STS 472/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:3917
Número de Recurso138/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de noviembre de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vitoria. Es parte recurrida en el presente recurso DON Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Vitoria, conoció el juicio de menor cuantía nº 298/96, seguido a instancia de D. Gonzalo , contra D. Juan Ignacio , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Gonzalo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en su día, por la que se declare: 1º.- El derecho del Letrado demandante a ser resarcido económicamente por el cliente-demandado por los trabajos profesionales efectuados a su instancia en los asuntos encomendados así como al reintegro de todos los gastos soportados por cuenta de aquél.- 2º.- La pertinencia y corrección de las facturas giradas por el Letrado demandante a cargo del demandado con base y sujeción de las mismas a las Normas Colegiales que en ellas se citan.- 3º.- La estimación íntegra de la demanda, en suma, en cuanto al saldo final reclamado de 2.688.730 ptas., por principal más IVA, así como los intereses legalmente procedentes y las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Juan Ignacio , se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...que tenga por formulada la reconvención y de traslado de la misma al demandante y en su momento se dicte sentencia pro la que estimando la demanda reconvencional se condene al reconvenido a pagar el importe de lo cobrado por exceso o indebidamente en los tres asuntos que se reclaman, calculado inicialmente en 5.000.000 pts-. con los intereses legales que procedan desde la fecha que tuvo obligación de devolver los fondos en su poder y a una indemnización por los daños morales y perjuicios causados de 3.000.000-. de pts con imposición de costas al actor reconvenido.".

Con fecha 30 de enero de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Usatorre Zubillaga, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra D. Juan Ignacio , representado por la Procurador Dª Regina Aniel Quiroga Ortiz de Zúñiga, debo condenar y condeno a este demandado, a que abone a la parte, demandante al cantidad de dos millones seiscientas ochenta y ocho mil setecientas treinta pesetas, (2.688.730.- pts), con expresa imposición de las costas procesales a dicho demandado. Y con devolución al actor del depósito consignado de 4.889.000.- ptas.- Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional, formulada por el demandado D. Juan Ignacio , contra el actor D. Gonzalo , debo absolver y absuelvo a este demandado de la demanda contra él formulada con expresa imposición de las costas a dicho reconviniente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación de Don Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta Ciudad en procedimiento de menor cuantía 298/1996, revocando en parte la misma, y en su lugar estimar parcialmente la demanda condenando al demandado ahora apelante a abonar al actor la suma de 897.690 ptas. No se hace pronunciamiento de condena en costas ni en esta alzada, ni tampoco respecto a las de la instancia. Se mantiene el resto de la sentencia.". Con fecha 18 de diciembre de 1998, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre en el único sentido de que contra la misma cabe recurso de casación, manteniéndose el resto de la misma.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 359 y 372 de la LEC, y el artículo 120.3 de la C.E.". Segundo: "Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incurrir en infracción de los arts. 51.1 y 53.3 C.E., así como de su normativa de desarrollo en el País Vasco por la L. 10/81 (art. 2) y posteriormente por la L. 26/84 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en sus arts. 1.2 y 2.2, que subsiste y completa a la primera conforme a la Disposición Transitoria 7ª del Estatuto de Autonomía del País Vasco". Tercero: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación de los arts. 10.1.a, 10.1.b) y asimismo el art. 10.1.c), punto 5º de la L. 26/84 General para l defensa de los Consumidores y Usuarios, como complemento al caso de los genéricos art. 1090 Cc y 1258 Cc. y en relación con el art. 1544 Cc". Cuarto "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1544 del Código Civil, en relación con el art. 1447 del mismo texto legal y ambos en relación al art. 24.1 de la Constitución Española". Quinto: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1544 del C.C., en relación con el art. 1258 del mismo texto legal". Sexto: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate". Séptimo: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por inaplicación del párrafo segundo artículo 1281 del Código Civil, en relación con el art. 1719 del C.c. y 1282 del C.c.". Octavo: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción del artículo 1282 C.c. en relación con el art. 1544 C.c.". Noveno: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de la norma establecida en el art. 1288 CC. en relación al contrato establecido al amparo del art. 1544 C.c.". Décimo: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la regla de valoración de la prueba que señala el art. 1225 C.C.". Decimoprimero: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate". Decimosegundo: "Al amparo del ordinal l4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de la regla de valoración de la prueba, en concreto el art. 1253 Cc. en relación con el art. 1258 del C.c.". Decimotercero: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate". Decimocuarto: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por infracción del art. 1249 C.c. en relación con el art. 1253 C.c. y ello con base en el art. 1216 y 1218 C.c.". Decimoquinto: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por infracción del art. 1243 del C.c." Decimosexto: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por infracción del art. 10.1.c punto 8º de la L. 26/84 General de Consumidores y Usuarios (aplicable por remisión del art. 1 de la Ley 10/81, Estatuto del Consumidor del País Vasco) en conexión con el art. 1214 C.c.". Decimoséptimo: " Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento del objeto de la actual contienda judicial es preciso destacar los siguientes datos:

  1. El Letrado Gonzalo -parte ahora recurrida en casación- demanda y solicita del Juzgado de 1ª Instancia una condena a Juan Ignacio -parte ahora recurrente en casación- para que abone una determinada suma de dinero en razón a los servicios prestados y derivados de una relación abogado-cliente.

  2. El demandado aparte de oponerse a tal pretensión, formuló reconvención en la que se solicitaba que se condenara al demandante a devolver lo cobrado por exceso y además que le indemnice los daños morales ocasionados con su postura profesional.

  3. El Juzgado de 1ª Instancia en su sentencia estimó totalmente la demanda y desestimó también totalmente la reconvención.

  4. En fase de apelación la Audiencia Provincial en sentencia, que ahora es la recurrida en casación, revocó en parte la de la 1ª Instancia, condenando al demandado a pagar una cantidad inferior a la solicitada en la demanda y concedida en la anterior sentencia, manteniendo el resto de la misma, o sea desestimando la reconvención.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según opinión de dicha parte, el artículo 359 y el artículo 372-3 de dicha Ley Procesal, lo que le ha producido indefensión, situación interdictada en el artículo 120-3 de la Constitución Española.

Este motivo que además desarrolla la parte recurrente en cuatro aspectos puntuales, debe ser absolutamente desestimado.

En efecto, dichos aspectos son los siguientes:

  1. Falta de pronunciamiento con respecto de la excepción de prejudicialidad penal.

    Este aspecto no tiene fundamento alguno, pues dicha excepción no se planteó en momento alguno, ya que la existencia de una denuncia penal sobre los hechos objeto de este proceso, ni se alegó en la contestación a la demanda y en la reconvención -se habla "ad cautelam" de ese paso procesal-; es más cuando se plantea la apelación ya había sido tal denuncia archivada.

  2. No se hace pronunciamiento alguno sobre el tema de la existencia de un mandato imperativo - habla ahora de una infracción del artículo 1719 del Código Civil-.

    Esta es una afirmación carente de todo contenido puesto que en la sentencia se da por supuesto, como no podía ser de otra manera, una relación de abogado y cliente, que lógicamente embebe tal figura de representación.

  3. No examina al completo el fundamento y alcance de los daños morales.

    Este aserto no puede mantenerse después de una somera lectura del fundamento jurídico sexto de la sentencia, en el que se razona la negativa a indemnizar tales daños, por no existir.

  4. No se ha realizado una fijación o concreción de los hechos que fundamentan el fallo de la sentencia recurrida.

    Es esta una afirmación gratuita, pues en la sentencia recurrida se explicitan hechos, minutas, provisiones de fondos, procesos planteados, que no admiten controversia alguna.

    Todo lo cual excluye una falta de motivación o de un defecto procesal de incongruencia, que es lo que pretende con esta tesis casacional la parte recurrente en este motivo.

TERCERO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que en la sentencia recurrida, según su opinión, se han infringido los artículos 51-1 y 53-3 de la Constitución Española, así como su normativa de desarrollo en el País Vasco por la Ley 10/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que subsiste y completa a la primera de acuerdo con la Disposición Transitoria 7 del Estatuto de Autonomía Vasco.

Este motivo debe ser desestimado.

Y ello porque es una cuestión nueva; actuación absolutamente interdictada casacionalmente, puesto que este enfoque no se ha planteado ni en la reconvención ni en la apelación.

Por otra parte, hablar de que la sentencia no ha respetado y protegido los principios reconocidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución Española, y que informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos; no deja de ser una afirmación voluntarista inaceptable después de una lectura de la sentencia recurrida.

CUARTO

El tercer motivo según la parte recurrente tiene su base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según su opinión, se han infringido los artículos 10-1a), 10-1b) y 10-1c) punto 5 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ello como complemento de los genéricos artículos 1090 y 1258 del Código Civil en relación al art. 1544 de dicho Cuerpo legal.

Este motivo que padece de graves anomalías casacionales dado su confusionismo y basado en preceptos heterogéneos, debe ser desestimado, además, por todo lo argüido en el fundamento anterior. Y a el hay que remitirse para tal decaimiento.

QUINTO

El cuarto motivo, también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 1544 y 1447 del Código Civil, ambos en relación al artículo 24-1 de la Constitución Española.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus precedentes.

En efecto, hablar en el presente proceso de la falta de un precio cierto en un arrendamiento de servicios, significa pura y llanamente desconocer que los honorarios de los abogados son libres y que las normas que sobre el particular recogen los Colegios de Abogados tienen un carácter meramente orientativo. Y ello nunca podrá provocar la indefensión prohibida por el artículo 24-1 de la Constitución Española. Y en este sentido hay que tener en cuenta lo que dice la sentencia de 25 de octubre de 2002, que afirma "Como se ha apuntado, esta Sala reitera ahora que el precio cierto del contrato de prestación de servicios, profesionales de Abogado, que contempla el art. 1.544 del Código civil puede ser acordado por las partes, cuando no exigen una determinación previa, que se fije con criterios objetivos por el dictamen, no vinculante y orientativo, del Colegio de Abogados".

Por tanto este motivo es inaceptable porque al desconocer y contradecir la doctrina jurisprudencial (incluso de la doctrina científica) sobre el concepto de precio cierto; desconoce y contradice la doctrina jurisprudencial del valor, en este sentido, del dictamen del Colegio de Abogados; y, finalmente, desconoce y contradice la interdicción de la arbitrariedad, a la que llega al fijar, sin la más pequeña explicación, una cantidad concreta que no se sabe porque es ésta, y no el doble o la mitad.

SEXTO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio conjunto de los motivos quinto y sexto, los cuales la parte recurrente los basa en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, afirma dicha parte, se han infringido los artículos 1258 y 1544 del Código Civil -quinto motivo- así como la jurisprudencia que los interpreta -sexto motivo-.

Estos motivos, estudiados de consuno deben ser desestimados.

Se dice lo anterior, porque la parte recurrente realizando un análisis nuevo de parte de la prueba practicada, trata "pro domo sua" de llegar a unas conclusiones distintas a las que se han plasmado en la sentencia recurrida, después de una hermeneusis lógica y racional.

En efecto, se habla en el motivo de una prueba que debiera haber aportado la contraparte -informe del Colegio de Abogados-, de una realización de la prueba pericial efectuada de una manera indefinida y superficial, así como una mala aplicación del principio de seguridad.

Todo ello con base a unas sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953, que nada tienen que ver con la interpretación y la consecuencias alegadas.

SÉPTIMO

También por razones de lógica y simplificación procesal es procedente el estudio conjunto de los motivos séptimo, octavo y noveno del actual recurso de casación, los tres los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido el artículo 1281-2 en relación al artículo 1719, ambos del Código Civil motivo séptimo el artículo 1282 en relación al artículo 1544, ambos del Código Civil -motivo octavo-, el artículo 1288 en relación al artículo 1544 ambos del Código Civil -motivo noveno-. El artículo 1544 complementado por la Ley 26/1984.

Estos tres motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.

En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, recogidas en numerosísimas sentencias -por todas las de 18 de febrero de 1997 y 16 de noviembre de 2000- que la calificación jurídica de los contratos se obtiene mediante la interpretación y ésta compete a los Tribunales de Instancia, y sólo podrá ser entendida de otra manera en caso de una acción hermenéutica ilógica o disparatada.

Y la acción interpretativa efectuada en la sentencia recurrida no sólo es lógica sino perfectamente adaptada a los términos en que se ha planteado la "questio" a debatir en el actual proceso.

OCTAVO

También por las antedichas razones de lógica procesal será procedente el estudio conjunto de los motivos diez, doce, trece, catorce y quince, todos ellos están basados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, según dicha parte, el artículo 1255 del Código Civil -motivo diez-; el artículo 1253 del Código Civil - motivo doce-; el artículo 1233 del Código Civil -motivo trece-; el artículo 1249 del Código Civil -motivo catorce-; y el artículo 1243 del Código Civil -motivo quince-.

Estos cinco motivos estudiados de consuno deben seguir la misma suerte desestimatoria que sus antecesores.

En efecto, lo que la parte recurrente trata en todos estos motivos -y en ello es reincidente- de dar a las pruebas documental, de presunciones, de confesión y pericial valoradas correctamente en la sentencia recurrida y dentro de su soberanía de actuación, un enfoque y un alcance distintos y desde luego inoportunos, con lo cual pretende convertir el recurso formal y extraordinario de casación en una tercera instancia.

Todo lo cual está absolutamente vedado casacionalmente y debe ser rechazado -sentencia de 26 de julio de 2000 por todas-.

NOVENO

El motivo once también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha aparte la doctrina de los actos propios que tiene su base en el artículo 1-6 del Código Civil. Este motivo debe ser desestimado.

Y así es, desde el instante mismo que la parte trata de traer a colación la técnica de los actos propios, con lo que incurre, otra vez, en el defecto o vicio casacional de la cuestión nueva. Lo cual, se vuelve a repetir y se hace la remisión oportuna, es inadmisible procesalmente, pues privar a la contraparte de la igualdad de armas provoca indefensión y elude la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24-1 de la Constitución Española.

DÉCIMO

El motivo dieciséis también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, ha infringido el artículo 1214 del Código Civil en conexión al artículo 10-1c punto 8 de la Ley 26/1984, General de Consumidores y Usuarios -aplicable por remisión del artículo 1 de la Ley 10/1981- Estatuto del Consumidor Vasco -sic-.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, es doctrina consolidada emanada de las sentencias de esta Sala la que determina que el artículo 1214 del Código Civil por su carácter genérico, no permite el éxito de un recurso de casación más que en los supuestos en que la Sala "a quo" haya invertido el "onus probandi", pero no en aquellos otros en las que lo pretendido consiste en combatir la valoración de la prueba del Tribunal -por todas la sentencia de 20 de marzo de 1996-.

Pues bien, en el presente caso lo que pretende la parte recurrente es simplemente alterar la valoración hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida, que en ningún momento ha invertido el principio de distribución de carga de la prueba.

UNDÉCIMO

El diecisiete y último motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, según su opinión, la doctrina jurisprudencial establecida respecto al daño moral -cita las sentencias de 11 de noviembre de 1997 y 25 de junio de 1998-.

Este último motivo como los dieciséis anteriores debe ser desestimado.

En efecto no puede haber daño moral, porque en la sentencia recurrida nunca se ha dicho que el abogado recurrido haya incumplido sus obligaciones contractuales profesionales, ni ha incurrido en negligencia.

Sino todo lo contrario, dicha sentencia recurrida tiene paladinamente proclamado que "...el Abogado cumplió su cometido correctamente sin que existiera, hasta la ruptura de relaciones, queja alguna por aparte del cliente...".

Afirmación, sin duda constatada, a través de una acción hermenéutica lógica y racional.

DÉCIMOSEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignacio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, el 14 de noviembre de 1998.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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