STS 280/2004, 31 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 2004
Número de resolución280/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Cuarta-, en fecha 16 de marzo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre nulidad de testamento por demencia senil de la testadora tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Antonieta y don Íñigo , representados por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en el que es recurrido don Rodrigo , representado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Oviedo tramitó el juicio de menor cuantía número 323/1996, que promovió la demanda de don Íñigo y doña Antonieta , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, me tenga por personada y parte en nombre de quien comparezco, tenga por formulada DEMANDA SOBRE IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO, emplazando a los demandados a fin de que conteste a la demanda si a su derecho conviniere, y previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que desde este momento dejo interesado, en su día dicte sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda, se declare: 1º.- Que el testamento otorgado por Dª Mariana , en fecha 2 de Mayo de 1.986 ante el Notario de Oviedo, D. Javier Piñeiro Lebrero es ineficaz y nulo de pleno derecho. 2º.- Que en consecuencia, se declare válido y plenamente eficaz el testamento otorgado por la citada Dª. Mariana en fecha 9 de Mayo de 1.977 ante el Notario de Oviedo, D. Enrique de Linares y López- Dóriga, con el número ochocientos sesenta de su Protocolo, en el que instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos, D. Íñigo , D. Rodrigo y Dª. Antonieta , condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a realizar todos aquellos actos necesarios para la efectividad de la Sentencia, comunicándola, una vez que sea firme, a la Notaría de D. Javier Piñeiro Lebrero y al Registro de Actos de Ultima Voluntad, a fin de que se haga constar en forma el vicio de nulidad de que adolece el referido testamento, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

El demandado don Rodrigo se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso a medio de las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando "Tener por contestada, en tiempo y forma, la demanda producida de adverso en nombre de DON Rodrigo , quien se opone a la misma en los términos expuestos; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan todas las costas causadas a los actores".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó sentencia el 20 de enero de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Argüelles Landeta en nombre y representación de Doña Antonieta y D. Íñigo , contra D. Rodrigo , sobre acción de nulidad de testamento; debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia del testamento otorgado por Doña Mariana , en fecha 2 de Mayo de 1986, ante el Notario de Oviedo D. Javier Piñeiro Lebrero; y, en consecuencia, declarar la validez y eficacia del testamento otorgado por dicha testadora en fecha 9 de Mayo de 1977 ante el Notario de Oviedo D. Enrique de Linares y López Dóriga, en el que instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos, los aquí litigantes. Condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a realizar todos los actos necesarios para la efectividad de la Sentencia, debiendo comunicarse, una vez sea firme, a la Notaría del Sr. Piñeiro Legrero (sic) y al Registro de Actos de Ultima Voluntad, a fin de que se haga constar el vicio de nulidad de que adolece dicho testamento. Con imposición de las costas procesales ocasionadas al demandado".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada número 149/97, pronunciando sentencia en fecha 16 de marzo de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Rodrigo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Oviedo con fecha 20 de Enero de 1997, resolución que revocamos.- Y con desestimación de la demanda formulada por DOÑA Antonieta Y DON Íñigo , contra DON Rodrigo , declaramos no haber lugar a las pretensiones contenidas en la suplica de la demanda, de las que absolvemos al demandado.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Doña Antonieta y Don Íñigo contra el Auto de fecha 15 de Octubre de 1.996, así como los interpuestos por Don Rodrigo contra los Autos de 15 y 30 de Octubre de dicho año. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de doña Antonieta y don Íñigo , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 702.

Dos: Al amparo del número cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 662, 663-2, 666, 695, 200, 6-6 del Código Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que llevó a cabo la impugnación del recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo denuncia infracción por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de su artículo 702, planteando la cuestión de la tacha de dos testigos del demandado, al concurrir en los mismos la causa del número quinto del artículo 660, no habiendo sido resuelto dicho incidente en la sentencia de primera instancia ni en la dictada en apelación.

Las tachas testificales no tienen otro trámite que el de la prueba de las causas alegadas, si se solicita la misma conforme al artículo 664, prueba que se unirá a los autos a los efectos que procedan en definitiva (artículo 666) y no impide que en la sentencia los juzgadores valoren las tachas alegadas y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones que presten, al autorizar el artículo 1248 del Código Civil y 659 de la Ley Procesal Civil la apreciación discreccional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquéllas por las que fueron tachados. Esta actividad valorativa no es objeto de censura casacional (Sentencia de 21 de diciembre de 1998, que cita las de 3-12-1984, 1-6 y 10-11-1989, 23-11-1990, 6-11-1994, 20-7-1995 y 12-6-1998).

Lo que sucede en este caso es que el Tribunal de Instancia no destacó con relevancia las declaraciones de los testigos tachados, que no transcendieron al fallo, pues de forma bien expresa la sentencia recurrida establece que el resto de la prueba testifical no permite obtener una conclusión indudable con relación al posible grado de deterioro mental de la testadora, es decir que su incapacidad para testar no cabía deducirla de los testigos que depusieron a instancia de los demandantes -ahora recurrente- ni de los del demandado en cuanto a que pudieran precisar que gozaba de la capacidad legal exigida para otorgar el testamento de 2 de mayo de 1986, cuya nulidad se postula en el pleito, y en el que mejoró al demadado don Rodrigo en los tercios de mejora y libre disposición, instituyendo herederos a partes iguales en tercio de legítima al referido don Rodrigo y a sus hermanos doña Antonieta y don Íñigo (demandantes).

SEGUNDO

Este motivo se refiere al fondo del pleito y aporta como infringidos los artículos 662, 663-2, 666, 695, 200 y 6-3 del Código Civil, concretando la impugnación casacional a que la testadora (madre de los litigantes), en el momento de otorgar el testamento de abierto 2 de mayo de 1986 no estaba asistida de la capacidad necesaria -cabal juicio según el artículo 663-2º, en relación al 200 del Código civil- en el momento de otorgar testamento, por padecer demencia senil.

El Tribunal de Instancia sentó la conclusión decisoria de que doña Mariana en el momento de llevar a cabo la disposición de su última voluntad no padecía limitación severa de su capacidad para realizar tal acto jurídico, y que alcanzó tras la interpretación y valoración de las pruebas, con especial apreciación de las periciales, para poner de relieve que la testadora (nacida el 21 de agosto de 1907), a partir del año 1977 comenzó a padecer trastornos afectivos, negativismo y agitaciones, lo que motivó su ingreso en la Clínica San Rafael (del 31 de diciembre de 1977 al 18 de enero de 1978), siendo diagnosticada en 1982 de sufrir síndrome depresivo angustioso involutivo y, a su vez, también permaneció ingresada del 4 al 13 de diciembre de 1982, en el Hospital Psiquiátrico Regional, por afectarle síntomas de demencia senil, dando constancia que la última revisión médica había tenido lugar el 28 de junio de 1983, por lo que se ha producido un vacío de información clínica desde entonces hasta la fecha del testamento (2 de mayo de 1986), que constatase el proceso evolutivo de la enfermedad hasta desencadenar una incapacidad que le imposibilitaria testar, y dicho vacio no lo han cubierto las pruebas periciales médicas obrantes.El Tribunal de Instancia, tuvo en cuenta y analizó la suministrada por el perito judicial doctor Cesar , -que en principio y substancialmente mostró su acuerdo con las del Dr. Isidro (prueba preconstituida, aportada con la demanda) y señaló que la patología básica de la testadora era demencia de tipo Alzehimer vascular o mixta y sus síntomas son principalmente intelectuales (amnesia, afaxia y apraxia), pero no podía aportar certeza de su estado en la época que testó y los síntomas de la enfermedad de continuar el proceso que venía padeciendo, deberían de haberlos apreciado el Notario otorgante, por lo que no podía establecer la posibilidad de que estuviera muy mal, sin aportar conclusiones definitivas y sólo conjeturas e hipótesis, por lo que se trata de un informe dubitativo al sentar sólo suposiciones y no hechos concluyentes respecto a que la testadora estuviera efectivamente demenciada.

Los recurrentes lo que llevan a cabo es examen total de las pruebas, en especial las periciales, lo que está vedado en casación, al no haber aportado error de derecho que permita su revisión, ya que la censura casacional sólo opera cuando las conclusiones obtenidas por el Tribunal lo han sido al margen del material probatorio, se presentan ilógicas, dotadas de incoherencia entre sí, absurdas o disparatadas (Sentencias de 10-7-1992, 28-4-1993, 10-3-1994, 26-4-1995 y 17-5-1995) lo que aquí no ocurrió.

También ha de tenerse en cuenta que era carga probatoria de los recurrentes demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaria su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas (Sentencia de 8-6-1994), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992, no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, lo que aquí no ha ocurrido, pues, continua declarando la sentencia referida, que resulta erróneo el intento de la parte recurrente de transmutar la prueba pericial en prueba de presunciones para acomodar la impugnación a las pautas jurisprudenciales elaboradas respecto al artículo 666 y concordantes, ya que la prueba pericial ha de ser apreciada con arreglo a la sana crítica, conforme al artículo procesal 632. Esta doctrina se mantiene en forma reiterada desde antiguas sentencias de 25-4- 1959, 7-10-1982, 26-9-1988), precisando la de 20-2-1975, que cuando los juzgadores de instancia aprecian que la prueba pericial no contaba con la fuerza inequívoca que exige la jurisprudencia, vinieron a actuar dentro de los límites de sus facultades y se atemperaron a las verdaderas exégesis que sobre la presunción general de capacidad tiene establecida la doctrina legal, por lo que la conclusión es acertada e impone tener en cuenta que tratándose de diagnóstico psiquiátrico retrospectivo, no es suficiente para acreditar la incapacidad de la testadora de referencia.

Las sentencias mas recientes se mantienen en la misma línea doctrinal (10-2 y 8-6-1994, 26-4- 1995, 27-11-1995, 27-1-1998 y 19-9-1998), insistiendo en que la prueba de incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento.

Tampoco ha de dejarse de lado que se trata de un testamento abierto otorgado ante Notario y a tales efectos el artículo 685 del Código Civil (reformado por Ley de 20 de diciembre de 1991) obliga al fedatario "asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar", toda vez que la aseveración notarial revista relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante, pues el artículo 685 resulta imperativo en cuanto declara "deberá el Notario asegurarse" y el juicio de capacidad que emite es propio y personal, que no se apoye en especialistas como es el supuesto del artículo 665 (Sentencia de 19-9-1998). La referida constatación de capacidad conforma presunción "iuris tantum", susceptible de destruir mediante prueba en contrario, prueba que ha de suministrar la parte que interesa la nulidad del testamento y aquí, aunque sea repitiendo, no se aportó, atendiendo al "factum" que el Tribunal de Apelación estableció como probado y conforme a la doctrina de las sentencias de 24-7-1995, 27-11-1995, 27-1-1998 y 12-5-1998.

El motivo no cabe ser acogido.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña Antonieta y don Íñigo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha dieciséis de marzo de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Dese conocimiento de esta resolución conforme a Derecho a la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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