STS, 22 de Septiembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7049
Número de Recurso817/1996
ProcedimientoCIVIL - 05
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente de nulidad de actuaciones deducido por Don Jesús Manuel , don Gustavo , don Luis Alberto , don Gabriel , don Pedro Enrique y don Lucio , miembros todos ellos de la DIRECCION001 , en liquidación, nº NUM000 de DIRECCION000 (La Rioja) representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo contra la sentencia de esta Sala nº 352/2.001, de 10 de abril de 2001, por la que se declaraba haber lugar al recurso de casación formulado por los mencionados recurrentes; siendo recurrido el Ayuntamiento de DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , don Gustavo , don Luis Alberto , don Gabriel , don Pedro Enrique y don Lucio , miembros todos ellos de DIRECCION001 , en liquidación, nº NUM000 de DIRECCION000 (La Rioja), ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones, seguido ante esta Sala, contra la sentencia de 2 de octubre de 2000, por la que se declaraba haber lugar el recurso de casación nº 817/1996.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se le tuviera por contestada la demanda incidental y se dictara sentencia, en su día, desestimatoria de la misma, con imposición de las costas a quien promovió el incidente.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente recurso de nulidad contra la sentencia de esta Sala núm. 352/2.001, de 10 de abril de 2.001, alegan los recurrentes incongruencia del fallo con los fundamentos de derecho del mismo.

El texto de la sentencia de esta Sala es claro, aun partiendo de la premisa sentada por los recurrentes de la subsistencia de la Junta de Liquidación del Grupo Sindical de Liquidación.

No tienen tales recurrentes acción para instar la nulidad de la donación, pues no se la otorga el hecho de que actúen como integrantes de la DIRECCION001 disuelto, ni el que la personalidad jurídica del mismo continúe en la fase de liquidación. En el suplico de la demanda origen de las actuaciones no se pide en nombre y para el susodicho Grupo, que hubiera sido lo procedente si la Junta hubiese actuado ejercitando la acción que crea asistirla; la acción la poseería la misma, como representante legal de la persona jurídica disuelta y en fase de liquidación, pero no las personas físicas que componen. El que actúen aduciendo su condición de integrantes de la Junta no subsana la falta de acción declarada, no ha actuado la Junta como tal, órgano representativo del Grupo.

Por tanto, si no actúa la Junta de Liquidación, como órgano de la persona jurídica disuelta, mal se puede pretender que estén legitimados activamente sus componentes que, además, nada han pedido para el Grupo. La personalidad jurídica del mismo la detenta en la liquidación la Junta, no sus componentes personas físicas, y en nombre y representación del Grupo ha de demandar la tan mencionada Junta de Liquidación. En consecuencia, es ella y no quienes la componen, la titular de la representación para actuar en nombre del Grupo. Las personas físicas que componen aquélla no poseen acción alguna.

El resto del recurso de nulidad no es más que la expresión de disconformidad con la sentencia, empleando el remedio excepcional que brinda el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para volver a plantear el debate que fue objeto de la calendada sentencia de casación, y todo ello con apoyo de una extraña concepción de la cosa juzgada aplicada a pleitos anteriores a éste, en cuya virtud, y sin el más mínimo apoyo legal para ello, estima que los efectos de la misma no sólo se extienden al fallo de la sentencia, como siempre se ha entendido, sino a todas y cada una de sus líneas. De ahí que, por estos motivos, no puedan tenerse en consideración tampoco.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad contra la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2001, interpuesto por los recurrentes en casación. Con condena en costas a los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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