STS, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:7766
Número de Recurso2397/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2397/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Padrón en nombre y representación de D. Hugo quien lo hace a su vez en representación de D. Francisco , D. Casimiro y D. Alberto contra sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1.997 dictada en pleito número 4199/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hugo , contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ferrol, de 25 de noviembre de 1.994, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de 30 de septiembre de 1.994, por el que se aprobó definitivamente el Modificado 2 del Proyecto de Reordenación, Saneamiento y Formalización de la entrada a la ciudad; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Hugo y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de Enero de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día veintiseis de noviembre de dos mil dos, habiendose suspendido dicho señalamiento por necesidades del servicio, y señalandose nuevamente para el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulan los recurrentes un primer motivo de casación al amparo del nº 1 del párrafo 1º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción que necesariamente debe ser desestimado por cuanto el recurrente fundamenta su alegato de que la Sala "a quo" ha incurrido en defecto en el ejercicio de la Jurisdicción no porque se haya declarado incompetente para conocer por corresponder la materia a otro orden jurisdiccional sino porque no se atienden sus pretensiones. La confusión conceptual en que se incurre al articular el motivo exime de cuaquier otro razonamiento.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 24 de la Constitución al denegarse el recibimiento a prueba.

Sin perjuicio de destacar que el recurrente en el escrito de demanda no cumple los requisitos del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, ya que no indica los puntos de hecho sobre los que aquélla debe versar ni efectua por otra parte una proposición de recibimiento a prueba sino que solicita directamente la práctica de la prueba documental que propone bajo las letras a y b confundiendo por tanto el trámite de solicitud de recibimiento a prueba con el de proposición de prueba, hemos de resaltar que tal y como señala el Tribunal de instancia la prueba propuesta es irrelevante dado que lo que se impugna es el acto de aprobación de un proyecto de obra, cuestión completamente ajena a que dicha obra haya sido ejecutada una vez aprobado el proyecto sin acudir previamente al procedimiento expropiatorio de los terrenos ocupados para la ejecución. Lo dicho, habida cuenta el defecto procesal en que incurre la parte al proponer los medios de prueba extemporáneamente sin que se haya solicitado y acordado el recibimiento a prueba así como la no trascendencia de la prueba propuesta para la resolución de la cuestión planteada, justifica la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo tercero se articula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas de la sentencia concretamente los artículos 79.3 y 84.c) de la Ley Jurisdiccional y 359 y 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita.

El motivo tiene como base un escrito que se dice presentado en 23 de Mayo de 1.997 al que se adjuntaba acta notarial de conclusión de las obras "aprobadas por el acuerdo impugnado" a la vista de lo cual se solicitaba que la sentencia que hubiera de recaer se pronunciase también sobre indemnización de daños y perjuicios. Tal pretensión fue rechazada al entender la Sala "a quo" que no había lugar a la admisión del escrito y documento acompañados al no haber sido presentados en momento procesal oportuno.

Ninguno de los preceptos invocados tiene relación con la cuestión que aquí se plantea pues los de la Ley Jurisdiccional que se citan se refieren a supuestos en que la pretensión indemnizatoria se hubiese formulado con la demanda, bien como pretensión principal bien como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en tanto que el 563 de la Ley Procesal Civil se refiere a documento de influencia notoria en la decisión del pleito y ya se ha dicho que la ejecución hipotética de la obras recogidas en el proyecto por vía de hecho en nada afecta a la validez de aquél. Finalmente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere la congruencia a la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente, lo que no es el caso, y por tanto resulta inaplicable al caso de autos, al igual que la sentencias de 11 de Febrero de 1.997 (Ar 898) de la Sala Primera de lo Civil y de 11 de Noviembre de 1.997 (Ar 7950).

CUARTO

En el último motivo articulado los recurrentes alegan infracción de los artículos 33.3 y 106.2 de la Constitución que se vincula a la forma en que se están efectuando las obras proyectadas, pero tal ejecución y la forma en que se llevó a cabo es irrelevante a la hora de resolver sobre la nulidad del proyecto, única pretensión de la demanda.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a los recurrentes conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Hugo quien lo hace a su vez en representación de D. Francisco , D. Casimiro y D. Alberto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de Diciembre de 1.997 dictada en recurso 4199/95 con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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