STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:4497
Número de Recurso1325/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotado al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arrecife, sobre nulidad de inscripción registral, cuyo recurso fue interpuesto por D. Diego Y DÑA. Raquel , representados por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en el que es recurrida DÑA. María Angeles , representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Marcial López Toribio en representación de Dña. María Angeles , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Diego , y contra Dña. Raquel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la inscripción registral de la finca nº NUM000 , instada por los demandados y a la que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito con expresa declaración de invalidez de cualquiera acto que pudiese haberse ejercitado en aprovechamiento de la citada inscripción, toda vez que aún no han transcurrido los dos años establecidos en del art. 207 de la Ley Hipotecaria para que dicha inscripción surta efectos contra terceros, con expresa condena en costas a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña. Milagros Cabrera Pérez, quien contestó a la demanda, suplicando se dictase sentencia desestimando la misma con imposición de costas a la actora . Al propio tiempo formuló reconvención, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare:

    1. La integra desestimación de la demanda interpuesta de adverso.

    2. La estimación íntegra de la demanda reconvencional interpuesta, declarando el dominio de mi mandante sobre la finca inscrita como número NUM000 , al folio 43 del tomo NUM001 de Tias, o simultáneo o subsidiariamente, el mejor derecho de mi mandante frente a los alegados por la parte actora, procediendo en todo caso a la declaración de la inexistencia o de la nulidad del título de la actora o de su causante y a la cancelación de la inscripción que haya motivado la escritura publica de adjudicación parcial de herencia, segregación, agrupación y división de fincas, autorizada por el Notario Don Marcelino de la Muela Torrubiano, con fecha 6 de junio de 1962, número 727 de protocolo, en el particular que hace referencia la finca numero siete, y así como de las demás ins cripciones que se hayan causado de dicha finca en el Registro de la Propiedad.

    3. La condena a la contraparte al pago de las costas y gastos del presente procedimiento con inclusión de los de la demanda reconvencional.

  2. - Conferido traslado para contestar a la reconvención, por el Procurador Sr. López Toribio, en la represtnación que ostenta, se presento escrito contestando a la reconvención y suplicando se dicte sentencia admitiendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la reconvención, o bien la excepción de prescripción adquisitiva en mi mandante del derecho de dominio que se discute, no se entre a conocer del fondo de la reconvención; y en el hipotético caso de que no fueran acogidas dichas excepciones, se desestime íntegramente la reconvención y se acceda lo peticionado en el escrito de demanda principal.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº Uno de los de Arrecife dictó sentencia el 25 de abril de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Cabrera Pérez en nombre y representación de D. Diego y Da. Raquel , y asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procuradora Sr. López Toribio en nombre y representación de Dña. María Angeles contra aquellos, sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la represtnación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el uno de febrero de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Angeles , y con desestimación al propio tiempo de similar recurso de Don Diego y Dña. Raquel , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1995, confirmamos la misma en cuanto a la desestimación de la reconvención y la revocamos en lo restante, para dando lugar en parte a la demanda de dicha Dña. María Angeles declarar la nulidad de la inscripción resgitral de la finca NUM000 de tales demandados, sin hacer expreso pronunciamiento de costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

Notificada la resolución anterior, por la representación de D. Diego y Dña. Raquel , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Violación del art. 539 de la LEC. Segundo.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por violación del art. 79 apartados 3º y de la Ley hipotecaria, en relación con los arts. 30 y 9 de la misma norma. Tercero.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción por inaplicación de los arts. 1254, 1261, 1259, en relación con los arts. 1227, 1228, 1263.2 y 1310 del código civil. Cuarto.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto el debate. Apreciación indebida del art. 1960, en relación con el 1959 y 1227 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Aragón Martín, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso, solicitando se desestime integramente, con expresa confirmación de la sentencia recurrida y condenando al recurrente al pago de las costas .

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 18 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta necesario señalar, dado el cruce de pretensiones que vienen a fijar el ámbito del procedimiento, las siguientes situaciones: A/.- En el Registro de la Propiedad de Tias aparece la misma finca inscrita a favor de la demandante desde el 1 de agosto de 1963 y a favor del demandado, al amparo de lo dispuesto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria, desde el 20 de febrero de 1992. B/.- Desde esa situación la demandante interesó sentencia que "declare la nulidad de la inscripción registral de la finca nº NUM000 instada por los demandados", con declaración de invalidez de cualquier acto realizado en aprovechamiento de dicha inscripción al no haber transcurrido los dos años establecidos en el art. 207 de la Ley Hipotecaria. C/.- Después de interesar la desestimación de la demanda se formula reconvención pretendiendo que se declare el dominio del demandado sobre la finca inscrita con el nº NUM000 al folio 43 del Tomo NUM001 de aquel Registro o, subsidiariamente, su mejor derecho frente al de la demandante con declaración de inexistencia o nulidad del título de ésa o de su causante y a la cancelación de la inscripción que haya motivado la escritura pública de adjudicación parcial de herencia, segregación, agrupación y división de fincas autorizadas por el Notario D. Marcelino de la Muela Torrubiano con fecha 6 de junio de 1962 en el particular que hace referencia a la finca nº 7 y demás inscripciones de dicha finca. D/.- Se opone a la reconvención la prescripción de la acción que en ella se ejercita o la excepción de prescripción adquisitiva por la demandante del derecho de dominio que se discute. E/.- En primera instancia se desestima la demanda, por no pedirse con la nulidad de la inscripción registral la del título que la originó, y la reconvención por no apreciarse la incapacidad del otorgante del contrato de 6 de agosto de 1955 por el que el padre de la demandante adquiere la finca litigiosa y no estimarse cumplida la prescripción alegada. F/.- Recurrida esa sentencia por ambas partes se dicta la de apelación estimando la demanda por llevar implícita nulidad del titulo al resultar contradichos en el propio procedimiento, los títulos que, en cada caso, sirvieron de base a la inscripción combatida.

SEGUNDO

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, se formula el primer motivo de recuso invocando violación del art. 359 (aunque se consigna el art. 539) de aquella Ley por incurrir en incongruencia la sentencia recurrida al no ceñirse al petitum concreto de la demanda y de la contestación a la reconvención haciendo declaraciones dominicales a favor de la actora que no han sido interesadas en ninguno de dichos escritos.

Contraído inicialmente el procedimiento a un problema de doble inscripción registral, las pretensiones que por vía de reconvención amplían el objeto de aquel obligan a sentar una serie de apreciaciones que, siendo necesarias para resolver sobre lo que una y otra parte pretenden, no desbordan, en el pronunciamiento a qué llevan, las respectivas peticiones de parte sin conceder lo que las mismas no contienen según puede fácilmente comprobarse examinando la parte dispositiva de la sentencia recurrida de la que, únicamente, podía surgir la incongruencia que se denuncia más desde una crítica de la valoración que la fundamentación de la sentencia contienen que de la realidad de su fallo al que, acertadamente o no, aquella conduce sin la menor distorsión y el motivo de recurso, por lo mismo, ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, con sede procesal en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por violación del art. 79. 3º y 4º de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 30 y 9 de la misma.

Sostenidos en la instancia criterios de subordinación entre titulo inscribible y asiento de inscripción por él producido para entender que no cabe la petición de nulidad del segundo sino la del primero o por, el contrario, que esta lleva implícita en la otra, para llegar, respectivamente, a desestimar y estimar la pretensión concreta de nulidad registral aquellos preceptos que se citan como base de este recurso contemplan supuestos que son ajenos a la situación creada entre los litigantes por su propia iniciativa hacia el registro de la propiedad, situación que ha sido aportada como base de la demanda, y aún después de la reconvención, y en la que no deja de entrase en la instancia aún sin desligarse totalmente de los presupuestos y mecánica de aquellos preceptos cuando no son tales los que se aportaron.

La realidad de esa situación registral, contemplada únicamente en el art. 313 del Reglamento Hipotecario precariamente sin dejar de ser orientativo buscando remedio en la declaración del mejor derecho al inmueble inscrito y ha sido la jurisprudencia la que ha establecido pautas, según los supuestos, para obtener la concordancia, de lo que el Registro tan anómalamente contiene, con la realidad y así ha dispuesto la prevalencia de la hoja registral de finca cuyo dominio sea de mejor condición según el derecho civil mediante apreciación sin necesidad de pedir la nulidad del titulo, como ocurre respecto al del contrario en el ejercicio de la acción reivindicatoria cuyo éxito no depende de que se pida o no dicha nulidad, o la prevalencia de la hoja registral con inmatriculación más antigua sin aquella imposición, tampoco, porque la parte pude estar interesada únicamente en la desaparición del asiento registral, por las consecuencias que su pervivencia puede conllevar esencialmente desde la introducción de un tercero que pasara a ser protegido por la fe pública registral, ya que el titulo mantiene su eficacia para el sujeto en tanto su nulidad no se obtenga.

En ese único planteamiento jurídico posible, la sentencia recurrida recoge de la de primera instancia la declaración del mejor derecho de la actora que aquí, sin perjuicio del examen que imponen otros motivos de recurso sobre los efectos de la prescripción extintiva o los de usucapión, ha de ser acogida en cuanto rechaza la nulidad del contrato de 6 de agosto de 1955 por incapacidad de uno de sus intervinientes en él porque, dado lo prevenido en el art. 199 del Código civil ni aparece la correspondiente incapacitación, ni se demuestra la invocada incapacidad, ha de entenderse que sus actos son válidos y perviven hasta que por vía adecuada sean anulados con legitimidad para hacerlo.

Si de antigüedad de hoja registral se trata, es evidente que ha de llegarse a la misma conclusión pues datando la inscripción de la actora del 1 de agosto de 1963 y la del demandado del 20 de febrero de 1992 -practicada como inmatriculación siguiendo lo dispuesto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria con la resta de efectos que impone su art. 207- no ofrece duda de cual, frente a la otra que por ello debe desaparecer, ha de permanecer siguiendo con ello lo dispuesto en las sentencias de 31 de octubre de 1961, 17 de junio de 1963 y 14 de junio de 1969.

El motivo de recurso, así formulado, ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, formulado por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción, por inaplicación, de los arts 1254, 1261 y 1259 del Código civil en relación con los arts. 1227, 1263.2 y 1310 del mismo.

Deriva el motivo de recurso a obtener la nulidad del contrato privado de 6 de agosto de 1955 alegando que así se pidió en la reconvención que en su dia formularon los aquí recurrentes y nada se ha argumentado en las sentencias de instancia y apelación al respecto.

El primer fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia, aceptado por la que aquí se recurre, recoge que en reconvención se pide la declaración de la inexistencia, de la nulidad del titulo de la actora o de su causante, y la cancelación de la inscripción que haya motivado la escritura pública de 6 de junio de 1962.

Aún cuando el suplico de la reconvención no especifica más que la escritura de 6 de junio de 1962 -la referencia al titulo del causante de la actora carece de la concreción debida- para ser declarada nula con la inscripción que propició, los recurrentes parecen referirse también al documento privado de 6 de agosto de 1955 por el que el causante de la actora adquirió la finca objeto de litigio.

Inscribe la actora reconvenida en virtud de la escritura pública de 6 de junio de 1962 por la que en partición hereditaria se le adjudica la finca inscrita y cuya inscripción y titularidad, frente a las que invocan los reconvinientes, es el objeto de este litigio cuyo examen ha de hacerse con el del ultimo motivo de recurso, pero a la par del mismo, o buscando su repercusión en él, se impugna el contrato de 6 de agosto de 1955 tachándolo de nulo porque quien en él aparece como uno de los vendedores, Don Ignacio , se dice que es "hecho publico y notorio del conocimiento de la totalidad" de su convecinos que padecía desde su nacimiento una encelopatía oligofrénica y esta simplicidad justificativa -aún presumiendo la legitimación para accionar así en base de un interés jurídico como única posibilidad de merecer atención, como resulta de las sentencias de 14 de diciembre de 1993 y 21 de noviembre de 1997- no sirve en modo alguno para el fin pretendido pues la incapacidad que obsta a la prestación de un consentimiento válido exigido por el art. 1263 del Código civil exige una demostración adecuada, a salvo su declaración judicial como determina el art. 199 del mismo Código, pues su capacidad se presume, como ya ha quedado expuesto, y tal cuestión de hecho, acogida con vigor de falta de prueba adecuada en la instancia, no cabe su revisión en casación haciendo supuesto de la cuestión, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso, en igual formulación procesal que el anterior, denuncia aplicación indebida del art. 1960 del Código civil en relación con los arts. 1959 y 1227 del mismo.

El motivo se sustenta en la valoración que pueda corresponder a las consecuencias jurídicas de la escritura publica de 6 de junio de 1962 y la inscripción registral de 1 de agosto de 1963 que la misma produce.

Consiste dicha escritura pública en la partición dela herencia por la que la demandante recibe, porque en ella se le adjudica, la finca litigiosa y esto conforme a lo prevenido en el art. 1068 del Código civil concreta un derecho hereditario sobre el bien concreto que aquí nos ocupa según resulta de reiterada jurisprudencia -sentencias de 21 de julio de 1986, 21 de abril de 1987, 13 de septiembre de 1988, entre otras muchas- y la consolidación del dominio por el transcurso del tiempo, que aquí se cuestiona, exige su cómputo desde, al menos, tal fecha por lo que aquí se ha consumado cumplidamente tanto al amparo del art. 1957 -sentencias de 16 de mayo de 1983, 7 de febrero de 1985 y 5 de marzo de 1991 sobre el título verdadero y válido- como al amparo del art. 1959 -sentencias de 24 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1994, entre otras- como también al amparo de su art. 1949, pues dadas las fechas de los asientos de inscripción, dado el tiempo de determinación de lo que se adquirió por herencia y la fecha en que se materializa la reconvención el 4 de mayo de 1993, aquella posesión desde al menos el 6 de junio de 1962 ha consolidado, sin mayores requisitos, el debatido dominio sin posibilidad de menoscabo por el título de inscripción registral de los recurrentes, lo que lleva, como ya se resolvió en la instancia, a estimar la demanda y desestimar la reconvención lo que aquí se produce por la desestimación el motivo de recurso tal como se formula.

SEXTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Diego Y DÑA. Raquel , representados por el Procurador D. José María Abad Tundidor, contra la sentencia dictada por Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, el uno de febrero de 1996 . Condenamos a dicho recurrrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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