STS 1042/1996, 10 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 1996
Número de resolución1042/1996

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 23 de diciembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de venta y otros extremos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo, con el número 303/1991, recurso que fue interpuesto por don Víctor, doña María Angelesy don Inocencio, representados por el Procurador don Manuel Gómez Montes, no habiendo comparecido los recurridos don Eusebio, doña Evay doña Montserrat, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio Sánchez Coronado, en nombre y representación de don Eusebio, doña Evay doña Montserrat, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Víctor, doña María Angeles, don Inocencioy su esposa, doña Carmelay don Cristobaly, tras alegar hechos y fundamentos que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se declare: a) la nulidad de la venta efectuada entre don Víctory su esposa doña María Angelesy el hijo de ambos, don Inocencioy que afecta al piso citado en el apartado b) del expositivo séptimo de esta demanda; b) La nulidad de los contratos llevados a cabo entre el matrimonio Víctor-María Angelesy el codemandado don Cristobaly que afecta a la tierra y bienes muebles e inmuebles que en aquella se encuentran y que venía inscrito según señalamos en el apartado a) del expositivo séptimo de la demanda; c) la nulidad registral de la venta realizada por don Cristobala don Isidroy que se refiere a parte de los bienes señalados en el anterior apartado; d) la nulidad registral relativa al traslado de la propiedad que viene concretada en el apartado c) del hecho séptimo de esta demanda y que viene referida a un bien privativo de doña María Angeles, a favor de sus hijos Evaristo, Carlos Antonio, Juan Pabloy Carlos José; e) que se decrete por ese Juzgado que todos y cada uno de los bienes citados vuelvan a ser inscritos en el Registro de la Propiedad de Navahermosa a nombre de sus primitivos titulares registrales, don Víctory esposa, doña María Angeles, bienes que responderán de la cantidad adeudada a mis representados en cuantía de veinticuatro millones setecientas ochenta y dos mil setecientas veintiocho pesetas, más los intereses devengados desde que se abonó dicha cantidad y; f) que se condene a los demandados al abono de las costas causadas en este litigio, si temerariamente se opusieren a lo pedido".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Bautista López Rico, en la representación acreditada, la contestó mediante escrito, de fecha 1 de octubre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y/o la de falta de legitimación activa, absuelva a mis representados de los pedimentos de la demanda o, entrando en el fondo del asunto, desestime igualmente la demanda absolviendo a mis representados e imponiendo a los demandantes las costas del pleito; asimismo el Procurador don Eladio Villalobos Infantes, en representación de don Cristobal, la contestó mediante escrito, de fecha 21 de octubre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión adversa en lo que respecta a las letras b), c) y e), ésta última relacionada con las dos anteriores del súplico de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo, se dictó sentencia, en fecha 26 de junio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sánchez Coronado en nombre de don Eusebio, doña Evay doña Montserrat, en juicio ordinario de menor cuantía frente a don Víctor, doña María Angeles, don Inocencioy esposa, doña Carmelay don Cristobal, debo declarar y declaro: 1º) Estimar la excepción formulada de litisconsorcio pasivo necesario, por parte de los demandados, en cuanto a la demanda no ha traído al pleito a don Evaristoy don Carlos Antonio, compradores de la finca siguiente: "Solar en Navahermosa (Toledo), al sitio DIRECCION000, número NUM000, inscrita al tomo NUM001del Registro de la Propiedad, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004; 2º) estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la reclamación formulada respecto de la finca siguiente: "Tierra destinada a cereal en el término de Navahermosa (Toledo), sitio de los DIRECCION001, sobre la que hay construida una nave. Inscrita al tomo NUM005, folio NUM006, finca NUM007, al no haberse traído al procedimiento al comprador de su mitad indivisa don Isidro; 3º) nula de pleno derecho y carente de la posibilidad de producir consecuencias jurídicas, la escritura otorgada en Navahermosa (Toledo), el 29 de enero de 1986, ante el Notario que fue de la misma don José Manuel Rollán Machado y por la que don Víctorvendió a don Inocencio, quién compró con carácter privativo la siguiente finca: "Piso tipo A, sito en la planta NUM009de la calle DIRECCION002, número NUM008, de Navahermosa, con una superficie útil de 82 metros cuadrados. Inscrita en el tomo NUM010vuelto, finca NUM011, inscripción NUM009; 4º) la cancelación de la inscripción registral NUM000de 3 de mayo de 1986, practicada en el Registro de la Propiedad de Navahermosa (Toledo), por declaración de nulidad del título que la originó, estimando en vigor la inscripción NUM009de 2 de diciembre de 1980 por la que don Víctoradquiere la propiedad de dicha finca; 5º) se estima en veinticuatro millones setecientas ochenta y ocho mil setecientas veintiocho pesetas, más los intereses legales devengados, la cantidad a que asciende la deuda existente, en la fecha de interposición de la demanda, entre actor y demandados y 6º) no ha lugar a la expresa imposición de las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don Antonio Sánchez Coronado y don Bautista López Rico, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 23 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Antonio Sánchez Coronado, en representación de don Eusebio, doña Evay doña Montserraty por el Procurador don Bautista López Rico, en nombre y representación de don Víctor, doña María Angelesy don Inocencio, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo, con fecha 26 de junio de 1992, en el procedimiento de que dimana este rollo, imponiendo expresamente las costas causadas en esta segunda instancia, por mitad e iguales partes, a los recurrentes".

TERCERO

El Procurador don Manuel Gómez Montes, en la representación acreditada, interpuso, en fecha 23 de febrero de 1993, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1292 del Código Civil en relación con los artículos 1275 y 1276 de este ordenamiento; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, del ordenamiento jurídico, de la jurisprudencia aplicable y error en la apreciación de prueba; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 359 de este Cuerpo legal.

CUARTO

Evacuado el trámite correspondiente, por el Ministerio Fiscal se informa, en 20 de abril de 1993, que deben ser rechazados los motivos segundo y tercero del escrito de formalización del recurso, ya que los mismos tienen idéntica razón de ser, es decir, error en la apreciación de la prueba, que es materia negada para este recurso extraordinario, so pena de convertirlo en una tercera instancia, y, por auto de 18 de noviembre de 1993, la Sala acordó no admitir el recurso por los motivos segundo y tercero y admitirlo por los restantes.

QUINTO

No habiendose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

lº.- Los esposos don Víctory doña María Angelesobtuvieron préstamos de la Caja Rural Provincial de Toledo, Caja de Ahorros Provincial de Toledo, Banco Español de Crédito y Banco Central, en los que figuraban como fiadores solidarios don Carlos Manuely doña Elvira.

  1. - Mediante escritura pública otorgada el 29 de enero de 1986 ante el Notario de Navahermosa (Toledo), don Víctory doña María Angelesvendieron a su hijo don Inocencio, el piso tipo A sito en la planta NUM009de la DIRECCION002número NUM008de dicha localidad, cuya finca, con el número NUM011, constituía la inscripción NUM009del Registro de la Propiedad ubicado en aquel lugar, y sobre la que el adquirente constituyó posteriormente una hipoteca.

  2. - Vencidos los préstamos expresados, como los deudores principales no abonaron su importe, las entidades crediticias lo reclamaron a los fiadores, que satisficieron diversas sumas pecuniarias.

  3. - El 11 de mayo de 1990, en el Juicio Oral número 18/90, el Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo condenó, además de a otro, a don Víctor, doña María Angelesy don Inocenciocomo autores de un delito de alzamiento de bienes y, el 5 de noviembre de 1990, la Audiencia Provincial de Toledo, que conoció del asunto en apelación, confirmó la sentencia recurrida.

  4. - Don Eusebio, doña Evay doña Montserrat, hijos de los avalistas citados, promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo, contra los partícipes del contrato de 29 de enero de 1986, y reclamaron, entre otros pedimentos, la nulidad de la venta del piso referido y la inscripción del mismo a nombre de los anteriores titulares registrales, el cual, unido a otros bienes, respondería de la deuda existente en cuantía de veinticuatro millones setecientas ochenta y dos mil setecientas veintiocho pesetas (24.782.728 pesetas), más los intereses devengados desde que se abonó dicha cantidad, y, con aceptación parcial de la demanda, lo aquí consignado fue estimado por sentencia dictada el 26 de junio de 1992, después confirmada en apelación el 23 de diciembre de 1992 por la Audiencia Provincial.

  5. - Don Víctor, doña María Angelesy don Inocencioformalizaron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1292 del Código Civil en relación con los artículos 1275 y 1276 de este ordenamiento, en consecuencia de que la sentencia recurrida ha aplicado la acción de nulidad de los contratos en vez de la revocatoria-, se desestima al no concurrir la transgresión aducida, porque la decisión del Juzgado, después asumida por la de apelación, determina que el contrato litigioso, afectante al piso reseñado, lo es sin causa, debido a que los deudores, aparte de otros actos de evasión patrimonial, con derivaciones penales, como en éste, para los partícipes, vendieron dicho inmueble a su hijo don Inocencio, sin que haya constancia de la entrega del precio, con el propósito de no hacer frente a las deudas contraídas con los avalistas, y esta argumentación no quebranta los preceptos citados, merced a que se está ante un caso de simulación de la compraventa, es decir, de inexistencia o nulidad de pleno derecho, cuyo convenio carece de los tres requisitos de la causa de los contratos - existencia, licitud y veracidad-, necesarios para su validez y, por ende, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1275 y 1276 en relación con el 1261.3º, todos del Código Civil, es ineficaz y no produce efecto alguno, lo que, como señalan aquellas resoluciones, determina su nulidad y, además, no hay que olvidar que la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los Tribunales de instancia en atención a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas (sentencias de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993), salvo que supongan una alteración de la "causa petendi" (sentencias de 7, 19 y 22 de noviembre de 1994), o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado (sentencias de 23 y 26 de julio de 1994), o cuando se produzca indefensión (sentencias de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994), cuyos supuestos de exclusión no acaecen en este caso.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este Cuerpo legal-, asimismo se desestima porque, según tiene declarado esta Sala en sentencias, aparte de otras, de 16 y 22 de marzo de 1993 y 22 de julio de 1994, la congruencia se apreciará mediante la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la resolución, y, en este caso, existe correspondencia entre uno y otro, habida cuenta del contenido de las peticiones señaladas con las letras A y E de la demanda -donde se interesa el pronunciamiento del Juzgado sobre a la nulidad de la venta del piso indicado y la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad de Navahermosa a nombre de sus primitivos titulares registrales, y se expresa que éste y otros bienes responderán de la cantidad adeudada y en cuantía de veinticuatro millones setecientas ochenta y dos mil setecientas veintiocho pesetas (24.782.728 pesetas), más los intereses devengados desde el abono de la misma-, y las disposiciones tercera, cuarta y quinta de la sentencia confirmada en apelación -donde se acuerda la nulidad de pleno derecho de la escritura de 29 de enero de 1986, la cancelación de la inscripción registral NUM000de 3 de Mayo de 1986 y la vigencia de la NUM009de 2 de diciembre de 1980, y se estima en veinticuatro millones setecientas ochenta y ocho mil setecientas veintiocho pesetas (24.788.728 pesetas), más los intereses devengados, la cantidad a que ascendía la deuda existente en la fecha de interposición de la demanda-, lo que no supone desajuste entre el fallo y los términos de las pretensiones formuladas por las partes, al no concederse más, menos o algo distinto de lo pedido.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las secuelas establecidas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Víctor, doña María Angelesy don Inocenciocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMAN GARCIA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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