STS 380/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2763
Número de Recurso2622/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución380/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba, sobre declaración de nulidad de testamento; cuyo recurso ha sido interpuesto por la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, CONGREGACIÓN SALESIANA, INSPECTORÍA DE SANTO DOMINGO EL SAVIO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón; siendo partes recurridas Dª Maite y D. Marcos ; Dª Alicia , D. Carlos Antonio , D. Agustín , Dª Marisol y D. Héctor , Dª Carla y Dª Jose Ramón , D. Bartolomé , D. Germán , Dª Soledad , Dª Clara y Dª Mercedes , D. Luis Carlos y sus hijos Dª Paula y D. Felix , estos tres últimos como causahabientes de la fallecida Dª Filomena , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz; y D. Abelardo y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía número, a instancia de la Sociedad "San Francisco de Sales, Congregación Salesiana Inspectoría Santo Domingo Savio, representada por el Procurador D. José Espinosa Lara, contra doña Maite , doña Filomena , don Agustín , don Marcos , don Jose Luis (fallecido en el curso del procedimiento y sustituido procesalmente por su esposa doña Alicia , representante legal de sus menores hijos y herederos, Lucía y Emilio ), doña Carla , doña Jose Ramón , don Germán , D. Bartolomé , doña Soledad , doña Alejandra , doña Alejandra , don Carlos Antonio , doña Marisol y don Héctor , representados por el Procurador D. Jerónimo Escribano Luna; contra don Abelardo , doña Angelina , don Roberto , doña Sandra , don Hugo , don Jose Carlos , doña Frida y doña Dolores , representados por el Procurador D. Manuel Coca Castilla, contra doña Silvia , representada por el Procurador D. Alberto Cobos Ruiz de Adana y contra D. Inocencio , representado por la Procuradora doña Remedios Gavilán Gisbert, sobre declaración de nulidad de testamento por falta de capacidad del testador.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando nulo y sin valor ni eficacia el testamento otorgado por D. Matías , el 24 de agosto de 1992, ante el Notario de Córdoba D. Abelardo , bajo el número 1.026 de su protocolo, y nulos, así mismo, los actos de división o adjudicación que hayan podido realizarse en su ejecución y cumplimiento, y que la herencia del Sr. Matías habrá de adjudicarse y distribuirse de conformidad con las previsiones contenidas en el anterior testamento del causante, de 23 de marzo de 1992, otorgado ante el Notario de Madrid D. Juan Carlos Caballería Gómez, al nº 658 de su protocolo; condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al Notario D. Abelardo a indemnizar a la entidad actora por los daños y perjuicios que su negligente conducta le ha irrogado, que se determinarán en ejecución de sentencia; y al pago de las costas, a los demandados que se opongan a la demanda. Mediante otrosí solicitó la anotación preventiva de la demanda, a lo que se accedió previa prestación de fianza.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert, en nombre y representación de D. Inocencio quien se allanó a la demanda y solicitó la no imposición de costas.

  3. - Asimismo, compareció en autos el Procurador Sr. Escribano Luna, en la representación que ostenta, alegando la siguientes excepciones: A) Incompetencia de la Jurisdicción. B) Falta de personalidad en el representante extraprocesal de la entidad actora. C) Falta de personalidad en el procurador de la actora. D) Falta de legitimación pasiva de los legatarios. E) Excepción de falta de arraigo en juicio y alegando los fundamentos que consideró aplicables al caso, terminó solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la entidad demandante.

  4. - Igualmente, se personó en autos el Procurador Sr. Cobos Ruiz de Adana, en nombre y representación de Dña. Silvia , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

  5. - Finalmente, compareció dentro del plazo el Procurador Sr. Coca Castilla, en nombre y representación de D. Abelardo , Dña. Angelina , D. Roberto , Dña. Sandra y D. Hugo , quien contestó a la demanda planteada de adverso, alegando inadecuación del procedimiento y falta de personalidad de la actora, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora.

  6. - En el acto de la comparecencia previa señalada en la Ley, se suscitó la cuestión de la inadecuación del procedimiento. alegando todas las partes al acuerdo de que la cuantía litigiosa era superior a ciento sesenta millones de pesetas, por lo que correspondía el juicio de mayor cuantía, si bien todas la partes demandadas, menos una, estaban de acuerdo en que se adaptará directamente el procedimiento a dichos trámites, mientras que la parte discrepante instó el archivo de las actuaciones. Mediante auto de 25 de septiembre de 1995, se acordó seguir los trámites del juicio de mayor cuantía, dando por válidas las actuaciones ya practicadas, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se declara la inadecuación del procedimiento de menor cuantía para la tramitación de la demanda deducida por la Congregación Salesiana contra Dña. Maite y y veinticuatro más, al ser la cuantía litigiosa superior al máximo previsto legalmente para dicho tipo de juicio, correspondiendo al juicio de mayor cuantía, a cuyas normas se sujetará la tramitación en lo sucesivo. Sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente. Notifíquese este auto a las partes, con indicación de que contra el mismo pueden interponer recurso de apelación de que contra el mismo pueden interponer recurso de apelación en ambos efectos, en el plazo de cinco días, para ante la Ilma. Audiencia Provincial. Firme que sea el presente auto, se dictará providencia dando plazo a la parte actora para que pueda presentar escrito de réplica". Dicho auto ganó firmeza, al transcurrir el plazo legal sin que ninguna de las partes interpusiera recurso, por lo que, a partir de ese momento, se transformó el procedimiento en un juicio de mayor cuantía, dándose a la parte actora la posibilidad de réplica.

  7. - De los escritos de contestación a la demanda se dio traslado para réplica y dúplica.

  8. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  9. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Espinosa Lara, en nombre y representación de la Sociedad "San Francisco de Sales, Congregación Salesiana, Inspectoría Santo Domingo Savio", contra Dña. Maite , Dña. Filomena , D. Agustín , D. Marcos , D. Jose Luis (fallecido en el curso del procedimiento y sustituido procesalmente por su esposa Dña. Alicia , representante legal de sus menores hijos y herederos, Lucía y Emilio Dña. Carla , Dña. Jose Ramón , D. Germán , D. Bartolomé , Dña. Soledad , Dña. Alejandra , Dña. Mercedes , D. Carlos Antonio , Dña. Marisol y D. Héctor , representados por el Procurador Sr. Escribano Luna; contra D. Abelardo , Dña. Angelina , D. Roberto , Dña. Sandra , D. Hugo , D. Jose Carlos , Dña. Frida y Dña. Dolores representados por el Procurador Sr. Coca Castilla; contra Dña. Silvia , representada por el Procurador Sr. Cobos Ruiz de Adana; y contra D, Inocencio , representado por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert; debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad del testamento otorgado en Córdoba por D. Matías el día 24 de agosto de 1992, ante el Notario D. Abelardo , al número NUM000 de su protocolo; absolviendo a todos los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas, y en concreto, al Notario Sr. Abelardo , de la reclamación de responsabilidad civil contra él dirigida. Todo ello, con expresa imposición de costas a la sociedad actora, a cuyo pago la condeno,- a excepción de las causadas por el codemandado allanado a la demanda, sobre las que no se hace expreso pronunciamiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el representante de SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, CONGREGACION SALESIANA, contra sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, en autos de juicio de Mayor Cuantía número 829/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba, debemos confirmar y confirmamos meritada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a dicha parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de LA SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, CONGREGACION SALESIANA, INSPECTORIA DE SANTO DOMINGO EL SAVIO, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción, "a sensu contrario del art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 24 de la Constitución. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por violación, del art. 24 de la Constitución CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación o no aplicación de los Arts. 32 de la Ley Orgánica del Notariado y 226 y 282 de su Reglamento. QUINTO.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación o no aplicación, del art. 1253 del Código Civil y la doctrina legal que lo interpreta. SEXTO.- Al amparo del párrafo 1º, in fine del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por no aplicación del apartado 1º in fine".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 23 de febrero de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de las partes recurrida, para que en el plazo indicado pudieran impugnarlo, como así lo efectuaron.

  2. - No teniéndose solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, ese señaló para votación y fallo el día DOS DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la sociedad San Francisco de Sales, Congregación Salesiana, Inspectoría Santo Domingo Savio, se formuló demanda en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia. 1º declarando: A.- Nulo y sin ningún valor ni eficacia en Derecho, el testamento otorgado en escritura pública, de fecha 24 de agosto de 1992, por D. Matías ante el Notario de Córdoba D. Abelardo bajo el nº NUM000 de su protocolo y nulos, asimismo, los actos de división o adjudicación que hayan podido realizarse en su ejecución y cumplimiento. B.- Que la herencia del Sr. Matías habrá de adjudicarse y distribuirse de conformidad con las previsiones mortis causa contenidas en el testamento anterior de su causante, o sea, el otorgado el 23 de marzo de 1992 ante el Notario de Madrid D. Juan Carlos Caballería Gómez, bajo el nº 658 de su protocolo. 2º.- Asimismo, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, deberá condenarse: A.- A todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. B.- Al Notario D. Abelardo a indemnizar a la entidad actora por los daños y perjuicios que con su negligente conducta le ha irrogado, daños que se determinarán en ejecución de sentencia; y C.- A aquel o aquellos demandados que se opongan a esta demanda, al pago de las costas del presente juicio.

La pretendida nulidad del referido testamento se fundaba en dos causas: una, la falta de capacidad del testador en el momento del otorgamiento; otra, en el incumplimiento de las prescripciones establecidas en el Código Civil para el otorgamiento de testamento por el invidente.

La demanda fue desestimada en ambas instancias.

Segundo

,- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, "a sensu contrario" del art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a los Jueces y Tribunales a admitir las pruebas que propongan las partes para justificar los hechos controvertidos y resulten útiles y pertinentes para el acreditamiento de estos, produciendo a mi parte la inadmisión decretada por el Juzgado y la Audiencia, indefensión". El motivo se refiere, por un lado, a la inadmisión de una prueba documental pública, y de otro, a la inadmisión de parte del interrogatorio de testigos.

La prueba que, propuesta como documental pública, fue inadmitida se formula en los siguientes términos: "F. Se dirija mandamiento al Notario de Córdoba D. Abelardo para que permita al Procurador de mi parte examinar la escritura matriz del testamento, otorgado ante él, por D. Matías , para que, acompañado de profesional de su elección, o, si se considera necesario, el que elija o determine el Juzgado, fotografíe el mencionado documento a fin de que se incorporen a las actuaciones dichas fotografías de forma que puedan constar en autos todas las particularidades, salvedades y correcciones que, eventualmente, figuren en la expresada matriz".

Dispone el art. 1216 del Código Civil que son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley; y el art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y hoy el art. 317 de la Ley 1/2000, de 7 enero de 2000, enumeran los que, a efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos. Dadas las personas a quienes, según la proposición de la prueba, había de encomendarse la obtención de la misma, el Procurador de la parte y un profesional de la fotografía, es evidente que tal prueba no constituye una prueba "documental pública", de acuerdo con los citados preceptos, al carecer tales personas de fe pública ni ser empleados o funcionarios competentes, a los que se refiere el Código Civil.

Por su parte el art. 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija el objeto de la prueba que habrá de concretarse a los hechos fijados en los escritos de réplica y duplica o en los de demanda y contestación y en los de ampliación en su caso, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen.

Lo que se pretende al proponer tal prueba en los términos transcritos es traer al proceso, eludiendo lo establecido en el art. 32 de la Ley del Notariado, la escritura matriz del testamento impugnado "para que puedan constar en autos todas las particulares, salvedades y correcciones que, eventualmente, figuren en la expresada matriz" y se afirma en el desarrollo del motivo que esta prueba es "útil, porque no se puede negar, salvo que se esté obcecado, que del propio contenido de la matriz del testamento impugnado, de la existencia o inexistencia en ella de correcciones, interlineaciones y otros detalles gráficos puede perfectamente conjeturarse o presumirse, junto con otros datos que figuran en autos, si el testador se hallaba o no en su cabal juicio cuando otorgó el testamento del 24 de junio de 1992 y si el Notario tuvo una actuación correcta cuando expidió las copias que figuran unidas a los autos".

Desde la mas estricta objetividad que ha de presidir la función judicial, esta Sala no comparte esa fundamentación del motivo; de la existencia de interlineaciones, correcciones u otros detalles gráficos, caso de haberlos en la escritura matriz, no se puede llegar a través del imprescindible enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica, a establecer la incapacidad del otorgante en el momento de emitir su declaración al Notario, por lo que es evidente la inutilidad de tal medio de prueba, que, se repite, no es una prueba documental pública, a los efectos de acreditar la causa de nulidad invocada en la demanda. Por otra parte, alegada como causa de la responsabilidad del Notario autorizante del testamento su conducta negligente al apreciar la capacidad del testador, en el motivo se pretenden introducir hechos nuevos y diferentes generadores, caso de no haber sido salvadas esas correcciones o alteraciones en la forma establecida en el art. 26 de la Ley del Notariado, no solo de la responsabilidad de aquél sino también de la nulidad del testamento.

En cuanto a la declaración de impertinencia de determinadas preguntas del interrogatorio que formuló la actora, ha de resaltarse, en primer, lugar, el confusionismo que introduce la recurrente en el desarrollo del motivo en el que afirma que las preguntas 28ª y 29ª iban dirigidas al testigo Sr. Plácido , mientras que en el escrito interponiendo recurso de reposición contra la providencia del Juzgado se dice que deberían ser contestadas por el Sr. Sr. Luis Miguel ; y al referirse en el motivo a las preguntas 32ª y 33ª, copia literalmente las formuladas como 35ª y 36ª, que no fueron objeto de repulsa. La impertinencia de las preguntas del interrogatorio rechazadas en ambas instancias, es acorde con el objeto de la prueba testifical, distinto sustancialmente de la prueba pericial procedente cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos (art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en el caso, se pretende que los testigos a que se refieren esas preguntas hiciesen uso de sus conocimientos para fijar los hechos objeto de debate y base de la decisión judicial, y ello eludiendo las imperativas normas que rigen la prueba pericial.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo al no haberse infringido la norma procesal en que se funda ni haber causado a la parte indefensión alguna por la denegación de esos medios de prueba habida cuenta de su inutilidad e impertinencia a los fines del proceso.

Lo antes razonado y la propia sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 1997 que se cita en el motivo segundo del recurso, en que se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, lleva a la desestimación de este segundo motivo, al no causar a la parte indefensión alguna la correcta y fundada denegación de las pruebas a que se hace referencia en el motivo primero. Igualmente procede la desestimación del motivo tercero en que se denuncia la misma infracción que en el segundo, si bien con carácter subsidiario por el cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

El motivo cuarto, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 32 de la Ley del Notariado y de los arts. 226 y 282 de su Reglamento. El art. 1692 establece en su número 4º como motivo de casación la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Dados los términos en que quedó planteado el debate judicial en los escritos de demanda y contestación, de réplica y duplica, y las causas de nulidad del testamento alegadas por la actora, no resultan aplicables para resolver la controversia establecida los artículos de la Ley del Notariado y de su Reglamento que se citan como infringidas y que ni siquiera fueron alegadas por la recurrente en sus escritos de alegación en apoyo de su pretensión anulatoria. Como se viene a reconocer en el desarrollo del motivo, en él se plantea la misma cuestión que es objeto del motivo primero en cuanto a la mal llamada prueba documental pública del apartado F) del escrito de proposición de la recurrente. En consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

Al amparo del número 5º (sic) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el motivo quinto infracción, por violación o no aplicación del art. 1253 del Código Civil; se alega que, no obstante estar demostrados unos hechos básicos, ni el Jugado ni la Audiencia hicieron uso de la prueba de presunciones. Dice la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002 que "es constante en la doctrina del Tribunal Supremo que el artículo invocado autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que, cuando el juzgador de instancia no hace uso de la misma para fundamentar su fallo y si de los que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no aparece infringido dicho precepto a los efectos casacionales lo que, aplicado al caso, lleva a la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo sexto del recurso denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega que, pese a la existencia de circunstancias excepcionales, constatadas en autos, que proscriben, en el caso de sentencia desestimatoria de la demanda, imponer las costas del juicio a la sociedad actora, se le impusieron, conculcando así el art. 523 citado.

El motivo se desestima.

La desestimación de la totalidad de la demanda lleva consigo, por imperativo legal, la condena en costas de la actora; la facultad de apreciar circunstancias excepcionales que exoneren de esa condena en costas, es privativa de la instancia sin que su no ejercicio pueda ser revisado en casación al ser rechazados los motivos del recurso. Unicamente, si esta Sala actuase en funciones de instancia al casar la sentencia recurrida, estaría facultada para apreciar tales circunstancias excepcionales (sentencias de 16 de marzo y 30 de noviembre de 2001, y 27 de junio de 2002, entre las mas recientes).

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recuso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sociedad San Francisco de Sales, Congregación Salesiana, Inspectoría de Santo Domingo Savio, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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