STS 363/2004, 17 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2004
Número de resolución363/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1835/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 144/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón (Cuenca), sobre nulidad del Juicio Ejecutivo nº 95/90; el cual fue interpuesto por Dª Eva, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Morales Mesa; siendo parte recurrida D. Jesús Ángel, representado por el Procurador Don Albito Martínez Díez, y el Banco Central Hispanoamericano, S.A. (hoy Banco Santander Central Hispano, S.A.), representado por el Procurador Don Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarancón (Cuenca), fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 144/1996, promovidos a instancia de Dª Eva, contra el "Banco Central Hispano Americano, S.A."; Dª Marí Jose, declarada en rebeldía; D. Cristobal, D. Gonzalo y D. Jesús Ángel, sobre nulidad del Juicio Ejecutivo nº 95/90.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales seguidas en el juicio ejecutivo 95/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, desde la fecha de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate a los demandados o alternativamente desde el momento que resulte de ley, declarándose también nulo y sin efecto cualquier actuación del consiguiente procedimiento de apremio hasta el momento actual, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, con la consiguiente condena en costas en caso de oponerse".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de "Banco Central Hispano Americano, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia por la que se desestime la demanda, y se absuelva libremente a mi representada de todos los pedimentos contra ella deducidos, declarando no haber lugar a la Nulidad de Actuaciones seguidas en el Juicio Ejecutivo 95/90, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

Asimismo, fue contestada la demanda por la representación procesal de D. Gonzalo, D. Cristobal y D. Jesús Ángel, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó al Juzgado: "....dictar Sentencia desestimándola íntegramente, condenando en el pago de las costas de manera expresa a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Castell Bravo en nombre y representación de Dª Eva frente a Banco Central Hispano Americano, S.A., Dª Marí Jose, D. Cristobal, D. Gonzalo y D. Jesús Ángel, representado el primero de ellos por el Procurador Sr. González Sánchez y el resto por el Procurador Sr. Díaz-Regañón Fuentes, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1.998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Eva contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, con fecha 15 de Septiembre de 1.997, en el procedimiento de menor cuantía nº 144 de 1.996 (sobre declaración de nulidad del juicio ejecutivo nº 95/90 de ese mismo Juzgado), seguido a instancia de aquélla contra el BANCO CENTRAL HISPANO S.A., contra DÑA. Marí Jose (en rebeldía) y contra D. Jesús Ángel, D. Gonzalo y D. Cristobal, confirmamos en todos sus extremos la expresada resolución, con imposición de la totalidad de las costas de esta segunda instancia a dicha recurrente".

TERCERO

La Procuradora Doña María Lourdes Morales Mesa, actuando en nombre y representación de Dª Eva, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.853 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 162.2º, 163 y 299 del Código civil".

Motivo Segundo: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 2 de esta Ley procesal, al no haber existido comparecencia de representante legal por quien se encontraba en situación de minoría de edad en el Procedimiento Ejecutivo 95/90".

Motivo Tercero: "Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este Recurso de Casación".

Motivo Cuarto: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infringido por inaplicación del artículo 1.494 del mismo texto legal, al no haber sido tasadas las edificaciones e instalaciones fijas existentes en las fincas subastadas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Albito Martínez Díez, actuando en nombre y representación de D. Jesús Ángel, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... y en base a lo expuesto, desestimarlo íntegramente, con condena en el pago de las costas a la parte recurrente".

Igualmente, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación expresado, la representación procesal del "Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A.", en el que terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando en su integridad la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en el rollo de apelación Civil 224/97, sentencia nº 71/98, en base a las alegaciones que anteceden y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Eva pretendió en la demanda rectora de este proceso la declaración de nulidad de un juicio ejecutivo que había seguido, varios años antes, Banco Central, S.A. contra ella, sus hermanos, todos herederos del difunto padre, y su madre, como cónyuge viudo, en el cual, tras la Sentencia de remate, se siguieron los trámites del apremio.

En dicha demanda había alegado la actora, como causa de la pretensión, un cúmulo de supuestos vicios procesales, de los que sólo ha incorporado al recurso de casación algunos, casi todos con un denominador común: fue menor de edad durante la tramitación del juicio ejecutivo que pretende anular y, en él, el modo en que su madre había ejercido su representación legal (con inactividad procesal que motivó la declaración en rebeldía) le habían producido indefensión.

A la Sentencia de la Audiencia Provincial, que desestimó su recurso de apelación contra la del Juzgado (el cual había hecho lo propio con la demanda) opone la demandante los motivos que en los siguientes fundamentos se examinan.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia la recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con la consecuencia de haber sufrido indefensión. Ampara dicho motivo en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con el artículo 1.853 de la citada Ley procesal y los artículos 162.2, 163 y 299 del Código Civil.

Alega la recurrente que, en el juicio ejecutivo precedente, cuya nulidad, según se ha dicho, insta, se había despachado ejecución contra sus bienes y los de su madre (y hermanos) en las condiciones respectivas de heredera y cónyuge viudo de su padre, que falleció sin testar. También afirmó que, en un juicio de testamentaria, en relación con la sucesión del mismo causante, el Juzgado de Primera Instancia competente, por considerar que entre ella y su madre había conflicto de intereses, le designó un defensor judicial. Por ello, concluye, la representación legal que ostentó su madre en el juicio ejecutivo había resultado, además de ineficaz (ya que, como se ha dicho, fue declarada en rebeldía procesal), absolutamente inválida y contraria a las normas antes mencionadas.

  1. Los artículos 162.2 y 163 del Código Civil establecen una excepción a la representación legal por los padres de los hijos menores no emancipados (Sentencias de 17 de enero y 4 de marzo de 2.003), que el artículo 299.1º del mismo Código extiende a otros supuestos. Se trata del defensor judicial, con precedente en el curador ad hoc, previsto para cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales. En ciertos artículos del Código Civil, a propósito de justificar el nombramiento, se utilizan las palabras "conflicto de intereses" (artículo 299 y 162.2), mientras que en otros los términos empleados son los de "interés opuesto" (artículo 163) o "incompatibilidad u oposición de intereses" (artículo 237 bis), que tienen un sentido semejante.

    El conflicto de intereses lo toma en consideración el legislador, en defensa del menor (Sentencia de 17 de enero y 4 de marzo de 2.003) y en relación con cada asunto concreto (artículo 299.1º), razón por la que hay que estar a las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia.

    Ese casuismo deriva de la excepcionalidad de la figura en relación con la regla general de representación de los hijos menores por sus padres (artículo 162.2). De ahí que la circunstancia de que en un juicio de testamentaria el órgano judicial competente hubiera entendido existente el conflicto entre los intereses de la ahora recurrente y su madre, que le representaba en él, no significa que ocurra lo mismo en todos los demás asuntos en los que deba operar la representación legal ni, en consecuencia, que la declaración efectuada en un proceso se extienda a supuestos distintos de los que la motivaron (Sentencias de 12 de junio de 1.985 y 17 de enero de 2.003).

  2. Siendo deber de los padres ejercer la patria potestad en beneficio de los hijos sujetos a ella (artículo 154 del Código Civil), la excepción que, para el concreto ejercicio de la representación que la norma les atribuye, significa la actuación del defensor judicial ha de estar justificada por la inutilidad de aquella para cumplir, en el caso concreto, el antes mencionado fin.

    De ahí que la situación de conflicto se identifique con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (Sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2.003). Es claro, por otro lado, que el que los intereses de padres e hijos sean distintos no implica necesariamente incompatibilidad, pues es posible que todos concurran y que resulte admisible una defensa conjunta.

  3. La aquí recurrente tenía, como nuda propietaria de los bienes que habían sido de su padre y causante, unos intereses distintos a los de su madre, usufructuaria de ellos, en el juicio ejecutivo en que se despachó ejecución contra los bienes relictos. Incluso, entre uno y otro derecho, sobre el mismo objeto, se da en abstracto una contraposición natural, por cuanto el usufructo limita el derecho del propietario, el cual, por la elasticidad de la propiedad, recupera las facultades integradas en el derecho limitativo cuando éste se extinga.

    Sin embargo, no puede afirmarse que la negación de la existencia de conflicto efectuada en la instancia no esté basada en una correcta valoración de las circunstancias concurrentes, pues de éstas resulta una perfecta compatibilidad en la defensa de ambos derechos. Es evidente que la madre, al defender su usufructo ante una ejecución despachada contra los bienes usufructuados, podía defender, sin sacrificio alguno, la nuda propiedad de su hija. Los instrumentos de defensa eran los mismos y en esa concreta situación no era necesaria la designación de un defensor judicial.

    El motivo debe, por ello, fracasar.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la recurrente denuncia (motivo segundo) la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con el resultado de haber sufrido indefensión. Niega que en el juicio ejecutivo de constante referencia hubiera tenido lugar la comparecencia exigida en el artículo 2 de la misma Ley, por medio de su representante legal. Añade que dicha representación legal no se había ejercido por su madre, sino que fue renunciada, dado que su ascendiente no realizó actuación alguna en su defensa, razón por la que fue declarada en rebeldía.

Como causa del motivo tercero, que se examina con el anterior al responder a un mismo planteamiento, denunció la recurrente haber sufrido indefensión en el juicio ejecutivo, con violación del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial.

Ambos motivos deben fracasar.

  1. La madre de la recurrente la representó cuando recibió su citación de remate y cuando optó por no personarse en el juicio. La representación, que constituía un deber para ella, no era renunciable (ello al margen de que no hay dato alguno que permita entender que se intentó renunciar). En conclusión, la madre llevó a cabo la gestión representativa de su hija en el juicio ejecutivo, mediante un comportamiento omisivo, del que, en todo caso, derivó la heteroeficacia propia de la representación.

  2. De otro lado, no puede considerarse violentada la regla de audiencia, que es esencial en el proceso civil. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1.986, de 31 de octubre, y 220/2.002, de 25 de noviembre, señalan que el artículo 24.1 de la Constitución Española incluye en las garantías que tutela la protección del derecho de todo posible litigante a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio. Sin embargo, esas normas no se infringen cuando es la parte la que, en ejercicio de su libre y consciente determinación, opta por no personarse en las actuaciones de las que tiene noticia en los términos exigidos por la norma (ello al margen de que el comportamiento omisivo causante de la declaración de rebeldía no tiene un significado unívoco, pues tanto puede deberse a desinterés como a reconocimiento del derecho del demandante).

CUARTO

En el último motivo Dª Eva denuncia, con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción por inaplicación del artículo 1.494 de la misma Ley. Aduce que en el procedimiento de apremio que siguió a la Sentencia de remate en el juicio ejecutivo fueron tasadas unas fincas que habían sido embargadas, sin tener en cuenta el perito "las edificaciones e instalaciones fijas existentes" en ellos. Hizo referencia la recurrente a la Sentencia de 4 de junio de 1.993, referida a un caso en que se había embargado y valorado para determinar el tipo de la subasta un terreno, sin tener en cuenta la edificación existente en el mismo, y en la que esta Sala declaró que la adquirente, cesionaria del remate, se había enriquecido sin causa.

El motivo debe fracasar, ya que el perito tuvo en cuenta la existencia de las edificaciones a que se refiere la recurrente, según resulta de la descripción de las fincas embargadas que contiene su dictamen (en el que se hace expresa referencia a una nave y a un pozo con caseta e instalaciones para riego) y no hay dato alguno que permita suponer que el valor de esas construcciones no fue incluido en el total al tasar el de las fincas de que formaban parte, al margen del criterio aplicado para hacerlo, que no provocó reacción alguna en dicho proceso por parte de la representación de la ahora recurrente.

QUINTO

La desestimación del recurso ha de producir los efectos que establece el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a estimar el recurso interpuesto, por Dª Eva, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Cuenca, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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