STS, 21 de Febrero de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:1648
Número de Recurso4640/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil VALLES HERMANOS, S.A. (VANOSSA), representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de diciembre de 2001, sobre revocación de autorización provisional de vertido.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUNYA, representada por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1863/98 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de diciembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de VALLES HERMANOS SA. contra resolución de Conseller de Medi Ambient de 24-3-1998 por la que se "desestima el recurso extraordinario de revisión" interpuesto por VALLES HERMANOS SA., contra Resolución del mismo Conseller de 1-8-1994 por la que se revocó la autorización provisional de vertido concedida por Resolución de 15-12-1993. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil VALLES HERMANOS, S.A. (VANOSSA), interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Por infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 29 de la Constitución y del artículo 1 de la Ley 92/1960, reguladora del derecho de petición.

Tercero

Por infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992 en relación con el principio de equidad.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case la Sentencia de instancia, sustituyendo el fallo que en ella se contiene por otro en virtud del cual, estimando el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por esta parte, declare la nulidad de las citadas resoluciones".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUNYA presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia que desestime el recurso por ser conforme a derecho la Sentencia impugnada"

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 18 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de febrero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "Vallés Hermanos, S.A." (VANOSSA) interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de fecha 24 de marzo de 1998, por la que -según la descripción que dicha parte hacía en el escrito de interposición- "se desestima la solicitud de revocación de la resolución de revocación de la autorización provisional de vertido otorgada a VANOSSA por resolución de fecha 15 de diciembre de 1993". Dicho recurso fue desestimado en la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de este recurso de casación se relata, dicho aquí en síntesis y fijándonos en lo que puede ser relevante para el análisis de los motivos de casación que luego se formulan, lo siguiente:

  1. - En el mes de julio de 1993 formuló aquella mercantil, ante la Junta de Saneamiento del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, solicitud de aprobación de un Programa de Descontaminación Gradual (PDG) de sus vertidos de aguas residuales. Solicitud que finalizó mediante la aprobación de dicho Programa en virtud de resolución del Consejero de Medio Ambiente de fecha 15 de diciembre de 1993, por la que se autorizó provisionalmente el vertido de esas aguas en las condiciones señaladas en la misma resolución.

  2. - El 16 de septiembre de 1994 la Junta de Saneamiento requirió a VANOSSA para que suspendiera inmediatamente el vertido de aguas residuales con organoclorados que afectasen al cauce público (red de alcantarillado de El Prat de Llobregat). A pesar de la literalidad del requerimiento -se añade-, VANOSSA no vertía aguas residuales con organoclorados, tal y como prueban -se dice- los resultados obtenidos.

  3. - Las alegaciones que en este sentido hizo VANOSSA no pudieron ser siquiera tomadas en consideración, pues el mismo día en que se presentaban, 5 de octubre de 1994, le fue notificada la resolución de aquel Consejero, de fecha 1 de agosto anterior, por la que se revocaba aquella autorización provisional de vertido. Las razones esgrimidas en esta resolución fueron la detección de organoclorados en los canales de riego perpendicular y paralelo a la Ronda de Ponet, así como los reiterados incumplimientos por VANOSSA del calendario de actuaciones aprobado en el PDG.

  4. - El 30 de abril de 1997 VANOSSA solicitó a la Junta de Saneamiento, al amparo del artículo 105.1 de la Ley 30/1992, la revocación de esa resolución de 1 de agosto de 1994 . Solicitud que fue desestimada por la resolución de 24 de marzo de 1998. Y

  5. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, se destaca que el 17 de enero de 2001 aportó la actora a los autos un documento de la misma Administración demandada, mediante el que se acreditaba que ésta había accedido a una solicitud de revisión formulada por otra empresa en un supuesto de hecho idéntico.

TERCERO

Frente a la sentencia desestimatoria de ese recurso contencioso-administrativo se formulan los siguientes motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción :

Primero

Por infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992, pues la sentencia recurrida considera que a través del mecanismo de la revocación de los actos de gravamen, únicamente puede atenderse a criterios de oportunidad, que no de legalidad. Se argumenta, tras analizar la parte los artículos 102 a 105 de dicha Ley (LRJPAC ) en la versión surgida tras la Ley 4/1999, que: "cabe preguntarse, por tanto, qué sucede con los actos administrativos desfavorables afectados de una causa de anulabilidad del artículo 63 de la LRJPAC, pues dichos actos no pueden ser revisados por las vías establecidas en los artículos 102 y 103 de la norma básica"; "la respuesta a dicha pregunta no puede ser otra que concluir que la revisión de dichos actos puede llevarse a cabo a través de la aplicación del artículo 105, pues ningún sentido tendría que la Administración estuviera habilitada para la revisión de los actos anulables favorables, y en cambio no pudiese proceder a la revisión de los actos anulables desfavorables"; cabe, pues, que "la revocación pueda fundamentarse en motivos de legalidad".

Segundo

Por infracción del citado artículo 105, en relación con el 29 de la Constitución y el 1 de la Ley 92/1960, reguladora del Derecho de Petición. Cuestión distinta, se dice, es la relativa a si nuestro ordenamiento pone o no una acción en manos de los interesados con la finalidad de que su solicitud origine el procedimiento de revocación. La sentencia "entiende que los interesados no pueden instar de la Administración la revocación de los actos administrativos ex artículo 105 ", pero "una cosa es que no exista una auténtica acción para iniciar el procedimiento, y otra muy distinta que los interesados carezcan de iniciativa para instar de la Administración que sea ella quien adopte, de oficio, el acuerdo de inicio del correspondiente expediente para la revocación del acto administrativo". Esta capacidad de los interesados para excitar o incentivar el mecanismo revocatorio no es negada por el artículo 105 y, además, resulta de la aplicación de preceptos más generales, como son el artículo 69 de la Ley 30/1992 o el artículo 1 de la Ley 92/1960. Y

Tercero

Por infracción del repetido artículo 105, en relación con el principio de equidad, pues -se argumenta- "esta parte acreditó en autos que, para otros supuestos sustancialmente iguales, la Administración había revocado resoluciones idénticas a la que fue objeto de petición de revocación por mi mandante"; así, al no atender la solicitud de la hoy recurrente, la Administración "infringió los principios de igualdad y de equidad que constituyen límites al contenido discrecional de las facultades de revisión de oficio, en general, y de la revocatoria, en particular".

CUARTO

No podemos, en el concreto caso que enjuiciamos, aceptar los anteriores motivos de casación y los argumentos en que se sustentan.

  1. De entrada, debemos resaltar que la Sala de instancia excluye el examen de los motivos o razones de hipotética ilegalidad del acto revocatorio de aquella autorización provisional de vertido por aplicación del principio de congruencia. Lo hace así, de un lado, por entender que "en ningún momento a lo largo del expediente administrativo se planteó o formuló ante la Administración la revisión de su actuación por nulidad al amparo del repetido art. 102 y ss."; y, de otro, por entender, interpretando en este punto lo que la parte había dicho en el folio 14 de su escrito de demanda, expresamente citado en la sentencia recurrida, que si acudió a la vía de la revocación lo fue por considerar que bastaban razones de oportunidad para acceder a lo solicitado. En este mismo sentido, afirma la parte recurrida en el penúltimo párrafo del folio segundo de su escrito de oposición que aquella Sala "no está diciendo, en contra de lo que pretende atribuirle la recurrente, que en la revocación del artículo 105.1 de la Ley 30/92 la Administración no pueda valorar motivos de ilegalidad además de los de oportunidad. Lo único que está diciendo es que dichos motivos de ilegalidad no pueden enjuiciarse en el presente supuesto en aras al principio de congruencia toda vez que falta el acto administrativo previo instando la nulidad al amparo del artículo 102 y ss".

    Digamos además, en este primer apartado, que el estudio de la solicitud de revocación presentada el 30 de abril de 1997, obrante a los folios 356 a 374 del expediente administrativo, no favorece una interpretación distinta de aquélla que hizo la Sala de instancia. Amén de que en su último párrafo se invocan motivos "especialmente de oportunidad" en favor de la revocación, lo importante es que en ella, en la solicitud, no llega a percibirse la formal invocación de causas de nulidad de pleno derecho, o de infracciones graves del ordenamiento jurídico (requeridas así, con tal entidad, en el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, en su versión original) en contra de la resolución que revocó la autorización provisional de vertidos.

  2. A partir de ahí, lo que la Sala de instancia vino a decir en su sentencia es que la asunción por la Administración de motivos de oportunidad y consecuente revocación de su acto anterior es una facultad conferida a ella pero no a los interesados. No negó, realmente, que estos puedan deducir ante aquélla una petición en tal sentido; lo que vino a negar fue que puedan ejercitar una pretensión dirigida a imponer la revocación. Lo que negó fue, en definitiva, que el interesado disponga de una acción de revocación por motivos de oportunidad. Negación que compartimos, pues la interpretación de las normas contenidas en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, que tanto en su versión original como en la surgida tras la Ley 4/1999 obliga a reconocer, sin duda, la existencia a favor de los interesados de una acción de "nulidad" de los actos administrativos, aunque no de las disposiciones generales, y que en la versión original dio lugar al debate doctrinal sobre si, además, había de reconocerse a favor de dichos interesados la existencia de acciones de "anulabilidad" e, incluso, de "lesividad", no conduce en modo alguno a extender tal reconocimiento para las acciones de "oportunidad". Aquí, el respeto del régimen ordinario de recursos en vía administrativa se impone sin asomo de duda. Y

  3. En fin, tras ello, carece de toda trascendencia lo que la parte actora trasladó al Tribunal "a quo" en un escrito posterior al trámite de conclusiones, como era que el 7 de abril de 1999, un año después de la resolución de 24 de marzo de 1998 contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, la Agencia Catalana del Agua había dictado una resolución revocatoria de una previa revocación de una autorización provisional de vertido en una situación que -se alega- era idéntica. La Sala de instancia ni tan siquiera se refiere en su sentencia a esta cuestión, ni por tanto llega a aceptar esa alegada identidad. Además, la parte recurrente en casación no llega a combatir ese silencio a través del previo y obligado motivo que denunciara un hipotético vicio de incongruencia omisiva. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil VALLÉS HERMANOS, S.A. (VANOSSA) interpone contra la sentencia que con fecha 22 de diciembre de 2001 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1863 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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