STS, 17 de Diciembre de 1991

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso456/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Eugenio, representado por la Procuradora Dña. María José Millán Valero y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha de 5 de noviembre de 1990 (autos nº 1529/90 y 1530/90), sobre DESPIDO. Son partes recurridas D. Romeoy D. Juan Manuelrepresentados y defendidos por la Letrado Dña. Isabel Martín Barbi.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha dictado sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1990 (autos nº 1529/90 y 1530/90), por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es en síntesis el siguiente: Los actores Romeoy Juan Manuelcomenzaron a prestar servicios para la empresa de Eugenioel 1-2-69 y el 2-5-77, respectivamente, como oficial de mesa el primero y como repartidor el segundo. Eugeniosuscribió con José(que hasta la fecha había sido empleado suyo), un contrato de arrendamiento de industria de panadería en el que los actores seguían prestando sus servicios. En fecha 14- 11-89 Eugeniodio de baja a los actores en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores propios y en esa misma fecha los dio de alta como suyos José, respetándoles a ambos la antigüedad que tenían con Eugenio. Que desde mediados de septiembre de 1989, Josécomo nuevo titular de la panadería es quien dirige la misma, aunque hasta junio de 1990, la empresa que surte el pan, siguió girando las facturas a nombre de Eugenio, no constando que éste las abonara y sí que éste es repartido desde la panadería de José. Por medio de escrito, Josécomunicó a los actores que se consideraran despedidos con fecha 6 de junio de 1990, alegando como causa la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. En el fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación, tuvo favorable acogida la pretensión del recurrente en el motivo primero del recurso, de incluir sendas adiciones al párrafo segundo del hecho tercero, al párrafo tercero de igual hecho, al párrafo quinto del mismo y al hecho séptimo.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recurrida en unificación de doctrina se estimó el recurso de suplicación interpuesto, con revocación parcial de la resolución combatida, y declarando la responsabilidad solidaria de ambos empresarios.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22-6-83, 12-3-84, 23-3-84, 20-6-84, 9-10-84, 5- 11-84, 21-12-84, 11-12-84, 27-5-85, 18-7-85, 25-11-85, 11-11-85, 14-4-86, 18-7-86, 10-10-86, 26- 1-87, 3-3-87, 13-10-87, 8-10-87, 24-9-87, 2-2-88, 19-3-88, 18-4-88, 12-5-88, 27-6-88, 19-9-88 y 5-12-88.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo a las que atribuye valor de contraste a los efectos de este recurso.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de febrero de 1991. En él se alegan como motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por no aplicación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por no aplicación del art. 24 de la constitución Española. TERCERO.- Al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por aplicación indebida del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del art. 1.6 del Código Civil.

CUARTO

Por Providencia de 9 de marzo de 1991, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de julio de 1991.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 10 de diciembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica objeto del presente litigio es la imputación o no de responsabilidad solidaria al recurrente por los despidos de los trabajadores recurridos (oficial de mesa y repartidor de panaderías, respectivamente), despidos que tuvieron lugar el 6 de junio de 1990, y que fueron declarados nulos por el Juez de lo Social, calificación mantenida en la sentencia de suplicación. Tales despidos fueron decididos por quien figuraba a la sazón como empresario individual en las respectivas relaciones de trabajo, arrendatario de la panadería propiedad del recurrente en virtud de contrato de arrendamiento de industria de 25 de septiembre de 1989, con duración prevista de diez años. De acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia, no modificados en estos puntos, tanto los trabajadores despedidos como el empresario-arrendatario de industria eran antes del contrato de arrendamiento trabajadores por cuenta ajena en la empresa de panadería del propietario- arrendador.

La sentencia de instancia consideró que el referido contrato de arrendamiento de industria dio lugar a un cambio efectivo de titularidad empresarial, que excluía al anterior empresario de toda responsabilidad por los despidos nulos decididos por su sucesor, no apreciando comportamiento que constituyera ilícito penal o fraude de ley en la transmisión de la empresa, y descartando la alegación de las demandas de que los trabajadores prestaran "trabajo indistintamente" para arrendador y arrendatario.

La sentencia de suplicación estimó la pretensión de los trabajadores de responsabilidad solidaria del propietario-arrendador a partir de una relación de hechos ampliada, y sobre la base de que este último mantenía la titularidad de las relaciones de trabajo a efectos de los despidos origen del litigio. Los datos añadidos al relato de hechos probados ponen de relieve que el propietario-arrendador no abandonó de manera inmediata el negocio de panadería, desarrollando o reservándose algunas actividades propias de un empresario del ramo en el escaso tiempo transcurrido entre la cesión en arrendamiento y los despidos.

A partir de esta relación fáctica ampliada la sentencia de suplicación llega a la conclusión de la responsabilidad solidaria del recurrente mediante dos razonamientos paralelos. El primero es la reversión del arrendamiento de industria, derivada a juicio del Tribunal Superior de Extremadura de los propios despidos decididos por el arrendatario, que, al afectar a toda la mano de obra empleada en la misma, se estimaban equivalentes a la cesación de la actividad industrial del arrendatario y a la vuelta a la posición empresarial del arrendador. En realidad, esta fundamentación no parece determinante para la propia Sala, que se abstuvo de pronunciarse en auto de aclaración de sentencia sobre la fecha de la presunta extinción del referido contrato de arrendamiento de industria.

El segundo y decisivo razonamiento apela a un criterio de interpretación teleológica en la atribución de responsabilidades laborales a arrendador y arrendatario de industria en supuestos de insolvencia de este último, criterio que ya había sido expuesto en un caso similar en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1987. De llegarse a solución distinta de la responsabilidad solidaria -se viene a decir en esta última, y en la sentencia impugnada que la transcribe- los trabajadores despedidos se verían afectados en sus derechos económicos, al no resultar éstos "garantizados con los bienes de la empresa, que no son propiedad del arrendatario y sí del arrendador", el cual "conforme al Código Civil ha de considerarse poseedor mediato no ya de las cosas arrendadas sino del propio negocio o empresa (art. 432)".

A la vista de estas consideraciones, y también "a fin de no fomentar la aparición de empresarios ficticios", la sentencia impugnada, al igual que la del Tribunal Supremo en que se apoya, declara la responsabilidad solidaria del arrendador de industria por las deudas laborales del arrendatario. Es más: la propia sentencia de suplicación habla de responsabilidad solidaria "de ambos empresarios", en alusión a la situación de titularidad conjunta existente, según la convicción del Tribunal Superior extraída del relato corregido de hechos probados, al menos en los primeros meses de vigencia del referido contrato.

SEGUNDO

Precisados los hechos y fundamentos de la sentencia impugnada, la Sala se encuentra en condiciones de abordar la muy extensa labor de contraste de sentencias supuestamente contrarias que propone el recurrente, sentencias que se aportan certificadas en número de veintisiete, todas ellas de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

De este conjunto de sentencias deben ser excluidas del juicio de contradicción aquéllas sobre las que se omita en el escrito de interposición del recurso "una relación precisa y circunstancias de la contradicción alegada". A la vista del tenor literal de este precepto, y del principio de "equilibrio procesal", no basta a la parte en este trámite de formalización del recurso con la mera mención o cita de una sentencia de valor referencial, sino que es necesaria una argumentación mínima individualizada sobre la identidad de hechos y fundamentos de la sentencia comparada.

Siendo ello así, la Sala, que conoce su propia doctrina, no debe entrar en el razonamiento de contradicción sobre las sentencias a las que el recurso se ha referido solamente para solicitar su aportación certificada, o para reproducir algunos de sus pasajes o máximas fuera del contexto fáctico al que se refieren. Esto último ocurre en el caso con algunas de las sentencias citadas en el motivo tercero, que poco tienen que ver ciertamente con el presente caso, como la de 19-9-88 (dictada en un supuesto de sucesión de un empresario individual por una sociedad de responsabilidad limitada de composición familiar), la de 26-1- 87 (sobre absorción por Tabacalera de una de sus administraciones subalternas), la de 18-7-86 (que resuelve sobre un supuesto de traspaso de unidad productiva autónoma), la de 11-11-85 (sobre extinción de un contrato de servicios de vigilancia en una central nuclear), y la de 11-12- 84 (sobre imputación de despidos por terminación de contratos de arrendamiento de explotación de un teatro).

TERCERO

Tres de las restantes sentencias aportadas (18-7-85, 19-3-86, 18-4-88) son traídas a colación en el recurso para argumentar contradicción de la sentencia impugnada con la doctrina jurisprudencial sobre la modificación de los hechos probados en los procesos de impugnación de la jurisdicción laboral. Esta alegación, que integra el motivo primero del recurso, no puede prosperar en esta vía de unificación de doctrina, en la que esta Sala debe ceñirse a los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, sin posibilidad alguna de revisar la versión judicial de los mismos. Sólo en el caso, que no concurre aquí, de que la decisión recurrida se haya apartado de manera evidente de una premisa doctrinal contenida en la jurisprudencia o en una sentencia con valor referencial cabría la posibilidad de tal juicio de contradicción.

También debe descartarse el juicio de contradicción para las sentencias certificadas sobre las que versa el segundo motivo del recurso, en las que se contiene la doctrina jurisprudencial de la Sala a propósito del planteamiento en suplicación de "cuestión nueva" (17- 11-83, 22-3-85, 25-11-85, 13-10-87, 5-12-88). Esta doctrina se estima contradictoria con la doctrina del cambio de titularidad de la empresa por reversión del arrendamiento de industria invocada en la sentencia impugnada, afirmando el recurrente que dicha sentencia "resuelve en base a una cuestión que no había sido planteada, y que el propio Tribunal propone y resuelve". Pero no existe, en realidad, tal contradicción. La jurisprudencia sobre la cuestión nueva está establecida para la falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal; y en el caso se da una clara concordancia de uno y otra en la petición y la causa de pedir la responsabilidad solidaria del propietario-arrendador. A ello debe añadirse, como se ha señalado más arriba, que la reversión del arrendamiento de industria -que ciertamente se introduce en la sentencia impugnada sin alegación de parte- no ha sido en ella el fundamento determinante de la decisión.

CUARTO

Efectuada la depuración de las sentencias en las que no corresponde el juicio de contradicción, o en el que éste resulta negativo de manera notoria tras un primer análisis, quedan por ver dos sentencias cuya similitud de hechos y fundamentos con los del caso contemplado aconseja un estudio más detenido, que son la de 3 de marzo de 1987 sobre responsabilidades laborales del arrendador de industria por las deudas del arrendatario insolvente, inspiradora de la sentencia impugnada, como señalamos en el fundamento primero; y la de 2 de febrero de 1988, que niega la responsabilidad de los dueños de un local cinematográfico por las indemnizaciones de despido de los empleados que prestaban sus servicios en el mismo por cuenta de una empresa dedicada a la explotación de tal negocio.

El fallo de esta última sentencia es de signo contrario al de la sentencia impugnada. Pero una consideración detenida de sus hechos y fundamentos impide también apreciar contradicción entre las mismas, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, ni los dueños del local fueron en ningún momento empleadores de los empleados despedidos, ni "la relación contractual que medió entre los demandados supuso que los propietarios adquiriesen la condición de coempresarios respecto a los trabajadores demandantes".

En cuanto a la sentencia de 3 de marzo de 1987 la identidad de hechos y fundamentos es sustancial. Pero, como ya hemos visto, el pronunciamiento de la misma está orientado en el mismo sentido que el de la sentencia impugnada de extender la responsabilidad solidaria al arrendador de industria por las deudas laborales de su arrendatario cuanto éste resulta insolvente.

QUINTO

La conclusión final de todo el razonamiento anterior es la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas como contradictorias, por lo que corresponde la inadmisión del recurso de unificación de doctrina, inadmisión que en este trámite se convierte en desestimación del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eugenio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de noviembre de 1990, en el recurso de suplicación interpuesto por DON RomeoY DON Juan Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de fecha 10 de septiembre de 1990, en autos seguidos a instancia de D. Romeoy D. Juan Manuel, contra dicho recurrente y D. José, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida de las consignaciones efectuadas por el recurrente para la presentación del recurso. Condenamos al recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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