STS, 5 de Octubre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:5900
Número de Recurso4861/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de marzo de 2002, sobre Modificación 4ª del Plan Insular de Ordenación Territorial de Gran Canaria en el ámbito de Costa de Taurito (término municipal de Mogán) y aprobación de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mogán en el ámbito de Costa de Taurito (Gran Canaria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 114/00 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (ahora Sección Segunda de dicha Sala), con fecha 8 de marzo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Hoteles Archipiélago Canario SA contra los actos administrativos a que se refiere el hecho primero de la presente resolución que anulamos por ser contrarios a derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación, por violación del artículo 91 de la propia Ley Jurisdiccional y de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de enero de 1988, 17 de febrero de 1977, 13 de enero de 1978 y 3 de marzo de 1992.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia que declare haber lugar al mismo, y estimándolo, case aquella Sentencia, anulándola, dejándola sin valor y efecto y resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 114/00".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción, esto es, del precepto que regula la ejecución provisional de las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional; y lo hace con el argumento de que la Sala de Instancia, por no ser aún firme una sentencia suya anterior en la que había anulado la resolución aprobatoria del Plan Insular de Ordenación Territorial (PIOT) de la Isla de Gran Canaria, no podía, sin vulnerar aquel precepto, tomar como base dicha sentencia para anular, en la ahora recurrida, el acto de aprobación de la Modificación 4ª de dicho Plan Insular.

No compartimos dicho argumento ni apreciamos la infracción que se denuncia en el motivo, pues la Sala de Instancia, para actuar en esa forma, no necesitaba que su sentencia anterior estuviera en fase de ejecución provisional, ni ella misma, por actuar como lo hizo, la ejecutaba provisionalmente. Lo que en realidad hizo fue incorporar a la posterior, aunque sin llegar a mencionarlo, el argumento jurídico y la causa de anulación que antes había apreciado, aplicándolos también a un Instrumento de Ordenación cuya validez, a su juicio, dependía o estaba subordinada a la del primero. Lo cual, difícilmente podía dejar de hacer, pues si ya había considerado que el PIOT era nulo y si consideraba que la Modificación de él que ahora enjuiciaba dependía de la validez de aquél, la conclusión lógica en Derecho no podía ser más que la que obtuvo.

Lo que aquí hubiera debido combatirse es esa dependencia o subordinación de la Modificación 4ª al Plan Insular en sí mismo; o lo que es igual: que de la validez de éste dependiera la de aquélla. Pero ello no se hace en el motivo, que se limita a denunciar como infringido aquel artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción, ajeno totalmente a las normas jurídicas por las que pueda regirse esa relación de dependencia o subordinación, o su inexistencia; y que se limita, en el último inciso de su último párrafo, a alegar, sin cita de norma alguna ni indicación de algo que pudiera ser identificado como el contenido normativo de alguna o algunas que pudieran haber sido infringidas, que los actos impugnados deben considerarse como planes nuevos porque encierran la definición de un modelo territorial para un tiempo determinado. Ello no es bastante, ni en general ni en un recurso de casación así formulado, para excluir aquella relación de dependencia o subordinación; máxime si, como luego veremos, lo que también se defiende por la parte recurrente es que el instrumento de ordenación impugnado no rebasa el contorno que es propio de la categoría jurídica de las modificaciones del planeamiento.

Debemos decir, por último, que el motivo carece aún de más fundamento si en él ya se relata que aquella sentencia anterior devino firme más tarde al desestimar este Tribunal Supremo el recurso de casación que había sido interpuesto contra ella (desestimación decidida en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2002, dictada en el recurso de casación número 4033 de 1998, en la que se expone que aquella anulación del referido Plan Insular lo fue a causa de un vicio formal consistente en no haber sido sometido dicho Plan a un nuevo periodo de audiencias y de información pública después de las modificaciones sustanciales introducidas en la aprobación definitiva).

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último de los motivos de casación, pues en él, con el solo sustento fáctico de que la modificación de autos afecta, exclusivamente, al tramo II del PIOT, y con la alegación, que no argumento, de que no ha supuesto la elección de un modelo territorial distinto y sí sólo cambios aislados en la clasificación y calificación del suelo del ámbito general del PIOT, se defiende que lo aprobado se subsume, no en la categoría jurídica de la revisión del planeamiento, y sí, tan sólo, en la de la modificación. Tal sustento y tal alegación son en sí mismos insuficientes para acoger la pretensión revocatoria que se deduce; máxime cuando se omite en el motivo toda referencia a ciertos párrafos de la sentencia recurrida, en los que se lee: que el ámbito de la modificación es una amplia zona que incluye la totalidad de Costa Taurito, desde el Barranco de Taurito hasta el Barranco de los Frailes; hacia el interior, el ámbito comprende el Lomo de las Mesas, las cuarterías de Mr Pilcher, el Llano de la Cisterna, el Lomo de la Paredita, la Esillada de Taurito y el Lomo de la Bandera; o que la cuarta modificación del PIOT se concretaba en la ampliación de la zona turística litoral, la modificación de la operación estratégica Ordenación de Productos Turísticos en los Barrancos del Suroeste y modificación del régimen general de usos de las Áreas Insulares Protegidas y ajuste del límite; o que la modificación propuesta tiene por objeto la reordenación del ámbito de Costa Taurito; o, en fin, que la modificación supone la reconversión integral de la ordenación prevista en aquel ámbito con el siguiente objeto: incrementar el uso hotelero y adaptación de los nuevos estándares del PIOT, reubicación de equipamientos, ordenación y reclasificación de los espacios libres en suelo urbano y redelimitación del sector de suelo urbanizable turístico.

En suma, a la vista de lo que la Sala de Instancia describe en la sentencia aquí recurrida, ni cabe entender errónea su conclusión final de que estamos en presencia de una adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo; ni podemos tener por mal apreciada la distinción de las categorías jurídicas de revisión y modificación del planeamiento; ni decidir, en fin, que dicha sentencia infringe la jurisprudencia que interpreta tal distinción.

TERCERO

No habiéndose personado en este recurso parte recurrida alguna, no es necesario hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia que con fecha 8 de marzo de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 114 de 2000. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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