STS 762/2006, 12 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución762/2006
Fecha12 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 31 de Barcelona, sobre acción de nulidad por simulación; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra y por la entidad PATRIMONIAL SAN PEDRO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón; siendo parte recurrida Banco Pastor, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Oliva Collar. Autos en los que también fueron parte D. Carlos Ramón, Dª Beatriz y la entidad mercantil Inversiones Reunidas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Roger Planas, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Pastor, S.A., formuló demanda de menor cuantía, contra D. Juan Ramón y Dª Beatriz, D. Carlos Ramón, las entidades mercantiles Inversiones Reunidas, S.A., Patrimonial San Pedro, S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en virtud de la cual: 1º) Se declarase la nulidad, por inexistencia de causa, de las tres transmisiones realizadas por don Juan Ramón de la mitad indivisa de las fincas registrales número NUM000, NUM001 y NUM002, del Registro de la Propiedad número 8 de los de Barcelona, a favor de don Carlos Ramón, Inversiones Reunidas S.A. y Patrimonial San Pedro S.L.; 2º) Subsidiariamente, que se declare la nulidad de las mismas transmisiones por causa ilícita; 3º) Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, que se reponga la titularidad de la plena propiedad de las tres fincas citadas a nombre de don Juan Ramón, ordenando asimismo la cancelación de otras las tres inscripciones pertenecientes a las ventas impugnadas y cualquier otra inscripción posterior a excepción de la hipoteca a favor del Banco de Vitoria; 4º) Para el supuesto de que se hubiera perdido la cosa y el obligado a restituirla no pudiere devolverla, que se condene a don Carlos Ramón y a las mercantiles INVERSIONES REUNIDAS, S.A. y PATRIMONIAL SAN PEDRO S.L. a pagar solidariamente los frutos percibidos y el valor que tenían las fincas cuando se perdieron; 5º) Eventual y subsidiariamente para el caso de que los pronunciamientos 1º y 2º no prosperasen, que se levantara el velo de la sociedad patrimonial SAN PEDRO S.L. y que se declare que la misma es responsable de la deuda que la actora acredita ante don Juan Ramón con la mitad indivisa de las fincas que figuran a nombre de la compañía, condenando a dicha mercantil a satisfacerla; 6º) Que se impongan las costas a los demandados.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Araceli García Gómez, en nombre y representación de D. Juan Ramón, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la nulidad del contrato de compraventa del piso NUM003NUM004 de la finca NUM005- NUM006 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, otorgado entre mi mandante y Don Carlos Ramón, en escritura de 1 de febrero de 1992. Todo ello con imposición de costas a la actora".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís en nombre y representación de INVERSIONES REUNIDAS, S.A., presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a su representada con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Agustín Huertas Salces en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "a tenor de las excepciones procesales y de fondo alegadas, se desestime dicha demanda, considerando improcedente la pretensión actora de declarar nulos los contratos de compraventa entre mi mandante como comprador y Don Juan Ramón y Doña Beatriz como vendedores, y el contrato otorgado entre mi citado mandante e "Inversiones Reunidas S.A.", ambos de fechas 21 de febrero y 20 de marzo de 1992 respectivamente e imponiéndole las costas del juicio a la actora."

  4. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopeña en nombre y representación de la Compañía Patrimonial San Pedro, S.L., presentó escrito contestando a la demanda formulada por la parte actora y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que "sin entrar en el fondo del asunto se absuelva a mi principal de todos los pedimentos deducidos por el demandante, con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe".

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil BANCO PASTOR S.A., absuelvo a don Juan Ramón, a doña Beatriz, a don Carlos Ramón y a las entidades mecantiles INVERSIONES REUNIDAS S.A. y PATRIMONIAL SAN PEDRO S.L. de las pretensiones planteadas de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 1 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del BANCO PASTOR S.A. con revocación de la sentencia dictara en fecha 29 de junio de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos declarar y declaramos la nulidad de las transmisiones realizadas por Juan Ramón de la mitad indivisa de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del registro 8 de Barcelona, a favor de Carlos Ramón, de este en favor de INVERSIONES REUNIDAS S.A. y de esta en favor de PATRIMONIAL SAN PEDRO S.L., reponiendo en la titularidad de las mismas a Juan Ramón, y ordenando la cancelación de todas las tres inscripciones correspondientes a las ventas impugnadas, así como de cualquier otra inscripción posterior, a excepción de la hipoteca del banco de Vitoria, todo ello con imposición a los demandados de las costas de instancia y sin especial pronunciamiento en orden a las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Juan Ramón, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la norma del ordenamiento jurídico respecto al artículo 1274 del Código Civil relativa a la causa de los contratos. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de la facultad a que se refiere el artículo 1253 del Código Civil , sobre presunciones. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en estrecha relación con el Motivo anteriormente expuesto hacemos mención a la infracción de normas esenciales de la jurisprudencia en orden a la aplicación de la prueba de presunciones en especial de la sentencia de 5 de noviembre de 1988 , citado en la resolución que nos ocupa. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se considera infringido el artículo 1303 del Código Civil , sobre reposición de las cosas objeto del contrato. QUINTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgredir la doctrina jurisprudencial aplicable a la validez de los contratos de compraventa, en concreto la sentencia de 25 de abril de 1981 y análogas. SEXTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1301 del Código Civil referente a la prescripción de la acción de nulidad. SEPTIMO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo previsto en el artículo 523 de la propia Ley sobre imposición de costas ".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de PATRIMONIAL SAN PEDRO, S.L interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de Ley por violación de los artículos 1275, 176 y 1277 del Código Civil . Se ampara este motivo en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción dada por la Ley de 30 de Abril de 1992. SEGUNDO.- Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 1964 . TERCERO.- Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1993, que recoge otra del 17 de junio de 1991 . CUARTO.- Lo que si afecta a eta representación, para el hipotético supuesto de que la sentencia de la Sala confirmara la de la Audiencia Provincial de Barcelona, es la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado ya en el escrito de contestación de la demanda, y que la sentencia lo resuelve de forma increíble a la vista de lo que dice el quinto fundamento de derecho".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 18 de enero de 2001 , se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Banco Pastor, S.A., presentó escrito de impugnación a los recursos de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando los motivos de recurso formulados, confirmando la sentencia recurrida, con todo lo demás que sea de Ley y proceda.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda formulada por Banco Pastor, S.A., se solicitaba: 1º) Que se declarase la nulidad, por inexistencia de causa, de las tres transmisiones realizadas por don Juan Ramón de la mitad indivisa de las fincas registales número NUM000, NUM001 y NUM002, del Registro de la Propiedad número 8 de los de Barcelona, a favor de don Carlos Ramón, Inversiones Reunidas S.A. y Patrimonial San Pedro S.L.; 2º) Subsidiariamente, que se declare la nulidad de las mismas transmisiones por causa ilícita; 3º) Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, que se reponga la titularidad de la plena propiedad de las tres fincas citadas a nombre de don Juan Ramón, ordenando asimismo la cancelación de todas las tres inscripciones pertenecientes a las ventas impugnadas y cualquier otra inscripción posterior a excepción de la hipoteca a favor del Banco de Vitoria; 4º) Para el supuesto de que se hubiera perdido la cosa y el obligado a restituirla no pudiere devolverla, que se condene a don Carlos Ramón y a las mercantiles INVERSIONES REUNIDAS, S.A. y PATRIMONIAL SAN PEDRO S.L. a pagar solidariamente los frutos percibidos y el valor que tenían las fincas cuando se perdieron; 5º) Eventual y subsidiariamente para el caso de que los pronunciamientos 1º y 2º no prosperasen, que se levantara el velo de la sociedad patrimonial SAN PEDRO S.L. y que se declare que la misma es responsable de la deuda que la actora acredita ante don Juan Ramón con la mitad indivisa de las fincas que figuran a nombre de la compañía, condenando a dicha mercantil a satisfacerla; 6º) Que se impongan las costas a los demandados.

Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primer grado en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

RECURSO DE DON Juan Ramón

Segundo

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1274 del Código Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definitorios de una institución o contrato así como los de carácter general no son idóneos para fundar sobre ellos un motivo de casación; tal inidoneidad se da en el art. 1274 del Código Civil en el que se define qué se entiende por causa en cada clase de contrato. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil . Como dice la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004 , "la declaración de simulación con base en presunciones es técnica casacional admitida con reiteración por esta Sala (sentencias de 13 de octubre de 1987, 5 y 24 de noviembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 27 de noviembre de 2000 y 22 de julio de 2003 ), correspondiendo su apreciación a la función soberana del juzgador de instancia; y si bien cabe en casación verificar la logicidad y coherencia de la inferencia, acusando al afecto la conculcación del art. 1253 CC , el recurso sólo puede prosperar si la deducción resulta arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano (sentencias, entre otras, de 28 de junio 2000, 14 de junio de 2002, 13 de febrero y 20 de mayo de 2004 )". Inalterados los hechos declarados probados al no haber sido combatidos en el recurso, la conclusión a que llega la sentencia a quo no cabe tacharla de ilógica o arbitraria, por lo que se desestima el motivo.

Por las mismas razones ha de desestimarse el motivo tercero en el que se dice denunciar la infracción de la jurisprudencia en orden a la aplicación de la prueba de presunciones, "en especial, se dice, la sentencia de 5 de noviembre de 1988 , citada en la resolución que nos ocupa", cita de una única sentencia que no es bastante para articular un motivo de esta clase, aparte de que en el escaso desarrollo del motivo no se establece cómo y en qué sentido resulta infringida la jurisprudencia de esta Sala.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 1303 del Código Civil ; se alega que constituida y declarada subsistente la hipoteca constituida por uno de los posteriores adquirentes a favor del Banco de Vitoria, no puede hacerse la restitución de la cosa vendida en los términos del art. 1303 del Código Civil .

Como señala la sentencia de 26 de julio de 2000 , "el art. 1303 del Código Civil establece que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. Y la jurisprudencia vienen declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador (sentencia de 30 de diciembre de 1996 )". La reintegración al patrimonio del recurrente de la finca vendida con la carga o gravamen que supone la hipoteca constituida a favor del Banco de Vitoria, no cumple la finalidad del art. 1303 citado, pues aunque la finalidad de la demanda interpuesta por la actora, Banco Pastor, S.A., sea la de poder dirigir la ejecución de su crédito contra ese bien, es clara que la carga hipotecaria entraña una menor valoración de la finca a efectos de esa ejecución; en consecuencia procede estimar el motivo y acordar que la finca litigiosa se reintegre al patrimonio del recurrente libre de aquella hipoteca.

Quinto

El motivo quinto se formula "por transgredir (la sentencia recurrida) la doctrina jurisprudencial aplicable a la validez de los contratos de compraventa, en concreto la sentencia de 25 de abril de 1981 y análogas". En cuanto a la infracción de la doctrina jurisprudencial que se aduce, es reiterada doctrina de esta Sala la de que no es suficiente para que prospere un motivo de esta naturaleza la cita de una sola sentencia o la de varias por sus fechas, sino que es preciso que se cite la doctrina coincidente contenida en las mismas y en que sentido resulta conculcada por la sentencia recurrida, cosa que no se hace en el motivo que ha de ser desestimado.

Sexto

El motivo sexto alega infracción del art. 1301 del Código Civil referente a la prescripción de la acción de nulidad. Desestimada por la sentencia de primera instancia la excepción de prescripción de la acción ejercitada, alegada por los demandados, recurrida esta sentencia únicamente por la parte demandante sin que los demandados personados en la apelación se adhirieran a ésta, tal pronunciamiento devino firme por lo que no puede ser planteado nuevamente en este recurso de casación. En consecuencia se desestima el motivo.

Séptimo

El motivo séptimo alega infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aduce que la demandada señora Beatriz, esposa del aquí recurrente, no ha comparecido en ninguna de las instancias, por cuanto contra ella; no obstante la sentencia dictada en apelación condena conjuntamente en costas a los demandados sin establecer excepción alguna frente a la señora Beatriz. La legitimación en cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales, entre ellos el de casación, se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna. En el presente caso, la condena de la esposa del hoy recurrente al pago de las costas de primera instancia no causa perjuicio alguno al recurrente, por lo que se desestima el motivo.

Octavo

La estimación del motivo cuarto da lugar a la del recurso con la casación y anulación de la sentencia recurrida, en los términos del fundamento cuarto de esta resolución, sin que proceda especial condena en las costas de este recurso de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RECURSO DE PATRIMONIAL SAN PEDRO, S.L.

Noveno

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los arts. 1275, 1276 y 1277 del Código Civil ; en el motivo segundo, sin cita del ordinal del art. 1692 de la Ley Procesal Civil al que se acoge, se limita a citar la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1964 , relativa al uso de la prueba de presunciones para acreditar la existencia de simulación contractual, aparte de contraponer la valoración de la sentencia de primera instancia a la hecha por el Tribunal de apelación, lo que no es admisible en casación; en el motivo tercero, con el mismo defecto formal que el segundo, cita varias sentencias de esta Sala sobre la prueba de presunciones.

Lo establecido en el fundamento tercero de esta resolución es bastante, aparte de los defectos formales de los motivos segundo y tercero, para la desestimación de todos ellos.

Décimo

El motivo cuarto, sin indicar el ordinal del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se acoge, lo que sería bastante para su desestimación, se refiere a la inadmisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en su contestación a la demanda. Siendo la doctrina sobre litis consorcio pasivo necesario creación jurisprudencial, su alegación en casación exige la cita de dos sentencias que contengan la misma doctrina, cita que en el motivo brilla por su ausencia.

En consecuencia se desestima el motivo.

Undécimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve , que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sentido de que la finca litigiosa será reintegrada al patrimonio del aquí recurrente libre de la carga hipotecaria constituida a favor de Banco de Vitoria.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Patrimonial San Pedro S.L. contra dicha sentencia.

Condenamos a esta parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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