STS, 13 de Julio de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6162
Número de Recurso1647/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª Pilar y Dª Estefanía , Dª María Luisa y D. Felipe , como integrantes de la comunidad conyugal continuada entre la primera y los herederos de D. Iván , contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 1996 por la Audiencia Provincial de Huesca en el recurso de apelación nº 91/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 181/94 del Juzgado de Primera Instancia de Monzón, sobre nulidad de procedimiento judicial de ejecución hipotecaria. Ha sido parte recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, representada por la Procuradora Dª Soledad San Mateo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 1994 se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón interpuesta por la comunidad conyugal continuada integrada por Dª Pilar y los herederos de D. Iván , así como por la primera en nombre propio y en representación legal de sus hijos Dª María Luisa , Dª Estefanía y D. Felipe , contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "la nulidad o bien se decrete la anulación de todo el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido bajo el número 70/93 por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón, o la parte del mismo que proceda, anulando, en consecuencia, las transmisiones que se practicaren por razón del mismo mediante subasta pública, e imponiendo a la entidad demandada expresamente las costas procesales, pues es justo".

SEGUNDO

Incoados los autos nº 181/94-B de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda articulando las excepciones de litispendencia, falta de personalidad en el actor y falta de litisconsorcio pasivo necesario y, además, oponiéndose en el fondo para que se dictara una sentencia desestimatoria de la demanda en virtud de aquellas excepciones o, subsidiariamente, se desestimaran las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad Conyugal Continuada mantenida entre Dª María Luisa y los herederos de D. Iván Dª María Luisa , Dª Estefanía y D. Felipe contra "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON y RIOJA", debo condenar a la actora al pago de las costas del presente procedimiento, al no resolverse sobre el fondo del asunto".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 91/95 de la Audiencia Provincial de Huesca, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1996 desestimando el recurso, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero por infracción del art. 1914 CC; el segundo por infracción del art. 1218 LEC en relación con el 1914 CC; y el tercero por infracción de los arts. 131 y 132 LH.

SEXTO

Personada la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja como recurrida por medio de la Procuradora Dª Soledad San Mateo García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo segundo y admitido el recurso por Auto de 8 de abril de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio declarativo promovido para que se declarase la nulidad de un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria.

Desestimada la demanda en primera instancia y confirmada esta desestimación en segunda instancia por corresponder la legitimación para instar la nulidad únicamente a los Síndicos del concurso de acreedores, ya que la parte demandante de la nulidad, una sociedad conyugal continuada de Derecho Aragonés, había sido previamente declarada en concurso voluntario, el recurso de casación, articulado en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC aunque de forma escalonada o subsidiaria, plantea una misma cuestión jurídica, consistente en si la parte ejecutada en un procedimiento del art. 131 LH puede promover la nulidad de éste mediante un juicio declarativo posterior en beneficio de los acreedores concurrentes para que las fincas hipotecadas en su día, y luego adjudicadas a la Caja de Ahorros ejecutante, se pongan a disposición de dichos acreedores o, dicho de otra forma, se realicen dentro del procedimiento concursal.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los tres motivos conviene hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. La demanda de la parte hoy recurrente se sustentaba en la tesis de que "una vez declarado el deudor en estado de concurso, pasando los bienes a la titularidad de los acreedores, no puede iniciarse ni seguirse válidamente el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria". Citando a un reconocido autor, la parte recurrente sostenía que la prohibición de suspensión contenida en el art. 132 de la misma Ley se refiere al procedimiento de ejecución hipotecaria que se hubiera iniciado antes de la declaración de concurso, pero no a la emprendida posteriormente, en cuyo caso la reclamación hipotecaria sería absorbida por el concurso, dentro del cual se produciría la realización del bien hipotecado si bien conservando el derecho real de hipoteca su prelación para el cobro del crédito respectivo.

    Sin embargo en la última edición del propio tratado que citaba la parte recurrente se acaba reconociendo que dicha tesis, efectivamente mantenida en su día, no se sigue hoy por ninguno de los especialistas en la materia, siendo prácticamente unánime en la doctrina científica el criterio de que, aun cuando se hubiera producido ya la declaración de concurso del deudor, el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria puede iniciarse con igual independencia o separación que el previo a la declaración de concurso.

  2. La independencia de la ejecución hipotecaria respecto del concurso parece desprenderse también con claridad del art. 1136 en relación con el 1135, del art. 1173-3ª en relación con el 166 y, en fin, del art. 1234-2º, todos de la LEC de 1881.

  3. En cuanto a la capacidad del concursado para promover juicios en defensa de sus bienes, los comentaristas del art. 1914 CC destacan cómo los efectos de la declaración de concurso sobre la capacidad patrimonial del deudor según dicho artículo son incluso mayores que los que preveía el art. 1161 de la LEC de 1881, ya que mientras este último se refería exclusivamente a la "administración" de los bienes, aquél lo hace a "cualquiera otra que por ley le corresponda".

  4. También la jurisprudencia de esta Sala es rigurosa al respecto. La ya clásica sentencia de 28 de junio de 1898 declaró que a tenor de la dispuesto en el art. 1218 LEC competía a la Sindicatura del concurso, y no al concursado, "el ejercicio de todas las acciones y excepciones que afecten a los intereses de aquél", careciendo el concursado "no ya de acción, sino de personalidad o capacidad civil, por razón de su estado, para entablar acciones con independencia del concurso que puedan afectar al mismo", de suerte que "aun cuando no sea absoluta la incapacidad del concursado, pudiendo defender sus derechos personales enfrente de los del concurso y cualesquiera otros desligados de los intereses de éste, no la tiene, por virtud de los artículos 1914 del CC y 1161 y 1218 de la LEC, para litigar a espaldas del concurso sobre derechos que directamente interesan al mismo".

    Y con referencia a la quiebra, la sentencia de 17 de diciembre de 1931 señaló que "la declaración de quiebra inhabilita al quebrado para la administración de sus bienes y así mismo para entablar pleitos reclamando los derechos que pueden integrar su patrimonio, lo que solamente puede hacer la Sindicatura como representante legal del quebrado y sus acreedores"; doctrina que se mantiene en las recientes sentencias de 26-5-98 y 20-12-99, por más que aquella puntualice que la inhabilitación del quebrado "no funciona en el intervalo que va desde la declaración de quiebra hasta el nombramiento de los síndicos, en cuyo espacio temporal, para los juicios en trámite, aquél conserva la necesaria habilidad procesal siempre que su intervención, como en el supuesto del debate, pueda beneficiar los intereses de sus acreedores".

  5. Aunque con base en el artículo 24 de la Constitución pueda entenderse suavizado el rigor con que se expresaban las sentencias de 1898 y 1931, dado el derecho que a todos se reconoce hoy para obtener la tutela judicial de sus "derechos e intereses legítimos", lo cierto es que la actuación del propio concursado en defensa de la masa activa pero al margen de los síndicos sólo se justificaría cuando la ejecución hipotecaria se hubiera promovido después de la declaración de concurso sin ponerla en conocimiento de aquéllos, buscando una ocultación o sustracción de determinados bienes, pero no cuando, como en el caso examinado, la ejecución hipotecaria se puso en conocimiento de los Síndicos del concurso a instancia precisamente de la propia ejecutante, hoy demandada-recurrida.

TERCERO

De examinar los tres motivos del recurso con arreglo a lo antedicho resulta con toda evidencia su desestimación.

El primero, fundado en infracción del art. 1914 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 28 de junio de 1898 y 17 de diciembre de 1931, pretende sostener la capacidad del concursado para pedir la nulidad del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria por su "legítimo interés directo y personal en que tales bienes no salgan fuera de la titularidad del conjunto de sus acreedores", ya que, según la propia parte recurrente, ésta no reclama los bienes para sí, sino "para el concurso, en virtud de un legítimo interés personal". A esto añade la parte recurrente que "los concursados pretenden que los bienes no sean enajenados fuera del procedimiento concursal ni recaiga su titularidad en persona ajena al conjunto de sus acreedores", así como que el requerimiento de pago fue nulo porque se practicó con los concursados y no con los Síndicos, añadiendo, finalmente, que en realidad no había Síndicos. Pero semejante planteamiento, lejos de demostrar la infracción del precepto y la jurisprudencia citadas, lo que viene a corroborar es el acierto de la sentencia recurrida en su aplicación al caso para negar legitimación activa a la parte hoy recurrente, porque si ésta reclamaba en beneficio del concurso, claro está que no lo hacía en defensa de un interés puramente personal. De este modo la recurrente acaba cayendo en una especie de círculo cerrado, pues si el requerimiento de pago tenía que haberse hecho a los Síndicos, resulta que éstos ya tuvieron cumplido conocimiento de la ejecución hipotecaria y precisamente a instancia de la propia ejecutante; y si lo pretendido era que los bienes hipotecados se pusieran a disposición de los acreedores, resulta que el interés no era propio de la recurrente sino de sus acreedores, representados por los Síndicos, a lo que todavía cabe añadir, en fin, que ya la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1933, en un caso muy similar de deudor fallecido y herencia en concurso de acreedores, declaró la validez del requerimiento de pago hecho a la viuda en el domicilio señalado en la escritura de constitución de la hipoteca. En cuanto a la alegación final de que en realidad no había Síndicos, es totalmente inaceptable: primero, porque sí se habían nombrado; segundo, porque pese a ser uno de ellos la propia entidad ejecutante, ésta no sólo era acreedora hipotecaria sino también acreedora común, de manera que su nombramiento no perdía virtualidad; y tercero, porque aun cuando el crédito de uno de los Síndicos no fuera finalmente reconocido, todavía quedaba un tercer Síndico con las facultades que en cualquier caso le reconocía el párrafo tercero del art. 1226 LEC.

El motivo segundo, subsidiario del anterior como ya se ha dicho, se funda en infracción del art. 1218-1º LEC en relación con el art. 1914 CC porque, en opinión de la recurrente, en ausencia de Síndicos el propio concursado tendría capacidad para ejercitar acciones en beneficio del concurso. Pero esta otra perspectiva no abre ninguna vía a la estimación porque, como ya se ha razonado, sí había síndicos del concurso y por tanto eran éstos los legitimados para ejercitar las acciones en beneficio del concurso.

Y el motivo tercero, formulado también con carácter subsidiario de los dos que le preceden, se funda en infracción de los arts. 131 y 132 de la Ley Hipotecaria porque, según la parte recurrente, el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria tendría que haberse entendido con los síndicos o el depositario, planteamiento igualmente inviable o vacío de contenido porque, requerido de pago el deudor pero conocida además la existencia del procedimiento por los síndicos del concurso, se evitó así cualquier posible indefensión tanto de aquél como de sus acreedores.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª Pilar y Dª Estefanía , Dª María Luisa y D. Felipe , contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 1996 por la Audiencia Provincial de Huesca en el recurso de apelación nº 91/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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