STS 535/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:2692
Número de Recurso2079/2000
Número de Resolución535/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almeria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 90 / 97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de El Egido cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Terrenos La Cumbre S.L, la Procuradora Doña María Rodriguez Puyol, en el de Doña Marina, y por el fallecimiento de su representada de Don Daniel

, y como recurrida la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Doña Natalia y también lo fué D. Alberto, hoy de sucesores de Doña Ariadna, Doña Luisa, Doña María Virtudes, Doña Frida y Don Juan Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Ruiz Reyes, en nombre y representación de Doña Natalia y D. Alberto interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Estíbaliz y Doña Trinidad, Doña Marina, Don . Domingo y la Entidad "Terrenos La Cumbre S.L.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare lo siguiente 1º.- Que la compraventa otorgada ante el Notario de Albuñel el día 22 de agosto de mil novecientos noventa, por el demandado, D. Daniel, a favor de sus hermanas, Doña Estíbaliz y Doña Trinidad, de la nuda propiedad de todas las fincas que se describen y contienen e dichas escritura, fincas que con anterioridad, D. Simón (ya fallecido) y su esposa, Doña Marina, habían donado, también en nuda propiedad, a sus cuatro hijos llamados D. Alberto, Doña Natalia, D. Jose Ramón y Doña Sofía por escritura de 22 de Octubre de 1980, fué nula, con nulidad radical y absoluta, por no concurrir en ella consentimiento de los contratantes y causa de la misma, siendo la citada compraventa, además totalmente simulada y otorgada por D. Daniel sin poder de representación suficiente de sus citados abuelos. 2º.- Que, asimismo, fué nula la escritura de compraventa otorgada por las dos citadas hermanas demandadas a favor de "Terrenos La Cumbre S.L", de la finca registral núm NUM000, otorgada el dia 10 de Marzo del presente año, ante el Notario de El Ejido,D. Alfonso Rodriguez García, porque lo que es nulo no puede producir efecto, siendo esta nulidad derivada de la nulidad declarada en el anterior pronunciamiento, no convalidando la inscripción efectuada de dicha compraventa del presente año la nulidad que ahora se declara. 3º.- La nulidad de la inscripción efectuada a favor de "Terrenos La Cubre S.L" del dominio, en cuanto a la nuda propiedad, de la finca NUM000, (inscripción 3º) por ser igualmente nula la inscripción segunda de la nuda propiedad de dicha finca, a favor de las hermanas Estíbaliz y Trinidad, mandando cancelar dichas dos inscripciones en cuanto a la nuda propiedad como consecuencia de la declaración de nulidad que se declara de los dichos dos asientos, librados los mandamientos correspondientes; condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas del juicio.

  1. - El Procurador Don Adrián Salmerón Morales, en nombre y representación de Doña Marina,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la validez total y absoluta de la escritura de Poder General que en su día hiciese mi mandante junto con su esposa y sus dos nietas hoy demandadas a favor de su también nieto Don Domingo el día 25 de mayo de 1990 ante el notario de Albuñol, del Ilustre Colegio de Notarios de Granada Don Manuel Manzanares Echeguren, reciente mente ratificado ante el Notario de El Ejido Don Alfonso Rodríguez García el dia 25 de septiembre de 1997 y, en consecuencia se declare asimismo la absoluta y legitima validez de la escritura de compraventa de fecha 10 de febrero de 1997, realizada ante el Ilustre notario reseñado en último lugar por la que la Entidad Mercantil Terrenos La Cumbre S.L. adquirió en legal forma de manos de sus legitimas propietarias y en presencia de la pristina Titular registral de la finca en cuestión que asintió total y absolutamente a dicho contrato ajustado a derecho por lo que además dicha resolución judicial debe incluir necesariamente la expresa imposición de costas de la parte actora dada su manifiesta mala fé y temeridad al interponer esta demanda en los términos en que ha sido redactada. El Procurador D.Adrian Salmerón Morales,en nombre y representación de Doña Estíbaliz, Doña Trinidad y Don Domingo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la validez total y absoluta de la escritura de Poder General que, en su día hiciese la Sra. Marina junto con su esposo y sus dos nietos hoy demandadas a favor de su también nieto D. Domingo el día 25 de mayo de 1990 ante el Notario de Albuñol, del Ilustre Colegio de Notarios de Granada D. Manuel Manzanares Echeguren, recientemente ratificado ante el Notario de El Ejido D.Alfonso Rodríguez García el dia 25 de septiembre de 1997 y, en consecuencia, se declare asimismo la absoluta y legitima validez de la escritura de compra-venta de fecha 10 de febrero de 1997 realizada ante el Ilustre Notario reseñado en último lugar, por la que la Entidad Mercantil Terrenos La Cumbre, S.L., adquirió en legal forma de manos de sus legitimas propietarias y en presencia de la pristina titular registral de la finca en cuestión que asintió total y absolutamente a dicho contrato ajustado a derecho por lo que, además, dicha resolución judicial debe incluir necesariamente la expresa imposición de costas a la parte actora dada su manifiesta mala fé y temeridad al imponer esta demanda en los términos en que ha sido redactada. El Procurador D. José Juan Alcoba López, en nombre y representación de "Terrenos La Cumbre S.L." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso, absolviendo a mi mandante, Terrenos La Cumbre S.L.de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte actora,

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de EJIDO, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que estimando íntegramente la demandada interpuesta por el Procurador Don Francisco Ruiz Reyes en nombre y representación de Doña Natalia y D. Alberto frente a Doña Marina, frente a Doña Estíbaliz, Doña Trinidad y Don Domingo y frente a Terrenos La Cumbre S.L. debo declarar y declaro: a) la nulidad radical y absoluta de la compraventa otorgada ante el Notario de Albuñol bajo el número 580 de su protocolo el día 22 de agosto de 1990 por el demandado D. Domingo como vendedor, en nombre y representación de D. Simón y Doña Marina usando el poder otorgado el día 25 de mayo de 1990, y como compradoras sus hermanas Dª Estíbaliz y Dª Trinidad en virtud de la cual les trasmitia la nuda propiedad de determinadas fincas b) la nulidad absoluta de la compraventa otorgada, como vendedoras, por Dª Marina, en cuanto al usufructo y Dª Estíbaliz y Dª Trinidad, la nuda propiedad, en junto el pleno dominio, a favor de Terrenos La Cumbre, S.L. de la finca registral núm NUM000 en escritura pública otorgada ante el Sr. Notario de El Ejido D. Alfonso Rodríguez García el día 10 de marzo de 1997 bajo el número de protocolo 375, por ser esta nulidad consecuencia de la anterior; c) la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales 2º y 3º dela finca NUM000 inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002 del archivo general, libro NUM003 de El Ejido, del Registro de la Propiedad de Berja; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración así como a pago de las costas ocasionadas en el presente pleito.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Marina y Terrenos La Cumbre S.L., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almeria dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 1999 por el Juzgado de 1º Instancia nº uno de El Ejido en los autos seguidos en procedimiento de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, imponiendo a cada parte apelante las costas de esta segunda instancia correspondientes a su respectiva impugnación.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo,en nombre y representación de Terrenos La Cumbre S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de E . Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, 4º de la Ley de E.Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, dado que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los arts. 609 (párrafo 2º) 1254, 1258, 1261, 1274, 1277, 1445 y1462 párrafo 2º) del Código Civil. CUARTO .- Al amparo del art. 1.92.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto que la sentencia recurrida infringe por no aplicación el art. 34 de la Ley Hipotecaria, párrafos 1º y 2º .

La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Doña Marina, y por su fallecimiento de Don Daniel,interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable al amparo del artículo 1692.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el litisconsorcio pasivo y activo necesario contenida en las sentencias de la Sala 1º del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.TERCERO.- Al amparo del ordinal 41 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al objeto del debate. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Doña Natalia presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día de veintiséis de abril del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de los recursos de casación formulados por Terrenos La Cumbre y Doña Marina, denuncian quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Lo que se denuncia en concreto es una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque no están en el juicio los herederos de D. Simón, fallecido al tiempo de presentarse la demanda, siendo así que lo que se interesaba en dicho escrito era la nulidad del contrato formalizado en la escritura pública de 22 de agosto de 1.990, contrato que fue otorgado por su nieto, D. Domingo,en virtud de la escritura de mandato otorgada a su favor por el citado D Domingo y su esposa Doña Marina mediante el cual transmite a sus hermanas, Dª Trinidad y Dª Estíbaliz, la nuda propiedad de gran cantidad de las fincas que en fecha 22 de febrero de 1980 aquellos habían agrupado y dividido en lotes para su donación en cuanto a la nuda propiedad a cada uno de sus hijos D. Alberto, Dª Natalia, D. Daniel, Dª Sofía y D. Jose Ramón, con reserva del usufructo vitalicio de todas las fincas y de la facultad de disponer de las mismas o de alguna cantidad con cargo a ellas.

La sentencia recurrida desestima la falta de litisconsorcio pasivo necesario con base en lo siguiente: a) el contrato litigioso fue otorgado por su cuenta por el apoderado de D. Alberto y Dª Trinidad, los cuales, por tanto, no intervinieron en el mismo. b) el fallecido D. Simón tenía sobre los inmuebles únicamente derechos no transmisibles mortis causa, sino extinguibles a su fallecimiento, cuales eran el usufructo de las fincas donadas y la facultad de disposición sobre las mismas, y c) sus herederos son, precisamente, los hijos y cónyuge intervinientes como partes en la causa, así como el resto de los hijos a los que en modo alguno perjudica la anulación del título adquisitivo de Dª Estíbaliz y Dª Trinidad, de manera que no hay base para entender que se produzca indefensión para nadie por el pretendido litisconsorcio pasivo que ahora, al finalizar la segunda instancia, se trae a colación.

SEGUNDO

Ninguno de los argumentos anteriores se sostiene. La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006, entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio.

Y es lo cierto que en el juicio no están todos los que debían estar puesto que no han sido demandadas las personas que ostentan el carácter de herederos de Don Simón cuando es lo cierto que intervino en el contrato litigioso, al igual que su esposa Doña Trinidad, para hacer efectivo la facultad de disposición sobre los bienes que fueron objeto del mismo y que se habían reservado conjunta y sucesivamente, haciéndolo a través de su nieto Don Domingo, a quien habían apoderado, por lo que al postularse la nulidad del contrato debieron haberse traído al proceso a todos los intervinientes en el mismo, en este caso a todos los que por el fallecimiento de uno de los otorgantes tienen un legítimo interés sobre las obligaciones que constituyeron su objeto,entre los que están sus hijos, alguno de los cuales no interviene ni activa ni pasivamente en el pleito.

TERCERO

En consecuencia, han de ser acogidos los motivos sin necesidad de examinar los restantes de ambos recursos con el efecto de la nulidad de actuaciones, ordenando retrotraerlas al momento procesal de la comparecencia obligatoria para que se mande subsanar este defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, mediante la citación y emplazamiento de las partes necesarias, para que contesten a la demanda y, previos los demás trámites, teniendo, asimismo, en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados, se dicte nueva sentencia de primera instancia, con sus demás consecuencias procesales (SSTS, entre otras, de 18 marzo 1993; 26 febrero 2004; 2 de octubre de 2006 )

CUARTO

en cuanto a las costas, no se hace especial declaración de las causadas en ambas instancias, como tampoco de las de este recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por las Procuradoras Doña Isabel Julia Corujo y Doña Maria Rodríguez Puyol, en la representación que acreditan de Terrenos La Cumbre y Doña Marina, y por su fallecimiento de Don Daniel, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 29 de julio de 2000, la que casamos y anulamos, declarando la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el juicio de menor cuantía 90/97, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 del Ejido, debiéndose retrotraer lo actuado al acto de la comparecencia previa prevenida en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con conservación de los actos procesales ya realizados. No se hace especial declaración sobre costas de ambas instancias ni sobre las del presente recurso.Devuelvase el deposito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela . José Antonio Seijas Quintana . Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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