STS, 8 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Octubre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 797/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 232/1992, sobre provisión de administración de lotería; habiendo comparecido como parte recurrida DON Luis Pablo , representado por el procurador don Antonio Rueda Bautista y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de DON Luis Pablo contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de febrero de 1987, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 11 de julio de 1986, que adjudicó la administración de Lotería Nacional de DIRECCION000 (Alicante) a D. Millán . La sentencia de instancia acordó anular las resoluciones citadas y ordenar a la Administración que resolviera el concurso para la provisión de dicha administración con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, desestimando las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y por DON Millán se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de diciembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de fecha 10 de marzo de 1995, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 10, párrafo 1º, del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio. Terminó suplicando sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas que aquélla dejó sin efecto y restableciéndolas en la integridad de sus efectos jurídicos.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 30 de marzo de 1995 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por DON Millán , al haber transcurrido el plazo legal sin que hubiera formulado el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de abril de 1996 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dándose traslado a la parte recurrida (DON Luis Pablo ) para que pudiera formalizar el correspondiente escrito de oposición; lo que hizo en fecha 30 de mayo de 1996, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitando sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando plenamente la sentencia dictada en su día por la Audiencia Nacional.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2001, se señalo para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de la cual se estima en parte el recurso formulado por don Luis Pablo contra los actos administrativos que adjudicaron la administración de Lotería Nacional de DIRECCION000 (Alicante) a D. Millán , y anula por contrarios a derecho tales actos, ordenando a la Administración que resolviera el concurso para la provisión de dicha administración con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, desestimando las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, invoca vulneración por la sentencia recurrida del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio. Se dice que, al ser el acto administrativo de adjudicación un "acto-concesión" (sic), no requiere en sí mismo de motivación expresiva de hechos o fundamentos de derecho.

Esta cuestión ha sido ya examinada en profundidad por esta Sala, en reiteradas y constantes sentencias -27 de enero (dos), 2 de febrero, 15 de marzo (dos) y 21 de junio de 2000-. En ellas se ha dicho que «La normativa reguladora, tanto de la Lotería Nacional -Instrucción General, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1.956 art. 6º como de la Lotería Primitiva -Real Decreto 1.360/1985, de 1 de agosto (art. 2º)-, dan cobertura a instrumentos de claros fines recaudatorios, como se desprende del destino que, descontado los premios, se atribuye al resto de las cantidades obtenidas por las ventas de billetes o boletos. Así, explícitamente, viene a declararlo el preámbulo del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la Clasificación, Provisión, Funcionamiento, Traslado y Supresión de Administraciones de Lotería Nacional, cuando indica que "la necesidad de reforzar la gestión de las administraciones de la Lotería Nacional, requiere adecuar las normas de provisión y funcionamiento a motivaciones puramente comerciales". Consecuencia de ello es que la ubicación de los establecimientos de venta y recogida se haga en base a una mayor rentabilidad y mejora en la funcionalidad vendedora, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.997, así como a la personalidad de los concursantes. Ahora bien, la Administración no debe actuar con criterios arbitrarios y habrá de justificar las razones que le inducen a otorgar las preferencias a uno de los locales frente a los ofrecidos por los restantes concursantes. Este deber de motivación surge de la propia Constitución que proscribe la interdicción de la arbitrariedad (art. 9), motivación que será más exigible en aquellos supuestos en que estén implicados intereses legítimos de personas, cuando resulten afectados por el acto, y resulta ineludible, al menos, en la resolución de los recursos administrativos.»

Con base en la anterior jurisprudencia, el recurso debe desestimarse. La sentencia recurrida, al comprobar la naturaleza de los locales de los aspirantes y su personalidad, no entendía los motivos que llevaron a la Administración a rechazar el que en principio parecía más atractivo, desde el punto de vista comercial, y la persona que en apariencia debía reputarse más idónea. Este criterio, que esta Sala comparte, se reflejaba de los datos de hecho que constaban en el expediente y en los autos - mayor densidad de población de la zona de ubicación, mayor superficie del local, domicilio del aspirante, etc.-. Caso de que la Administración hubiera estimado que no era así, o tenido en cuenta otras circunstancias personales de los concursantes, debió explicar en qué consistían para hacer desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad y permitir al no beneficiario contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto. No se trata, pese a lo dicho por el Abogado del Estado, de sustituir el criterio técnico de la Administración por el de los ciudadanos, sino de explicar en qué consiste aquél y dar oportunidad a los órganos judiciales, caso de impugnación, de apreciar si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 797/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 232/1992; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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