STS 85/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:388
Número de Recurso660/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de D. Franco, contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1998 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 349/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 34/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet , sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida la mercantil Productos Churruca S.A., representada por la Procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Franco contra la mercantil Productos Churruca S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero de la Junta General Ordinaria de la misma, celebrada el día veintidós de Diciembre de 1.994, revocándolo y dejándolo sin ningún valor o efecto, con todas las consecuencias aducidas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o se adopten con posterioridad por la Sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación, con imposición expresa de costas por imperativo legal y mala fé."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet, dando lugar a los autos nº 34/95 de juicio de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Higinio Recuenco Gómez en nombre y representación de D. Franco contra la entidad Productos Churruca S.A. sobre impugnación de acuerdos sociales, y en concreto, sobre la declaración de nulidad del acuerdo relativo a la aprobación de las Cuentas Anuales adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada el 22 de Diciembre de 1.994, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad del expresado acuerdo por no ser contrario a la Ley.

Procede hacer expresa y unilateral condena en costas a la parte demandante."

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 349/97 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1998 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado de Bedoya, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 112, 200-12ª, 212 y 218 LSA y el segundo por infracción de los arts. 112 y 117 LSA y jurisprudencia correspondiente.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 7 de septiembre de 2000 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase inadmisible el recurso, con expresa condena en costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 30 de mayo de 2005 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de septiembre siguiente, pero el señalamiento tuvo que ser dejado sin efecto, y por providencia de 30 de noviembre de 2005 se fijó para el 24 de enero último, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es uno más de los causados por los numerosos litigios habidos entre la sociedad anónima hoy recurrida y su accionista hoy recurrente, a quien ya la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2003 (recurso nº 482/98 ) calificó de "pertinaz litigante y competidor de la sociedad demandada" (FJ 1º, párrafo último).

Caracterizados generalmente tales litigios por haberlos promovido dicho socio para impugnar las sucesivas juntas generales de la mercantil, en la mayoría de los casos el resultado ha sido desfavorable para aquél, tanto en las instancias como en casación. Así, la sentencia de 12 de diciembre de 2003 (recurso nº 482/98 ) declaró no haber lugar al recurso del socio de que se trata contra la desestimación de su demanda de nulidad tanto de la Junta General Extraordinaria de 26 de julio de 1994 como de los acuerdos adoptados en la misma y los derivados; la sentencia de 22 de marzo de 2004 (recurso nº 1329/98 ) declaró no haber lugar al recurso contra la desestimación de su demanda de nulidad de la Junta General Extraordinaria de 13 de agosto de 1991; la sentencia de 17 de febrero de 2005 (recurso nº 3570/98 ) declaró no haber lugar a su recurso contra la desestimación de la nulidad de la junta General Extraordinaria de 28 de junio de 1991 pedida por el socio en reconvención a la demanda inicial promovida contra él por la sociedad, igualmente desestimada sin que la actora-reconvenida recurriera en casación, y la sentencia de 22 de julio de 2005 (recurso nº 744/99 ) declaró no haber lugar a su recurso contra la desestimación de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo de la Junta General ordinaria de 28 de diciembre de 2005. Sí prosperó, en cambio, su pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de 9 de diciembre de 1992 pues, aunque desestimada en primera instancia, fue acogida en apelación y esta Sala, en sentencia de 12 de diciembre de 2002 (recurso nº 1455/97 ), declaró no haber lugar al recurso de casación en este caso interpuesto por la sociedad anónima demandada.

El recurso de casación ahora examinado se dirige contra la desestimación de la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales adoptado por la Junta General Ordinaria celebrada el 22 de diciembre de 2004; se articula en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , el primero por infracción de los arts 112, 200-12ª, 212 y 218 LSA y el segundo por infracción de los arts. 112 y 117 LSA y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la doble vertiente del derecho de información del accionista; se impugna una sentencia de apelación que reprodujo la fundamentación de la dictada por el mismo tribunal el 14 de julio de 1998 en litigio idéntico, aunque referido a las cuentas de 1995; y en fin, el propio recurso de casación ahora examinado coincide en su fundamentación con el interpuesto contra esa otra sentencia de apelación, registrado con el nº 744/99 y por tanto resuelto desfavorablemente para el recurrente por la ya mencionada sentencia de 22 de julio de 2005 .

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso debe decidirse si concurre o no el óbice de admisibilidad señalado por la sociedad anónima recurrida en su escrito de impugnación. Según esta parte litigante, el párrafo segundo del apdo. 1 del hoy derogado art. 119 LSA, introducido por la disposición adicional 2ª -12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 para abrir el acceso a la casación, "en todo caso", a los litigios sobre impugnación de acuerdos sociales, estaría en contradicción con la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 en su redacción según Ley 19/92 , excluyente del recurso de casación en los juicios de menor cuantía en que ésta fuera inestimable o indeterminable y resueltos en ambas instancias por sentencias conformes de toda conformidad, cual es el caso. Para la parte recurrida, en suma, la redacción del indicado párrafo del art. 119 LSA es poco clara, se presta a interpretación y el Auto de esta Sala de 15 de diciembre de 1998 , pese a haber estimado el recurso de queja nº 3691/98 y acordado por tanto que el de casación se tuviera por preparado con base en dicho art. 119, autorizaría a reconsiderar la cuestión en trámite de sentencia.

Pues bien, la respuesta a la cuestión previa así planteada no puede ser más que negativa, contraria por tanto al óbice de admisibilidad propuesto por la parte recurrida, porque la procedencia de recurso de casación contra las sentencias de apelación dictadas en los litigios sobre impugnación de acuerdos sociales, aunque fueran íntegramente confirmatorias de la sentencia apelada, no resulta de ninguno de los casos del ordinal 1º del art. 1687 LEC de 1881 sino de su ordinal 4º en relación con el repetido art. 119 LSA . Se trata, por tanto, de resoluciones para las que expresamente se admite el recurso de casación por una norma que no estaba en la LEC de 1881 y que, por su especialidad, regía con preferencia a la letra b) del indicado art. 1687-1º . Y si bien es cierto que en los innumerables autos resolutorios de queja sobre esta cuestión se hacía la salvedad de que esta Sala pudiera reconsiderar el problema al dictar sentencia, no lo es menos que los recursos preparados en virtud de tales autos fueron luego admitidos y más tarde resueltos por la Sala dando por sentando que resultaban admisibles por razón del objeto del litigio resuelto por la sentencia impugnada.

TERCERO

Entrando por tanto a conocer de los dos motivos del recurso, ambos han de ser desestimados por aplicación de los mismos criterios de decisión seguidos por la ya indicada sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2005 en el recurso de casación nº 744/99 , pues el grado de identidad entre ambos recursos, según lo ya constatado al final del fundamento de derecho primero, es tan alto que, prácticamente, la única diferencia está en el año de celebración de la junta General Ordinaria, 1995 en aquel otro recurso y 1994 en éste.

Se razonó entonces, y se ratifica ahora, que no hubo infracción de los arts. 112 (antes de su modificación por Ley 26/2003), 200-12ª, 212 (antes de su modificación por la LSRL) y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas porque el actor-recurrente recibió antes de la celebración de la Junta toda la documentación recabada por él, que cualquier posible omisión sobre retribuciones de los administradores fue más que sobradamente subsanada por la detallada y clara información facilitada al abogado del actor-recurrente durante la celebración de la Junta y, en fin, que en el informe de la auditoria constaba que las cuentas anuales expresaban en todos los aspectos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad y contenían la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión. Y se razonaba entonces, y se ratifica ahora, que tampoco se infringieron los arts. 112 y 117 de la Ley de Sociedades Anónimas ni la jurisprudencia de esta Sala sobre la doble vertiente del derecho de información porque según el informe del auditor las cuentas anuales reflejaban fielmente la situación patrimonial y contable de la compañía, cualquier posible omisión en la documentación recabada por el actor-recurrente antes de la celebración de la Junta quedó subsanada por la detallada información que se facilitó a su abogado durante la misma, sin objeción ni reproche alguno por su parte, y, en fin, la falta de explicaciones sobre la "estrategia financiera" de la sociedad se justificaba por ser el actor- recurrente competidor de la misma y en cambio no ser titular más que del 6'49% de las acciones, porcentaje muy alejado del 25% previsto en el apdo. 2 del art. 112 LSA .

A todo ello aún se puede añadir que la condición de competidor del recurrente con la compañía recurrida ya fue afirmada por la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2003 citada ya en el fundamento de derecho primero; que precisamente por la información que antes y durante la celebración de la Junta se facilitó al hoy recurrente no hay el menor atisbo de infracción de la jurisprudencia representada por las sentencias de 9 de diciembre de 1996, 23 de junio de 1995, 17 de mayo de 1995 y 15 de noviembre de 1994 citadas en el motivo y, en fin, que la reciente sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 (recurso nº 1121/99 ) no viene sino a desvirtuar el planteamiento del presente recurso, pues aunque en tal caso se confirmara la nulidad de los acuerdos impugnados, la razón estuvo en que no se podía negar ninguna información a los accionistas porque éstos representaban a más de la cuarta parte del capital social.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de D. Franco, contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1998 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 349/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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