STS 1034/1997, 21 de Noviembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3030/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1034/1997
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Logroño; sobre nulidad de transmisiones de bienes y derechos; cuyo recurso fue interpuesto por Dª María Esther, D. Bartolomé, Dª Lourdesy D. Jorge, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida DIRECCION000, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. García Aparicio, en nombre y representación de Dª María Esthery Dª Lourdes, D. Bartoloméy D. Jorge, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Logroño, contra DIRECCION000, S.A., Hijos de DIRECCION000, S.A. y D. Fidel, sobre nulidad de transmisiones de bienes y derechos, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: Que son nulas todas las transmisiones de bienes y derechos tanto materiales como inmateriales de DIRECCION000, S.A. efectuadas a Hijos de DIRECCION000, S.A. hasta la fecha de interposición de la demanda, bien por su Administrador Unico o por los apoderados de éste, lo hayan sido con contraprestación o sin ella, mediante factura o documento, o sin ellos. Que concretamente es nula la transmisión del Edificio destinado a fábrica de embutidos, con terreno circundante sito en la AVENIDA000nº NUM000de Baños de Río Tobía, finca registral NUM001, efectuada mediante escritura pública de 18 de agosto de 1989 ante el Notario de Logroño D. Rafael Mellá Cambra; debiendo estar y pasar por dichas declaraciones las codemandadas DIRECCION000, S.A. e Hijos de DIRECCION000, S.A.; ordenando al Sr. Encargado del Registro de la Propiedad de Nájera y su partido la cancelación de la inscripción NUM002y posteriores de la finca NUM001de Baños de Río Tobía, y a Hijos de DIRECCION000, S.A. a devolver a DIRECCION000S.A. todos los bienes y derechos transmitidos, sin perjuicio del derecho que corresponda a Hijos de DIRECCION000, S.A. a la devolución de sus contraprestaciones; subsidiariamente, para aquellos bienes o derechos cuya devolución resultara imposible, condenar a Hijos de DIRECCION000, S.A. a satisfacer a DIRECCION000, S.A. las diferencias positivas que resulten en ejecución de sentencia por diferencia entre las contraprestaciones efectuadas o computadas y el valor real del respectivo bien o derecho que con referencia a la fecha de su transmisión se establezca por tres expertos independientes de los que se refiere el art.38 del TRLSA, nombrados uno por los demandantes, otro por los demandados y el tercero por el Juez o el Registrador Mercantil por delegación suya, que también nombraría el primero y segundo si las partes no se pusieran de acuerdo en la designación que les corresponda. Declarando que D. Fideles responsable personal de los daños y perjuicios ocasionados a los socios demandantes, por las transmisiones efectuadas y cese de actividad o dejación de beneficios de DIRECCION000, S.A., condenándole a indemnizar a los actores en el importe resultante de aplicar el porcentaje de su respectiva participación social en DIRECCION000, S.A. a la diferencia positiva resultante de restar de los beneficios reales de Hijos de DIRECCION000, S.A., durante 1988, 1989, 1990 y 1991, deducidas las rentas del arrendamiento de la explotación ganadera adquirida a ORTIZOTECNIA, S.A., los contabilizados por DIRECCION000, S.A. en los mismos ejercicios, deducidas de éstos las plusvalías por venta de activos, sin perjuicio de lo que con el mismo criterio se calcule y resulte de los demás ejercicios corrientes hasta la ejecución de sentencia; y subsidiariamente en la que SSª señale como más justa. Todo ello con los demás pronunciamientos correspondientes en Derecho; y con condena en todas las costas de este juicio a los codemandados, apreciando su temeridad y mala fe".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procurador Sra. Zuazo, en nombre y representación de todos ellos, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores con expresa imposición de las costas causadas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Logroño, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª María Esthery Dª Lourdes, D. Bartoloméy D. Jorgecontra DIRECCION000, S.A., HIJOS DE DIRECCION000, S.A. y D. Fidel, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de los pedimentos contra ellos formulados por los actores, con expresa imposición a la parte actora del pago de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dña. María Esther, D. Bartolomé, Dña Lourdesy D. Jorge, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 125/92, sobre nulidad de transmisiones de bienes y derechos, y del que trae causa el presente Rollo de apelación nº 572/92, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª María Esther, D. Bartolomé, Dª Lourdesy D. Jorge, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos: " PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 3º de la Ley procesal civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales, considerando infringido por la Sala Audiencia el art. 326 de la misma LEC, en relación con el art. 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 3º, de la Ley Procesal Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia considerando infringido el art. 359 de dicha ley, según su interpretación jurisprudencial. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 3º de la Ley Procesal Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas rectoras de los actos procesales, considerando infringido por la sentencia recurrida el art. 524 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringida la doctrina del "levantamiento del velo", formada entre otras por la sentencias de 28 de mayo de 1984, 9 de julio de 1986, 16 febrero y 24 de septiembre de 1987, y 4 de marzo de 1989, de este Alto Tribunal. QUINTO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido el art. 1302 del Código Civil en el sentido interpretado por la Jurisprudencia. SEXTO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido el art. 7.2 del Código Civil en relación con el art. 6.3 y 6.4 del mismo cuerpo legal. SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de diciembre de 1989, en relación con el art.133 del mismo".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 3 de noviembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a los dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DIRECCION000, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño desestima el recurso de apelación interpuesto por los actores recurrentes ahora en casación, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esa Ciudad que desestimó la demanda formulada contra DIRECCION000, S.A., Hijos de DIRECCION000, S.A. y don Fidel, en cuyo suplico interesaba la declaración de nulidad de todas las transmisiones de bienes y derechos tanto materiales como inmateriales de DIRECCION000, S.A. efectuados a Hijos de DIRECCION000, S.A. hasta la fecha de interposición de la demanda, bien por su Administrador Unico o por los apoderados de éste, lo hayan sido con contraprestación o sin ella, mediando factura o documento, o sin ellos, y que, concretamente, es nula la transmisión del edificio destinado a fabrica de embutidos, con terreno circundante sito en la AVENIDA000nº NUM000de Baños de Río Tobía, finca registral NUM001, efectuada mediante escritura pública de 18 de agosto de 1989, ante el Notario de Logroño, D. Rafael Cambra, con las consecuencias registrales y restitutorias que expresa, así como se declare que D. Fideles responsable personal de los daños y perjuicios ocasionados a los socios demandantes y el cese de actividad o dejación de beneficios de DIRECCION000S.A. condenándole a indemnizar a los actores en el importe que resulte por aplicación de los criterios que se expresan en el suplico.

Segundo

El motivo primero del recurso denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales, habiendo infringido la Sala de la Audiencia el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se basa el motivo en la omisión de puesta en conocimiento de las partes, antes de la vista, de la designación de Magistrado suplente, no de plantilla, para constituir Sala ante la imposibilidad de asistir a la misma uno de los Magistrados que la componían. La previa comunicación a las partes de los nombres de los Magistrados de otra Sala o suplentes que hayan de completar Sala, de acuerdo con los preceptos citados en el motivo, tiene como finalidad el que las partes puedan recusar a un miembro determinado del tribunal; en el presente caso, si bien es cierto que al iniciarse la vista no se hizo saber a las partes la composición de la Sala resultante de la necesidad de completarla con la designación de la Magistrada suplente que intervenía, si se hizo saber a la ahora recurrente y ante su petición de nulidad por esa causa, la identidad de dicha Magistrada sin que por la recurrente se hiciese manifestación alguna sobre recusación de ese miembro de la Sala, como pudo y, en su caso, debió hacer; en consecuencia, no consta que se haya producido indefensión alguna para esa parte que justifique una declaración de nulidad de actuaciones como se pretende; decae así este primer motivo.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 3º, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 359 de dicha Ley; es doctrina reiterada de esta Sala la de que la sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado no es incongruente, a no ser que dicha resolución se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado la causa petendi de la demanda; tales circunstancias excepcionantes no se dan en el presente caso en que la sentencia impugnada funda su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la falta de acción de los actores resolviendo así, todas las cuestiones sometidas al debate judicial. Procede así la desestimación del motivo.

De igual manera procede el rechazo del motivo tercero en que se invoca como infringido el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello por la vía del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas rectoras de los actos procesales; al articular este motivo olvida la parte recurrente que el recurso de casación se da contra la sentencia de segundo grado, no sobre la recaída en primera instancia, siendo, en el presente caso, la sentencia del Juzgado la que hace aplicación del citado artículo 524 para precisar el contenido del suplico de la demanda, sin que la sentencia de la Audiencia Provincial haga declaración alguna en tal sentido, ni expresa ni implícitamente por acogida de los fundamentos de la sentencia apelada; como se ha dicho, la sentencia "a quo" funda su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la falta de acción de los aquí recurrentes, sin hacer aplicación, por tanto, del artículo 524 que no ha resultado infringido.

Cuarto

Dado el objeto de su impugnación, procede, alterando el orden en que han sido expuestos, entrar en el examen del motivo quinto en que se alega infracción del artículo 1302 del Código Civil al negarse a los actores "legitimatio ad caussam" para instar la nulidad de los contratos a que se refiere el suplico de la demanda. Dice la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1993 que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 22 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 enero de 1928, 12 de abril de 1925, 19 de octubre de 1959, 3 de mayo de 1963 y 29 de diciembre de 1970, entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de alguno de los requisitos esenciales que determina el artículo 1261 del Código Civil) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención -art. 6.3º del citado Código) siempre que el tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, es evidente que la falta del expresado interés priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones".

En el presente caso, no obstante utilizarse en el suplico de la demanda el término "nulidad", la acción ejercitada no es la de nulidad o anulabilidad a la que se refieren los artículos 1300 y 1302 del Código Civil, como entiende la Sala de instancia a través de la cita del último de esos artículos, sino que en realidad postulado es la declaración de nulidad radical o de pleno derecho por haberse realizado las transmisiones patrimoniales de la sociedad anónima DIRECCION000S.A. con infracción de normas de obligado cumplimiento relativas a la liquidación de este tipo de sociedades.

Concluido el contrato de compraventa cuya nulidad radical se pide por quien ostentaba la representación de la sociedad DIRECCION000, S.A., como Administrador único de la misma dentro del ámbito de sus facultades, integrados los socios en la personalidad jurídica social, todos ellos son parte en los contratos así celebrados por el representante del ente social, y, por ello, no cabe reconocer a los socios actores-recurrentes la condición de terceros legitimados para instar la nulidad radical o de pleno derecho; esa condición de parte, no de tercero, se reconocía paladinamente en el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 al distinguir entre socios y terceros respecto a las acciones indemnizatorias que en el mismo se les reserva, diferenciación que se conserva en el artículo 135 de la vigente Ley de 22 de diciembre de 1989. El interés de los socios queda salvaguardado mediante las acciones de responsabilidad que pueden ejercitar frente a los Administradores, en los términos legalmente establecidos. En consecuencia, procede la desestimación de este motivo; establecida así la falta de acción para el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho, decaen igualmente los motivos cuarto, en que se alegaba la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "levantamiento del velo" y sexto en que se consideran infringidos el artículo 7.2 en relación con el artículo 6.3, ambos del Código Civil.

Quinto

El séptimo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, en relación con el artículo 133 del mismo; ocurridos los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada frente al Administrador de DIRECCION000, S.A., autos de la entrada en vigor del citado texto legal, la normativa aplicable sería la de la Ley de 17 de julio de 1951, artículos 79 a 81, no la invocada en el motivo. Dice la sentencia de 12 de abril de 1989 "tanto la acción de responsabilidad de los Administradores, calificada como acción individual, del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, como la acción social del artículo 80 requieren, en aplicación de norma legal y de la jurisprudencia, la concurrencia de los requisitos de un daño estimable y una actuación dolosa o gravemente negligente"; y la sentencia de 26 de noviembre de 1990 "que el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas hay que entenderlo en el sentido, bien de que una vez reconocida, mediante el ejercicio de las acciones que recoge el artículo 80 de la Ley de Sociedades Anónimas, la responsabilidad de los administradores, puedan ejercitar los socios y los terceros las acciones de indemnización que les puedan corresponder por los actos de aquellos que lesionen directamente sus intereses o bien cuando se contemple una responsabilidad que afecte de forma directa a un socio o tercero, es decir, que no afecte al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada", y la de 11 de octubre de 1991 concluye diciendo que el artículo 81 exige lesión directa (los denominados "daños primarios") a los terceros por actos de los administradores". Doctrina que se reitera en sentencias de 28 de febrero y 31 de julio de 1996.

En el presente caso, no se han cumplido los requisitos establecidos en el citado artículo 80 para que los socios demandantes, ahora recurrentes, quedaran legitimados para el ejercicio de la acción social de responsabilidad ni resulta acreditado que hayan sufrido un daño directo en su patrimonio por la conducta del administrador demandado, por lo que no cabe estimar la demanda de responsabilidad ejercitada al amparo del artículo 81 citado, no resultando infringidos por la Sala de instancia los preceptos legales invocados en el motivo que ha de ser desestimado.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Esther, don Bartolomé, doña Lourdesy don Jorge, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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