STS 1086/1996, 7 de Diciembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1939/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1086/1996
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la audiencia provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella, sobre nulidad de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, sustituido posteriormente por su compañera Dña. Gema de Luis Sánchez, en el que es recurrido D. Fermín, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de D. Fermín, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Ángel Jesús, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia acordando la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por D. Ángel Jesúsante el Notario D. Julio Burdiel Hernández el 4 de Noviembre de 1985, declarándolo sin efecto alguno en derecho e instituyendo como único y universal heredero de D. Ángel Jesúsa su único hijo D. Fermín, junto con los demás pronunciamientos a que hubiera lugar en derecho, con expresa imposición de costas al demandado en caso de que se oponga a la demanda. por medio de otrosí, interesaba se acordara designar depositario-administrador judicial de los bienes relictos, se requiriera a D. Rodolfoy D. Luis Franciscocomo directores de las sociedades DIRECCION000el primero y de DIRECCION001y DIRECCION002el segundo, para que se abstengan de realizar cualquier acto de disposición, gestión o administración, en especial otorgamiento de poderes, sin autorización de esta Juzgado.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el procurador Sr. Lima Montero, quien contestó a la demanda, allanándose a las pretensiones del actor , en cuanto a la nulidad del testamento otorgado en m Madrid el 4 de noviembre de 1985, por D. Ángel Jesús, ante el Notario D. Julio Burdiel, y a la institución de heredero del finado D. Ángel Jesúsa favor del actor D. Fermín, y sin que proceda imposición de costas a esta parte. Por medio de otrosí interesaba se dispusiera lo necesario para excluir de la administración judicial los bienes que en Marbella tiene o le pertenecen a la compañía " DIRECCION000. DIRECCION003.. en cuanto no pertenecían al difunto D. Ángel Jesús.

    Por providencia de 28 de octubre de 1991, se tuvo por contestada la demanda y allanado al demandado a las pretensiones del actor en cuanto a la nulidad del testamento, y formulándose reconvención por medio de los otrosies, se le dio traslado a la actora a fin de que contestara a la misma, presentándose escrito por el procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, por el que solicitaba se dicte sentencia en la que se declare cuanto en su día se solicitó con la demanda, y en cuanto a la reconvención, tener por inadecuado el procedimiento de menor cuantía, para plantear las cuestiones que son objeto de la pretensión contenida en la reconvención ; y subsidiariamente y para el caso de que no se estimara al inadecuación del procedimiento, se desestime íntegramente la pretensión de la demanda contenida en la reconvención, absolviendo a su representada de todos los pronunciamientos favorables.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella, dictó sentencia el 2 de noviembre de 1992 que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando, como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de D. Fermíncontra D. Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Francisco Lima Montero, debo acordar y acuerdo la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por D. Ángel Jesúsante el Notario D. Julio Burdiel Hernández, el día 4 de noviembre del 1985, declarándolo sin efecto alguno en derecho e instituyendo como único y universal heredero de D. Ángel Jesúsa su único hijo D. Fermín, junto con los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho; y desestimando como desestimo la demanda reconvencional, planteada por el Procurador D. Francisco Lima Montero, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra D. Fermín, representado por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, debo absolver y absuelvo al referido demandado reconvencional de todos los pedimentos contenidos en la reconvención; y todo ello sin hacer una expresa condena en costas hacia ninguna de las partes."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 5 de junio de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS. Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido ante la Sala por el Procurador D. José Díaz Domínguez, en nombre y representación de D. Ángel Jesúsy con revocación parcial de la sentencia dictada el día dos de noviembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor cuantía nº 200/91, debemos confirmarla y la confirmamos en cuanto declara la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por D. Ángel Jesúsante el Notario de Madrid D. Julio Burdiel Hernández el día 4 de noviembre de 1985, revocándola en lo que respecta a la institución de heredero que realiza del demandante D. Fermín, que deberá ejercer sus acciones en el procedimiento específico correspondiente a esta materia, confirmándola en todos los demás aspectos, incluido el de las costas que, al igual que los de esta alzada, no se hace una expresa imposición."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Ángel Jesús, con apoyo en el siguiente motivo: Se ampara en el artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 863 en relación con 596 de la L.E.C. La Sentencia dictada por la Audiencia , tuvo en cuenta los documentos presentados por la apelada pocos días antes de la vista, documentos que no debió admitir puesto que no se encontraban encuadrados en el art. 863, en relación con el 506 de la L.E.C.

  1. - Conferido traslado para impugnación del recurso, por le Procurador Sr. Vázquez Guillén, se presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 2 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el apoyo en un solo motivo se plantea el presente recurso, y aunque la cita numérica es errónea, ha de entenderse por el contexto, que el recurrente se está refiriendo y denunciando un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión; motivo autorizado en el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las normas procesales que el recurrente entiende que se ha infringido son los arts. 863, puesto en relación con el art. 506 ambos de la Ley procesal, y referidos a una aportación documental al rollo de apelación, que la parte apelada efectuó el día 7 de Mayo de 1993.

Ya en el periodo procesal correspondiente, el demandado-apelante D. Ángel Jesúspidió el recibimiento a prueba en segunda instancia, petición que fue acordada en auto de la Sala de fecha 13 de Enero de 1993; esta resolución adquirió firmeza, practicándose la pericial caligráfica propuesta y admitida. La vista de la apelación fue señalada para el día 13 de Mayo de aquel año, pero el día 7 anterior el demandante-apelado, D. Fermín, presentó ante la Sala, con base en el art. 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un total de 27 documentos, sin especificar si tal aportación documental, practicada fuera del periodo probatorio, reunía los requisitos del art. 506 de la misma Ley procesal. La Audiencia unió los documentos a los autos, y, sin suspender la celebración de la vista acordada, dio traslado a la parte apelante un dia antes; esta parte en comparecencia fechada el mismo día de la vista, impugnó tal aportación documental por extemporánea y por inexacta; alegaciones que repitió en el acto de la vista, no solamente referidas a la aportación que se efectuó con fecha 7-5- 1993, sino a otra aportación admitida por la Sala mientras se celebraba este acto procesal.

La Audiencia con la misma fecha de 13-5-93 dictó una providencia en la que, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, admite tanto los documentos que presentó la parte apelada antes de la vista, como los aportados en dicho acto, dando a la apelante traslado por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Don. Ángel Jesús, en escritos fechados los días 13-5-93 y 19-5-93; impugna tal aportación documental y expresamente denuncia la indefensión que se le está produciendo.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declaro, que las diligencias para mejor proveer son actos de instrucción realizados por la iniciativa del órgano jurisdiccional, para formar su propia convicción sobre el material del proceso, siendo totalmente ajenos al impulso procesal de las partes y al principio dispositivo; pero de ninguna manera pueden servir par a suplir la inactividad o las deficiencias probatorias de las partes, ni para que los Tribunales formen su convicción sobre hechos no alegados o alegados extemporáneamente.

En el caso que nos ocupa, de una forma evidente, la Sala de Apelación ha violado el contenido y la finalidad de esta facultad apreciativa que la Ley ha puesto a su disposición, admitiendo extemporáneamente una abundantísima prueba documental, sin hacer une estudio previo y un pronunciamiento sobre su muy dudosa admisibilidad. La exigida iniciativa del propio órgano jurisdiccional se ha desvirtuado, convirtiéndose este en cooperador de una de las partes, que de esta forma extralegal ha conseguido la finalidad de introducir en el debate judicial, unos hechos que necesitaban el tamiz establecido en los arts. 506 y 507 de la Ley.

Se admitió el recibimiento a prueba en segunda instancia, y ambas partes tuvieron su intervención en la pericial practicada, resultando anómalo que dos meses y medio después de fijado el día para la vista, y seis días antes de que se celebre, se efectúe esa masiva aportación de documentos; y mucho mas anomalía supone que la Sala los admita sin estudiar su procedencia, utilizando un medio discrecional no instituido para poner en duda el imprescindible principio de imparcialidad.

Como se han dado los requisitos que exige el art. 1693 de la L.E.C., procede la admisión del motivo alegado en el recurso, y la declaración de nulidad de las actuaciones, reponiendo los autos al momento de la presentación documental que se realizó el día 7 de Mayo de 1993, debiendo la Sala de Apelación, previamente a la celebración de la vista, pronunciarse sobre la admisibilidad de cada uno de los documentos aportados, continuando seguidamente los tramites establecidos, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso. (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga el 5 de junio de 1993.. Declaramos la nulidad de las actuaciones, reponiendo los autos al momento de la presentación documental que se realizó el día 7 de Mayo de 1993, debiendo la Sala de Apelación, previamente a la celebración de la vista, pronunciarse sobre la admisibilidad de cada uno de los documentos aportados, continuando seguidamente los trámites establecidos, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso. Notifiquése esta resolución a las parte, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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