STS 1243/2004, 22 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8351
ProcedimientoROMAN GARCIA VARELA
Número de Resolución1243/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de julio de 1998, en el rollo número 125/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de juicio de ejecución hipotecaria seguidos con el número 206/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orgaz; recurso que fue interpuesto por don Clemente, representado por el Procurador don Alberto Pérez Ambite, siendo recurrido "BANCO SANTANDER, S.A.", representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Isabel Calvo Almodóvar, en nombre y representación de don Clemente, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de juicio de ejecución hipotecaria, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orgaz, contra "BANCO DE SANTANDER, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que, en definitiva y con la más plena estimación de esta demanda: 1º.- Se declare la nulidad de los dichos autos de ejecución hipotecaria que se siguen a instancia del demandado. 2º.- Se condene al "BANCO DE SANTANDER, S.A." a indemnizar a mi representado en cuantos daños y perjuicios se irroguen como consecuencia del dicho proceso de ejecución hipotecaria, daños y perjuicios cuya cuantificación se hará en periodo de ejecución de sentencia al no poder serlo en este momento procesal por no haberse realizado la subasta del bien objeto de ejecución, y, 3º.- se condene al "BANCO DE SANTANDER, S.A." al pago de las costas de este juicio". Otrosí primero digo, que, al amparo de lo que se dispone en el artículo 132 de la LH, vengo a instar del Juzgado el aseguramiento de la efectividad de la sentencia que se dicte en los autos resultantes de esta demanda, ello en base a los siguientes antecedentes: 1º) A los efectos de subasta, y de acuerdo con la escritura de 4 de noviembre de 1994, el valor del inmueble hipotecado es de 7.322.565. 2º) Ello supone el que el valor de la finca hipotecada es, al menos, el citado. 3º) Si, como es previsible, antes de que se dicte sentencia en este procedimiento declarativo se produjera la tercera subasta y adjudicación de la finca, mi mandante resultaría perjudicado, cuando menos, en el dicho valor más los intereses devengados, desde la fecha del cierre de la cuenta y las costas del juicio, que, de forma provisional, estimamos en ptas. 6.000.000. Invocando los siguientes fundamentos jurídicos: 1) De acuerdo con el artículo 132 de la LH de formularse la reclamación ....podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención de todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que se establece en la presente Ley, deba entregarse al actor. 2) Y, por ello...el Juez decretará esta retención a la vista de los documentos que se presenten si estima bastantes las razones que se aleguen. Por todo ello, procede, y, suplico al Juzgado de Primera Instancia, que, teniendo por manifestado lo que antecede, resuelva el aseguramiento bastante para la efectividad de la sentencia que se dicte en este juicio de menor cuantía, y, para ello, de todo lo que reciba o pueda recibir el "BANCO DE SANTANDER, S.A." como consecuencia de la ejecución hipotecaria cuyo proceso pedimos se declare nulo. Otrosí segundo digo, 1º) Que, a los efectos de cuantía de este procedimiento, señalo la cantidad de 6.229.308 que es el monto de la cantidad por la que se insta de adverso la ejecución hipotecaria, y, 2º) Que, siendo general a pleitos el poder que se actúa interesamos su desglose y devolución dejando en autos nota bastante. Por ello todo, procede, y, suplico al Juzgado de Primera Instancia: A) Que tenga por fijada la cuantía en la forma que se ha expresado, y, B) que resuelva el desglose y devolución del poder en la forma interesada"

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Isabel García- Cano García, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dictar una resolución de conformidad con los términos que constan en el cuerpo de este escrito, desestimando la demanda contraria y absolviendo a "BANCO DE SANTANDER, S.A." de la misma y condenando expresamente al actor en las costas causadas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orgaz dictó sentencia, en fecha 6 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Clemente contra "BANCO DE SANTANDER, S.A.", debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones condenatorias aducidas en su contra en la presente litis, con expresa condena en costas al actor".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 27 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan-Bautista López Rico, en representación de don Clemente, contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 206/97 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Orgaz, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de don Clemente, interpuso, en fecha 10 de noviembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la regla 3ª, apartado cuarto y 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia que se cita; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del apartado segundo de la regla 3ª y de la regla 4ª de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 1435 y 921 de la de Enjuiciamiento Civil, al mandarse sustanciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por una cantidad que no es líquida y rechazo de esta infracción como motivo de nulidad del juicio; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1857, 1861 y 1876 del Código Civil en relación con los artículos 104 y concordantes de la Ley Hipotecaria, por mandar sustanciarse el procedimiento de ejecución hipotecaria por obligaciones dinerarias no cubiertas por la hipoteca ejecutada y rechazo de este motivo de nulidad del juicio en el proceso en el que se dicta la sentencia definitiva, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar una sentencia por la que, con estimación de los motivos alegados, se case la sentencia definitiva objeto de este recurso de casación resolviendo conforme a Derecho dentro de los términos en los que aparece planteado el debate; ello con condena en costas a la contraparte".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de "BANCO DE SANTANDER, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2001, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 27 de julio de 1998, dictada en la apelación 125/98; todo ello con condena en costas al recurrente y los demás pronunciamientos que procedan".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Clemente demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A.", e interesó que se dictara sentencia donde se declare la nulidad de los autos de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que, con el número 249/96, se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orgaz, con la condena a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios que se irroguen al actor como consecuencia de dicho procedimiento, a determinar en período de ejecución de sentencia al no haberse realizado la subasta del bien objeto de la ejecución.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si -respecto a la hipoteca constituida por don Clemente a favor del "BANCO DE SANTANDER", para asegurar las obligaciones derivadas del contrato de crédito en cuenta corriente, pactado entre éste, como prestamista, y aquél, como prestatario, cuyo capital estaba constituido por la cantidad de 6.500.000 pesetas, y que dió lugar al procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 249/96 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orgaz- concurrían o no, en dicho procedimiento, los defectos manifestados en la demanda, entre los que, a juicio del recurrente, destacaban que no se acreditaba que el Banco actor hubiera notificado, como pacto, al deudor demandado los tipos de interés resultantes de las variaciones conforme al módulo de actualización; que se acompañaba una certificación del propio Banco en la que expresaba la cantidad debida por el deudor con un extracto de movimientos de la cuenta de crédito; y que no adjuntaba ningún documento acreditativo de que tipo de interés, al ser variable el pactado, justificara que el aplicado en la liquidación fuera el correspondiente al contrato.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Clemente ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las reglas 3ª, apartado 4º, y 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial que indica, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que se admitió la demanda y se mandó seguir el procedimiento de ejecución hipotecaria sin que se hubiera presentado el documento que permitía la determinación del tipo de interés aplicable, y confunde lo que es el tipo de interés aplicado en la liquidación a partir de la primera anualidad, donde se aplicaba el interés fijo, con el documento al que se alude en la regla 3ª, apartado 4º, del citado artículo 131, ya que esta norma no se refiere a que en la liquidación practicada por el acreedor se refleje el tipo de interés aplicado, sino el que se acompañe un documento del que se deduzca el que procedería de acuerdo con el módulo de actualización pactado, es decir, que el interés efectivamente aplicado se corresponde con el interés aplicable según el pacto de actualización- se desestima porque el recurrente reitera un planteamiento que ha sido acertadamente rechazado en la instancia.

Ya la sentencia del Juzgado, asumida íntegramente por la de apelación, declara que "en el caso de autos junto con el escrito de demanda, la mercantil hoy demandada acompañó tres hojas tituladas <>, especificando los tipos aplicados (13%, 11,48% y 17,48%), por lo cual se cumplió el requisito prevenido en el artículo 131, regla 3ª, apartado 4, de la Ley Hipotecaria y conlleva el rechazo del motivo analizado"; y llevada esta cuestión ante la Audiencia, fue nuevamente objeto de repulsa con la argumentación de que "Es cierto que el crédito concedido al recurrente estaba sometido a un interés de doble naturaleza, fijo durante los primeros doce meses y variable después, éste de acuerdo con uno de los índices publicados por el Banco de España. El número 4º de la regla 3ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria exige que el acreedor hipotecario presente con la demanda el documento o documentos que permitan el tipo de interés variable con exactitud, lo que así se hizo en este caso al figurar en las hojas aportadas con la demanda el tipo de interés aplicado a partir del término de la vigencia del interés fijo".

En definitiva, el acreedor hipotecario hizo efectiva su obligación legal de aportar el detalle del tipo de interés aplicado, en virtud de lo cual se despachó ejecución sobre el bien hipotecado, la cual, por cierto, fue consentida en su día y no recurrida por recurrente.

Finalmente, la doctrina de la STC número 69/95 y de la STS de 20 de noviembre de 1995 no son de aplicación al supuesto del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de las reglas 3ª y 4ª (aunque no se menciona, entendemos que se refiere al artículo 131) de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 1435 y 921 de la Ley Procesal Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia acepta y no declara la nulidad del despacho de ejecución en un procedimiento del artículo 131 por unas cantidades no determinadas de intereses, y en las que no se encuentra acreditado cual es el tipo de los mismos que debió utilizarse conforme con lo pactado, de manera que dichas sumas pecuniarias carecen de liquidez, cuya excepción no es alegable por los casos de oposición prevenidos en el artículo 132 de la Ley Registral dentro de dicho proceso de ejecución- se desestima porque la cantidad por la que se ha despachado ejecución hipotecaria era líquida, sin perjuicio de que, por tratarse de un crédito en cuenta corriente, el acreedor tenga la posibilidad que le permite el artículo 153 de la Ley Hipotecaria de impugnar su importe por error o falsedad, lo que no ha efectuado.

Por demás, con la demanda se aportaron todos los documentos exigidos por el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que justificaban la relación contable, los tipos de interés aplicados y la suma resultante en liquidación practicada según lo pactado, todo ello intervenido por Corredor Colegiado de Comercio.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1857, 1861 y 1876 del Código Civil, en relación con los artículos 104 y concordantes de la Ley Hipotecaria, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia acepta como válido y conforme a derecho el desarrollo procesal del procedimiento de ejecución hipotecaria por unas cantidades dispuestas por el propio acreedor, antes de que los fondos del crédito asegurado por la hipoteca fueran disponibles para el mismo prestatario y con cobro de intereses sobre dicha disposición como válidamente realizada- se desestima porque la sentencia recurrida integra el siguiente razonamiento: "Consta en autos suficientemente probada la pendencia de una deuda con el mismo Banco y con vencimiento en fechas anteriores al otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca, así como que simultáneamente a dicho otorgamiento el Banco remitió un talón a otra entidad bancaria a fin de amortizar una deuda del acreditado. Se trata, en consecuencia, de una operación bancaria usual en el tráfico, consistente en la refinanciación de otros débitos por importe global en este supuesto de 6.422.617 pesetas por lo que son radicalmente rechazables las imputaciones que realiza el aquí recurrente en su escrito de demanda acerca de la conducta de apropiación del Banco. El defecto achacado a la entidad crediticia se ceñiría, en definitiva, a omitir la descripción en la cuenta de estos concretos conceptos a que fue destinado el capital, motivado posiblemente porque las deudas fueron satisfechas por el Banco con anterioridad al momento en que, según la escritura de constitución, el acreditado podía disponer del crédito, pero una vez probada la efectiva disposición de éste, resulta inacogible la pretensión del recurrente deducida en este proceso y destinada a la declaración de nulidad de todas las actuaciones seguidas en el procedimiento de ejecución de la hipoteca, y ello con reserva de la acción de reembolso por los eventuales errores contables al no haber hecho uso de la facultad de subsanarlos en el incidente previsto en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria"; cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

En concreto, obra acreditado en las actuaciones que el crédito fue pactado con una finalidad de refinanciación de deudas anteriores del recurrente y, por ello, como primera disposición en la relación contable, aparece el importe de la cantidad acreditada en su totalidad, con anterioridad a la inscripción registral de la hipoteca, no después como figura en la escritura de constitución, en cláusula de formulario, de manera que el Banco no necesitaba otra autorización o mandato del acreditado para disponer de lo previamente dispuesto por voluntad contractual del deudor, que, como se ha explicado, contrata expresamente para refinanciar.

La ejecución despachada lo fue por la cantidad adeudada, determinada conforme a lo pactado y garantizada con el derecho real constituido.

Por último, aunque hace alusión en el encabezamiento del motivo a la violación de doctrina documental, en su cuerpo no se menciona sentencia alguna sobre este particular.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Clemente contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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