STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1298/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Antonio, representado y defendido por el letrado D. Juan Antonio Guerra Dapena, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación entablado por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y defendido por la Abogacía del Estado, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 12 de los de Barcelona, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por el trabajador recurrente contra FOGASA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de diciembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 12 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 813/90 y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte la misma, limitando la condena a la cantidad de 240.000 pesetas importe de los salarios de tramitación, absolviendo al Organismo recurrente del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: El actor, Don Antonio, con D.N.I. núm. NUM000prestó servicios por cuenta de la empresa Lucio-COCEDERO DE MARISCOS JOMEINI- PESCA desde el uno de abril de mil novecientos setenta con la categoría de Encargado y salario diario de dos mil pesetas ( ptas.2.000) hasta el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, fecha en la que fue despedido, siendo declarado tal despido nulo por sentencia del Juzgado de lo Social número doce de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, notificada al letrado del actor el veinte de junio del mismo año y habiendo sido parte en dicho procedimiento el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.- 2: Promovido incidente de no readmisión por escrito presentado el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se dictó Auto de fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco declarando extinguida la relación laboral , fijando la indemnización en la cantidad de un millón sesenta y siete mil novecientas setenta y seis pesetas (Ptas. 1.067.976) más el abono de los salarios de tramitación.- 3: Instada la ejecución por el actor, por auto de quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, se procedió a ésta acordándose el embargo de bienes de la ejecutada para cubrir su principal, un millón ochocientas noventa y cinco mil novecientos setenta y seis (ptas. 1.895.976) (un millón sesenta y siete mil novecientas setenta y seis pesetas en concepto de indemnización y ochocientas veintiocho mil pesetas en concepto de salarios) y doscientas mil pesetas de costas (ptas. 200.000), declarándose la insolvencia del empresario por Auto de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.- 4: El actor solicitó ante el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL el doce de marzo de mil novecientos noventa el abono de las cantidades fijadas en concepto de indemnización y salarios de tramitación, siendo desestimada por resolución de dieciocho de junio de mil novecientos noventa por haber transcurrido más de treinta días desde la notificación de la sentencia y la solicitud de ejecución del fallo.- 5: Las cantidades a abonar en concepto de indemnización y salarios de tramitación son : setecientas treinta mil pesetas(Ptas. 730.000) y doscientos cuarenta mil pesetas ( Ptas. 240.000) respectivamente". "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Antoniocontra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de setecientas treinta mil pesetas (730.000) en concepto de indemnización y doscientas cuarenta mil pesetas (240.000) en concepto de salarios de tramitación".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Antonio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de abril de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en 13 de marzo de 1990 y 13 de julio de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de febrero de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente procedimiento se debate es la de si ante reclamaciones de los trabajadores por insolvencia del empresario, en casos de despido o extinción del contrato, puede o no el Fondo de Garantía Salarial alegar la posible decadencia de la acción ejecutiva prevista en el artículo 209 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 (artículo 280 de la vigente) si había sido parte en el proceso y no formuló recurso alguno contra el auto recaído en la fase de ejecución. Se trata de un trabajador cuyo despido fue declarado nulo por sentencia de 22 de mayo de 1984, que fue notificada al Letrado del actor el siguiente 20 de junio, habiendo sido FOGASA parte en el procedimiento; promovido incidente de no readmisión, por auto de 6 de febrero de 1985 se declaró extinguida la relación laboral, fijándose la indemnización en la cantidad de 1.067.976 pesetas, más el abono de los salarios de tramitación; instada la ejecución por el actor, por auto de 15 de marzo de 1985 se procedió a ésta, acordándose el embargo de bienes de la empresa pero declarándose su insolvencia por auto de 26 de septiembre de 1989; y solicitado por el actor, ante FOGASA, el 12 de marzo siguiente, el abono de las cantidades fijadas en concepto de indemnización y salarios de tramitación, fue desestimada tal pretensión por haber transcurrido más de treinta días entre la notificación de la sentencia y la solicitud de ejecución del fallo. El Juzgado acogió parcialmente la demanda formulada por el actor, reduciendo el importe de la indemnización a la cantidad de 730.000 pesetas, en atención a los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó a su vez en parte el recurso de suplicación que FOGASA interpuso y limitó la condena a ésta al importe de los salarios de tramitación, absolviéndole del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se interpone por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta propia Sala del Tribunal Supremo en 13 de marzo de 1990 y 13 de julio de 1992. Se trata también en la primera de ellas de un trabajador cuyo despido fue declarado improcedente por sentencia de 26 de octubre de 1984; al no ejercitar la empresa la opción reconocida en la sentencia y no readmitir al actor, por auto de 28 de marzo de 1985 se declaró resuelta la relación laboral, con derecho a favor de éste de la correspondiente indemnización, más los salarios de tramitación, habiendo pedido el actor la ejecución del fallo de la sentencia el 8 de marzo del mismo año, una vez superado el plazo de treinta días siguientes a su notificación; pedida también la ejecución de aquel auto y declarada la empresa en situación de insolvencia provisional, el actor dedujo solicitud contra FOGASA, la cual fue desestimada por caducidad por superación del plazo fijado en el artículo 209 de la Ley de Procedimiento Laboral; expresamente se hace constar que FOGASA fue parte en el procedimiento judicial por despido. El Juzgado había estimado en parte la demanda. Y la Sala desestimó el recurso de casación por infracción de ley formulado por FOGASA. Se trata, pues, de hechos y pretensiones sustancialmente iguales que condujeron, ello no obstante, a pronunciamientos distintos. Y ello significa que concurre respecto a esa sentencia la contradicción a que alude el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es preciso ahora examinar las infracciones que se denuncian.

TERCERO

Son éstas los del artículo 209 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, en relación con el 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 1252 del Código Civil, que regula la institución de la cosa juzgada, en relación con el 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y estas infracciones se han producido, en efecto, pues, como declara la ya aludida sentencia de este Sala de 13 de marzo de 1990, al sostener la entidad recurrente -del mismo modo que lo ha hecho en el caso presente- que la petición del trabajador en orden a la ejecución de la condena fue realizada después de vencido el plazo de caducidad que establece el artículo 209 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que no cabe imputar responsabilidad al Fondo de Garantía Salarial respecto a la indemnización que fue fijada por auto del Juzgado, ya que ésta no procedía por la caducidad de la acción ejecutiva, olvida que fue parte en el proceso antecedente y que no formuló recurso alguno contra el auto citado en fase de ejecución, el cual, por tanto, quedó firme. Pero es que, además - continua diciendo la sentencia-, "la firmeza del auto recaída en fase de ejecución, máxime cuando, cual es el caso, quien hoy recurre fue parte en tal proceso y consintió con su inactividad procesal dicha firmeza, impide resucitar la posible decadencia de la acción ejecutiva". Es decir, el plazo de decadencia previsto en el artículo 209 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, que corresponde al 280 de la vigente, es inoperante en el presente caso al no haber sido invocado en tiempo y forma, ya que el Fondo, al que se notificaron todas las resoluciones recaídas, no presentó recurso contra ninguna de ellas. Y debe entrar por ello en juego lo dispuesto en el artículo 408 de la ley procesal civil, a cuyo tenor, transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello. Es preciso estar, pues, a la doctrina establecida en la aludida sentencia de 13 de marzo de 1990, que ha sido reiterada además en las de 15 de julio de 1991, 13 de julio de 1992 y 13 de febrero de 1993, dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La triple concurrencia de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial conduce a la desestimación del recurso, tal como por el Ministerio Fiscal se solicita, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Antoniocontra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación entablado por el Fondo de Garantía Salarial contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 12 de los de Barcelona, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por el trabajador ahora recurrente contra FOGASA.

Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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