221 de la L.P.Laboral, se aportaban como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1.991; 4 de julio de 1.988; 24 de abril de 1.990; 18 de julio de 1.990; 28 de noviembre de 1.989 y 4 de enero de 1.990.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el día 20 de julio de 1.992, quedando la Sala formada por CINCO Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el actor que prestó servicios para el Ayuntamiento de Utrera desde el 1 de julio de 1.986 en virtud de un contrato inicial temporal suscrito al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, con categoría profesional de peón para las obras de la Casa de la Cultura de dicha Ciudad, con sucesivos contratos de igual naturaleza para distintas obras concretas y determinadas, por escrito de 18 de julio de 1.990 fue cesado por finalización de las obras en la Casa de la Cultura, finalidad del último de dichos contratos formalizados, con efecto de 21 de julio de 1.990; el recurrente se encontraba desde el 12 de julio de 1.990 a 17 de septiembre de 1.990 en situación de I.L.T., por enfermedad profesional es decir, en la fecha del cese; que el mismo miembro del Comité del Comité de Empresa, habiendo venido prestando realmente servicios desde el inicio de su relación laboral de modo ininterrumpido como peón del camión de alcantarillado; en la sentencia de instancia, dicho cese se califica como despido nulo por conculcación del art. 2-2 a) del R.D. 2104/84 y art. 15-1 a) y 7 de E.T., razonándose que, aparte, de haber prestado servicios en trabajos distintos del contratado no se había probado que cuando se le comunicó el cese por finalización de obra estas realmente hubiesen terminado, irregularidades que por entrañar fraude Ley determina que la contratación sea indefinida; como efectos de la declaración de nulidad se condenaba al Ayuntamiento demandado al abono de una indemnización más salarios de tramitación, sustituyendo aquella a la readmisión dado que por la condición de Administración Pública del demandado este no teniendo obligación de readmitir, en aplicación de lo establecido en el art. 103-2 C.E.; contra esta sentencia solo se recurrió por el propio trabajador en suplicación, postulando la readmisión al tratarse de un despido nulo; la Sala de suplicación que aceptó el recurso solo en el particular relativo a los salarios, a cuyo pago se condenaba a la demandada, que debían ser los dejados de percibir y no los de tramitación, como se decía en la sentencia de instancia desestimó el recurso en cuanto al tema que se debate en unificación de doctrina, esto es, si como efecto del despido nulo, procedía la readmisión, tesis del recurrente, o la sustitución por una indemnización; en esta sentencia se razonaba que la declaración de nulidad del despido nacía del art. 55-6 E.T., ya que cuando el trabajador fue despedido se hallaba en situación de I.L.T. manteniendo lo resuelto en la instancia en cuanto al efecto antes dicho del despido nulo; en el recurso partiendo del carácter indefinido de la relación jurídica de los litigantes y de la calificación como nulo del cese se insiste en que el mismo debe dar lugar a la readmisión del trabajador y no al pago de una indemnización.

SEGUNDO

Centrado por tanto los términos del debate en cuanto a los efectos del despido nulo y si como consecuencia del mismo procede la readmisión o su sustitución por indemnización, ya que la naturaleza indefinida de la relación declarada en la instancia no fue atacada por la demandada que no recurrió en suplicación, ni tampoco la calificación del despido como nulo procede examinar, como esta Sala ha declarado reiteradamente, si concurre los tres requisitos exigidos para la procedencia del recurso de autos: a) contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste; b) infracción legal y c) quebranto producido con la doctrina contenida en la sentencia recurrida de la unidad jurisprudencial debiendo, en cuanto al primero, el recurrente hacer relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (art. 221 T.A. L.P.L.) mediante un análisis, como dice la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1.992, comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 216 L.P.L.) en que unas y otras se apoyan, si esto no se hace el recurso en este trámite debe desestimarse, por el recurrente, en lo sustancial se da cumplimiento a dicha exigencia; se impone por tanto examinar si existe contradicción entre las sentencias de contraste y la recurrida, es decir si ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distinto; dicho análisis lleva a la exclusión como punto de comparación de la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1.991, en cuanto que en esta la pretensión no era de despido sino la de reconocimiento del derecho como trabajador fijo, y en consecuencia no se plantea en la misma la problemática del efecto del despido, aquí discutida y también de las sentencias en casación por infracción de Ley dictadas por la Sala en 4 de julio de 1.988, 24 de abril de 1.990 y 4 de enero de 1.990, pues si bien en estas se discutía la naturaleza indefinida o temporal de una relación laboral con Administraciones Públicas y en consecuencia si el cese constituía o no despido, desestimándose los recursos de casación de estas contra la sentencia de instancia que calificó la relación laboral como indefinida y el despido nulo, en la misma no se planteaba la cuestión aquí debatida; en ningún caso las Administraciones Públicas recurrentes habían cuestionado la readmisión de los trabajadores de confirmarse la calificación del despido nulo.

TERCERO

Por el contrario, si cabe apreciar contradicción con la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1.990, en esta al estimarse el recurso de los actores partiendo de la calificación de la relación laboral como temporal, se concedía el derecho a la opción por la readmisión o indemnización al que era miembro del Comité de Empresa, limitando el alcance de aquella hasta que la plaza fuese cubierta reglamentariamente, invocando la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 7 de febrero de 1.990, que en los casos de contratos con las Administraciones Públicas, armonizaba las exigencias del art. 103-2 C.E., con la garantía de los representantes de los trabajadores; en el caso de la sentencia recurrida, sustancialmente se plantea idéntica cuestión, si bien en relación con un despido declarado nulo, y no improcedente como en la sentencia de contraste, resolviéndose en forma distinta que en esta; que en un caso, al condenar la relación laboral indefinida aquella readmisión sea indefinida, y en otra temporal, carece de transcendencia a efectos de acreditar la concurrencia del primer requisito para la viabilidad del recurso, al ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, no teniendo otro alcance la naturaleza de la relación laboral que lo condicionado de la readmisión en un caso, y en otro no.

CUARTO

Acreditada la contradicción debe procederse al examen de las infracciones denunciadas, concretadas en violación de los art. 15-1 y 7 E.T., en relación con el art. 55-4 del mismo Cuerpo Legal y art. 113-1 L.P.L., R.D. Legislativo 521/90 de 27-4 en relación con los arts. 9, 14 y 25 C.E., e interpretación errónea del art. 103-3 C.E., y determinación de la doctrina correcta.

QUINTO

Las argumentaciones del recurrente, en este punto deben aceptarse; parte la sentencia recurrida a la hora de sustituir la readmisión impuesta en el art. 55-4 del E.T., para el despido nulo por la indemnización de la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo interpretando correctoramente el art. 56 E.T., en cuanto a los efectos del despido improcedente y la opción allí regulada dado lo dispuesto en el art.

103 C.E. y de ahí, aplicándola a los efectos de despido nulo en caso como el de autos llega a dicha conclusión; dicha doctrina es errónea; si la sentencia recurrida califica de despido como nulo a tenor del art. 108-2 e) L.P.L., al estar suspendido en este caso el contrato por I.L.T., su efecto como resulta tanto del art. 55-4 E.T., que es el aplicable, como del art.

113 de la vigente L.P.L., tiene que ser la inmediata readmisión del trabajador; como esta Sala ha declarado repetidamente, la mención que sin mayores precisiones hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal Laboral, no puede extenderse en el sentido de que las Administraciones Públicas, queden exentos de someterse a la legislación laboral cuando, como aquí sucede, actúen como empresas (art. 1-2 E.T.,) celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio de contrato de trabajo, que habrán de regirse en cuanto a su nacimiento y desarrollo de la relación laboral que de él dimana, ajustándose a la normativa legal que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes del caso; lo contrario va contra el art. 9-1 C.E., que sujeta no solo a los ciudadanos sino también a los Poderes Públicos al imperio de la Ley; el art. 19 de la Ley para la Función Pública solo se refiere al estado preliminar de la relación individual de trabajo referido al reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración.

SEXTO

Todo lo anterior conduce al haberse cometido las infracciones denunciadas y ser errónea la doctrina en el punto debatido, contenida en la sentencia recurrida y de acuerdo con el dictamen favorable del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso, y a la casación y anulación de dicha sentencia, y a que resolviendo el debate en suplicación, sin necesidad de más argumentaciones, se estime dicho recurso del también aquí recurrente, revocando la sentencia de instancia en cuanto a los efectos del despido nulo,en las mismas condiciones anteriores al despido condenando al demandado a la inmediata readmisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por DON Roberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de junio de 1.991, dictada en suplicación, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos iniciados por el ahora recurrente, contra el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE UTRERA, sobre "despido. La casamos y anulamos y estimando el mismo, con revocación de la sentencia de instancia en el particular que condena al demandado al pago de una indemnización se sustituye dicho pronunciamiento por el de readmisión inmediata en las mismas condiciones anteriores a su cese, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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