STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4869
Número de Recurso5719/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5719/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, el 30 de mayo de 1996, en el recurso núm. 548/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Margalida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero. Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Segundo. Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los confirmamos. No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, estimando el recurso contencioso administrativo num. 548/94 citado, y resolviendo en los términos que esta parte tienen interesado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime totalmente el mismo confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna aquí la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de mayo de 1996 que desestimó el recurso deducido contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Margalida, de 29 de septiembre de 1993, ratificada en reposición el 21 de febrero de 1994, que denegaba la licencia de apertura del local de la CALLE000 , para hamburguesería por estar el local ubicado en zona no comercial.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación formula un único motivo, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los articulos 43 y 80 de esta Ley, con vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, manteniendo que la razón por la que se denegó el recurso, es una pretensión o alegación no deducida oportunamente por las partes en el pleito.

La sentencia llega a la conclusión desestimatoria del recurso, en base al informe de los Servicios Técnicos municipales, donde se hace constar que el local objeto de la instalación para hamburgueseria no coincide con el que es objeto de la licencia de obra concedida en su día, al haberse ampliado el referido local, desde una superficie de 9,36 m2 a la de 23,80 m2 y dado que el volumen y la ocupación en el proyecto objeto de licencia se hallaban prácticamente agotados, se ha realizado una infracción grave y manifiesta, de acuerdo con la Ley del Suelo, al no ser legalizable dicha ampliación.

La recurrente mantiene que la denegación del recurso, se basa en una pretensión o alegación no deducida por ninguna de las partes en el pleito, que se limitaron a argumentar sobre la afirmación de que la zona donde se ubica el local cuestionado era zona de uso no comercial, tras la modificación de las Ordenanzas Municipales, el 28 de enero de 1991.

En definitiva, se viene a sostener por la recurrente, la incongruencia por exceso, en que ha incurrido la sentencia al materializar el fallo en base a una cuestión no planteada.

TERCERO

En cuanto a la incongruencia denunciada, es de precisar previamente, que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para ser ésta apreciada, debe distinguirse, entre lo que son meras alegaciones aportadas en defensa de las pretensiones de las partes, y éstas últimas en si misma consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión, para lo que es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión --sentencias del Tribunal Constitucional 206/98 de 26 de octubre, 29/99 de 8 de marzo, 23/2000 de 31 de enero etc.--

No se precisa, pues, una exactitud literal y rígida entre la argumentación y fallo de la sentencia con las pretensiones deducidas, sino que basta con que se de en la respuesta la racionalidad lógica y jurídica necesaria.

CUARTO

En aras de lo expuesto, no es apreciable aquí, la incongruencia alegada ni la infracción de los preceptos citados, en primer lugar porque el fallo de la sentencia da una respuesta exacta y concreta sobre el problema esencial planteado en esta litis, sobre la adecuación o no, a derecho de la licencia de actividad peticionada.

Y en segundo lugar, porque la argumentación de la sentencia esta basada en consideraciones aducidas, en la actuación administrativa y en la propia contestación a la demanda --hecho segundo, apartado c) en su párrafo final--.

En efecto, en el Acuerdo Municipal de 29 de septiembre de 1993, se deniega la licencia cuestionada, por estar dicho local ubicado en zona no comercial, según ordenanzas de zonas comerciales aprobadas el 28 de enero de 1991, pero en el informe del Arquitecto Municipal de 21 de diciembre de 1993, obrante en el expediente administrativo, se afirma que el local de autos no coincide con el del objeto de la licencia de obra al haberse ampliado desde 9,36 m2 a 23,80 m2, y dado que el volumen y la ocupación en el proyecto objeto de licencia se hallaban agotados prácticamente, --solo quedaba un excedente de 5 m3 de volumen y 3 m3 de ocupación-- por lo que se habría cometido una infracción grave y manifiesta, de acuerdo con la Ley del Suelo vigente y la ley 10/90 de Disciplina Urbanística del Gobierno Balear, al no ser legalizable dicha ampliación.

Y precisamente, al resolver la Administración el 21 de febrero de 1994, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 29 de septiembre de 1993, se argumenta para justificar la denegación de la licencia, tanto por no estar permitido el uso comercial en la zona donde se ubica el local, como por el hecho de haberse cometido la infracción urbanística grave, no legalizable, sobre ampliación del local.

Vemos, en consecuencia, que no existe la menor incongruencia en la sentencia, que tras argumentar sobre el problema del uso no comercial de la zona, confirma la actuación administrativa, precisamente en base a la omisión de esa infracción urbanística grave, no legalizable que imposibilita la concesión de la licencia, tanto como su posible legalización, dando cauce y respuesta a este tema concreto, contemplado en el acto administrativo impugnado --resolución del recurso de reposición-- y en la propia contestación a la demanda, siendo irrelevante a estos efectos que no se incoara el correspondiente expediente sancionador de esta infracción, como debió hacerse.

Procede, en definitiva, la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimado el único motivo de casación alegado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Alexander , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de mayo de 1996, dictada en su recurso núm. 548/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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