STS 1085/1993, 11 de Noviembre de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1193/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1085/1993
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Calpe, sobre nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y asistida del Letrado Don Luis Márquez Bernardo, en el que son recurridos DON Eugenio , DON Roberto , DON Juan Luis , DON Esteban y DON Raúl , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez, y asistidos del Letrado Don José Sanchís Sanz, en los que también fueron parte DON Juan Miguel , (hoy sus herederos), DON Felix , DON Santiago , DOÑA Montserrat y DOÑA Consuelo , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Calpe, fueron vistos los autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía número 31/88, seguidos a instancia de Don Juan Luis , Don Eugenio , Don Esteban , Doña Montserrat , Don Roberto y Doña Consuelo , todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Juan Miguel , los cónyuges Don Felix y Doña Rosario , sobre declaración de nulidad de la operación de compraventa y de todas sus consecuencias registrales posteriores.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... y previa la práctica en su día de las pruebas pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare nula a todos los efectos legales la operación de compraventa llevada a cabo por los demandados en el presente procedimiento, con relación a la finca rústica ubicada en el término municipal de Maquinenza (Zaragoza), por los vicios de dolo, simulación , fraude y causa ilícita; cuyos datos registrales, son: RUSTICA.- Secano en término de Maquinenza, partida DIRECCION000 , de tres hectáreas, cinco áreas de superficie. LINDA: Norte, DIRECCION001 ; Este, Luis Miguel ; Oeste, Eusebio , parcela NUM000 del polígono NUM001 .- Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Caspe, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca NUM005 , inscripción 5ª.- RUSTICA.- Secano en término de Maquinenza, en la partida DIRECCION003 , de dos hectáreas, veinte áreas de superficie. Linda: Por sus cuatro puntos cardinales, con tierras de DIRECCION002 . Parcela NUM006 del Polígono NUM001 . Se halla inscrita: Es la 5ª de la finca NUM005 , Folio NUM004 , del tomo NUM002 , en el Registro de la Propiedad de Caspe.- RUSTICA.- Campo secano en término de Maquinenza, en la partida DIRECCION003 , de ocho hectáreas, noventa y tres áreas y veintiocho centiáreas de superficie. LINDA: Al norte, este y sur, con DIRECCION002 ; oeste, Adolfo y Íñigo

.- Parcela NUM007 del Polígono NUM001 .- Es la 5ª de la finca NUM005 , y se halla inscrita el Tomo NUM008 . Libro NUM009 , folio NUM010 , Finca NUM011 , Inscripción 3ª, en el Registro de la Propiedad de Caspe.- RUSTICA.- Secano en término de Maquinenza, en la partida el DIRECCION000 , de docehectáreas cincuenta áreas, treinta y seis centiáreas de superficie. LINDA: NOrte, María Cristina y Lorenza , Sur, Eusebio , Este y Oeste, con DIRECCION002 . Parcela NUM012 del Polígono NUM001 . Es la 5ª extensa de la finca NUM005 .- Se halla inscrita en el Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Folio NUM013 , Finca NUM014 , Inscripción 3ª.- Dichas parcelas se agruparon, a petición de los contratantes, hoy demandados, formando una sola finca.- Dicha operación se llevó a cabo en la ciudad de Lérida, ante el Notario Don Antonio Rico Morales, el día 19 de Junio de 1.987, con el número de protocolo 1351/87.- B) Así mismo, se declaren nulos todos los efectos posteriores, tanto legales como registrales, producidos con posterioridad a la operación cuya nulidad se solicita en la presente demanda.-C) Que se impongan a los demandados, conjunta y solidariamente, las costas de este procedimiento, por su temeridad y mala fé; y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Otrosí Digo: Que siendo el objeto primordial de esta demanda, que se declare la nulidad de la operación de compraventa de un inmueble; por lo que, en su día, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.303 del Código Civil, debe producirse la transmisión del dominio del citado inmueble a favor de la demandada, que actuó como vendedora; sobre la que los actores, mis representados, deben trabar embargo para cubrir las responsabilidades civiles dimanantes de un acto delictivo; y por dirigirse la acción de nulidad contra vendedora y comprador, en operación fraudulenta; por ser éste último el titular registral de la finca en esta fecha, o sea Don Juan Miguel

; y ante el probado intento que tienen ambos demandados, de transmitir la propiedad de la referida finca a un tercero, con el fin de hacer desaparecer todo vestigio del fraude cometido con dicha venta, por lo que resultaría ilusoria la resolución judicial que se solicita mediante la presente demanda; eludiendo mediante otro fraude las responsabilidades civiles que para la vendedora dimanan de un acto delictivo, por lo que mis mandantes serían de nuevo víctimas de un nuevo subterfugio para defraudarles de nuevo; ya que, como queda expuesto, tienen la finca en cuestión puesta en venta a terceros, mediante anuncios de prensa a través de una Agencia, procede y así se solicita, que se ordene la anotación preventiva de la presente demanda, en el Registro de la propiedad de Caspe, al amparo de la preceptuado en el artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Felix y Doña Rosario , se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... por contestada la demanda y por opuestos a ella; siga la demás tramitación legal correspondiente, y, en su día, dicte Sentencia definitiva desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de ella a los demandados por mi representados, no dando lugar a la declaración de nulidad de la compraventa efectuada, con imposición de costas a los demandantes". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por la representación de Don Juan Miguel se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites procesales, pertinentes, dictar Sentencia, en la que se desestimen todos los pedimentos que se contienen en el Suplica del escrito de demanda, absolviendo a mi representado, no dando lugar a la declaración de nulidad de la compraventa, por la adversa solicitada, haciendo expresa imposición de las costas a los actores". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Noviembre de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Tapia Pérez en nombre y representación de Don Juan Luis , Don Santiago , Don Eugenio , Don Esteban , Doña Montserrat , Don Roberto y Doña Consuelo , debo declarar y declaro nulo el contrato celebrado el 19 de Junio de 1.987 entre Doña Rosario y Don Juan Miguel ,imponiendo a ambos las costas de este Juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 29 de Marzo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia impugnada, si bien modificando ésta en el sentido de decretarse la rescisión del contrato de compraventa concertado entre los demandados el 19 de Junio de 1.987, debiendo reintegrarse al patrimonio de aquella las fincas con sus frutos, decretándose también la nulidad de las inscripciones registrales practicadas a consecuencia de la misma compraventa y condenando a los demandados, al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa, en nombre y representación de Doña Rosario , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza recurrida, ha incurrido en error de hecho en la apreciación de laprueba, basado en documentos obrantes en Autos y que se detallarán, que evidencia la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros documentos probatorios".

Segundo

"Infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable, por aplicación indebida de los artículos 1.291-3º, 1.295-1º del Código Civil, amparándose este motivo en el número 5º del artículo 1.562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día

DOS DE NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Luis y otros promovieron juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra Don Juan Miguel y los consortes Doña Rosario y Don Felix , a fin de obtener la declaración de nulidad, a todos los efectos legales, de la operación de compraventa llevada a cabo por los demandados por medio del otorgamiento de escritura notarial, de fecha 19 de Junio de 1.987, en relación con las fincas rústicas que se describían, y la nulidad, asimismo, de todos los efectos, tanto legales como registrales, producidos con posterioridad. El Juzgado de Primera Instancia de Caspe, por sentencia de 21 de Noviembre de 1.988, con estimación de la demanda, declaró nulo el contrato celebrado el 19 de Junio de 1.987 entre Doña Rosario y Don Juan Miguel , que fue modificada por la dictada, en 29 de Marzo de 1.990, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en el sentido de decretarse la rescisión del contrato de compraventa referido, debiendo reintegrarse al patrimonio de la vendedora las fincas con sus frutos, decretándose también la nulidad de las inscripciones registrales practicadas a consecuencia de la misma compraventa, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Rosario y Don Juan Miguel , pero éste segundo falleció después de haber interpuesto su recurso y sus herederos, al ser requeridos al efecto, no comparecieron a sostener el mismo, por lo que la Sala, por auto de 14 de Junio de 1.993, les tuvo por desistidos del meritado recurso, y el promovido por Doña Rosario se fundamentó en dos motivos al amparo, de modo respectivo, de los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador. En síntesis, se argumenta cuanto sigue: -La sentencia recurrida pone de manifiesto la rescisión del contrato público de compraventa, toda vez que la misma se ha realizado en fraude de acreedores, lo cual, es consecuencia directa de haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba pues sirviéndole de base la existencia de un inminente procesamiento conocido por la vendedora, actual recurrente, se conculca no sólo la interpretación objetiva de los documentos que sirven de fundamento para tal apoyatura, sino que se va en contra de la doctrina jurisprudencial respecto a que la cuestión de prueba dependerá de las posibilidades probatorias que estén al alcance del acreedor que se sienta defraudado, pues el fraude como tal es una cuestión de hecho, compitiéndole al acreedor la carga de la prueba-, -Si la acción fraudulenta tiene su origen en el hecho concreto de que la recurrente tuvo conocimiento que iba a ser procesada, por el auto de 10 de Marzo de 1.987 de la Audiencia Provincial, ello debido a la débil argumentación de que el mismo fue notificado al marido, se estaría contraviniendo uno de los principios fundamentales del ámbito penal, cual es la no admisión de presunciones-, - Tal manifestación presuntiva va en contra de la llamada acción penal pues mientras ésta no esté dirigida contra persona identificada nominativamente, no puede considerarse constituida la relación jurídico- procesal, y no existiendo hecho indubitado que acredite ese conocimiento a priori del procesamiento, mal se puede tomar como punto de partida para incardinar la realización de un ilícito civil, que si bien admite las presunciones indiciarias de su posible comisión, no es menos cierto que deberá ser acreditado por el acreedor, tanto en el fraude como en la mala fé del tercero-, -Aunque se admitiera que la vendedora hubiera tenido conocimiento que iba a ser procesada, es significativo que no se desposeyera de sus bienes con la celeridad requerida, y no esperar unos tres meses para llevar a cabo el negocio jurídico, máxime, cuando la sentencia dice existir ese tercero de mala fe, cómplice del negocio fraudulento-, -Alejándonos de cualquier presunción, encontramos un hecho incuestionable, y es que la recurrente fue procesada el 31 de Agosto de 1.987 (documento cuatro de la demanda) momento en que quedó constituida la relación jurídico-procesal y supuso el nacimiento de las medidas cautelares que vincularon su persona y sus bienes en la causa, es decir, que con anterioridad a tal acto procesal penal, su libertad de disposición era plena y absoluta-, -Ese error se manifiesta de forma más incisiva al admitir a los demandantes como acreedores reales, pues más que tales habría que considerarles "supuestos", y no actuales o futuros como se viene a decir en el tercer considerando de la sentencia-, - Las resoluciones del Tribunal Constitucional de 25 de Octubre de 1.982 y 2 de Febrero de 1.983 y las sentencias del TribunalSupremo de 22 de Enero de 1.949, 19 de Enero y 14 de Marzo de 1.983, vienen a resaltar que la propia naturaleza del acto de procesamiento es compatible con la presunción de inocencia, y constituye una decisión meramente provisoria, pues el periodo sumarial es exclusivamente preparatorio y cautelar-, -No cabe hablar de la existencia de perjuicios basándose en un proceso penal no concluso, en el que puede recaer una sentencia absolutoria-.

TERCERO

Indudablemente, las cuestiones que cabe plantear y discutir dentro del marco del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se demuestra con la sola lectura de dicho ordinal y corrobora la del artículo 1.707 del texto procesal, son aquellas que hagan referencia a la existencia de un error en la apreciación probatoria y deriven del simple y material examen del contenido de los documentos citados al efecto, pues, en exigencia de la doctrina consolidada de la Sala, han de ser contundentes e indubitados per se, al ser preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida, y ésto así, vemos que en el motivo, los únicos documentos traídos a colación son dos resoluciones recaídas en el proceso penal, los autos de 10 de Marzo y 31 de Agosto de 1.987, que acreditan, de modo respectivo, la revocación del sumario y su devolución al Instructor para que, entre otras medidas, acordara el procesamiento de la recurrente, y el procesamiento de la misma, ahora bien, tales autos, atendiendo a una reiterada doctrina de la Sala, no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, por proceder de la jurisdicción penal, ante la imposibilidad de enervar o invalidar prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por matizaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, en el que los documentos del orden penal pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en esa jurisdicción, pero es que, además, los documentos en cuestión fueron tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" y apreciados en su propia significación, lo que impide, desde el punto de vista casacional, la comisión de una valoración errónea en su apreciación.

CUARTO

Lo verdaderamente ocurrido, y en ello radica el presunto y concreto error combatido en el motivo, es que el Tribunal "a quo" tomando como base el acto de 10 de Marzo y su notificación al marido de la recurrente, estableció la deducción de que ella vino a conocer que iba a ser procesada, y junto a dicho resultado deductivo, en unión de otros hechos, estableció, asimismo, la deducción de que la venta fue realizada con la intención de defraudar a los perjudicados en el sumario, pero semejantes operaciones deductivas no pueden configurar, en ningún caso, un error en la apreciación de la prueba, en cuanto que representarían una prueba por vía de presunciones, y en este aspecto, es bien sabido que para impugnar en casación la aplicación judicial de la presunción, ha de seguirse un doble cauce: si se ataca el hecho base de la presunción, hay que citar el artículo 1.249 del Código Civil y demostrar que el juzgador cometió error de hecho a través de documento, acogiéndose al ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si se impugna la incorrecta deducción o nexo lógico, la cita oportuna es la del artículo 1.253, con amparo en el ordinal 5º del mentado precepto, y de aquí, que las consideraciones que anteceden, así como las expuestas en el anterior fundamento, conducen, de manera ineludible, a la inviabilidad del motivo estudiado, al evidenciar su desarrollo argumental que lo pretendido, en realidad, es impugnar los resultados deductivos a que llegó el Tribunal "a quo", cometido que, por todo lo razonado, está sustraído al ámbito del ordinal 4º ya mencionado.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, último formulado, se invocan como normas infringidas, por aplicación indebida, los artículos 1.291.3º y 1.295.1º del Código Civil, respondiendo su argumentación a lo que se expone a continuación, resumidamente: -La doctrina tradicional ha venido manteniendo la necesidad de probar la intención fraudulenta del deudor, consistente en perseguir el perjuicio de los intereses del acreedor, en conjunción con la mala fé del tercero como cooperación activa en la consecución del fraude, así, la sentencia de 17 de Marzo de 1.972, requiere como requisitos esenciales: 1) existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otros. 2) celebración por el deudor de un acto o contrato posterior con ánimo de perjudicar al acreedor. 3) realidad del perjuicio y carencia de recurso legal para obtener su reparación y 4) que las cosas no se hallen legalmente en poder de terceras personas sin mala fé, sentencia a la que cabe asimilar la de 13 de Mayo de 1.974-, -Es preciso establecer, pues, si el derecho de los acreedores ha nacido o no, si es anterior o posterior al negocio jurídico celebrado y si su exigencia es viable, manifestándose en las sentencias de 14 de Junio de 1.958 y 13 de Mayo de 1.974, la anterioridad del crédito respecto del negocio celebrado, como elemento necesario para la aplicación rescisoria por fraude de acreedores, si bien, la de 1.958 admite la existencia del crédito por relaciones comerciales anteriores no conclusas, pero en el caso presente tiene un carácter eminentemente aleatorio, al depender de un proceso penal sub-judice, es decir, no ha nacido-, -En el caso controvertido, el vencimiento del crédito hipotéticamente creado, no sólo no ha llegado, sino que es de dudosa materialización al depender de la culpabilidad o inocencia de la recurrente-, -Es doctrina reiterada que el fraude se presenta siempre como una cuestión de hecho que tiene que ser dilucidada por el acreedor, al que corresponde la carga de laprueba, debiendo justificar la utilización subsidiaria de la acción rescisoria, y acreditar el fraude del deudor y la mala fé del tercero-, -Los demandantes, ni han probado que el acto de disposición se haya realizado en perjuicio suyo, ni demostrado la subsidiariedad de la acción ejercida-, - En cuanto a acreditar el fraude, se han acogido a las presunciones del artículo 1.297, que admiten prueba en contrario, y así, la recurrente dejó bien claro, siendo admitido por los actores, que el auto de disposición no era excluyente de la totalidad de su patrimonio, pues se habían embargado bienes suficientes de carácter ganancial, además, aquellos no han justificado que no puedan hacer efectiva "su deuda" con el producto de otros bienes (Sentencia de 20 de Marzo de 1.908)- y -El carácter subsidiario de la acción rescisoria tiene su base en los artículos 1.111 y

1.291.3º, en relación con el 1.294, del Código Civil, por lo que esas presunciones contenidas en la sentencia recurrida deben devenir en favor de su inoperancia.

SEXTO

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, se impone, como primera afirmación, la posibilidad de considerar las alusiones que se hacen a las pruebas documentales, confesorias y testificales contrarias a las presunciones que se dicen preestablecidas por los actores, pues ello, en su caso, cabría aceptar en un motivo incardinado en el error en la apreciación probatoria, pero absolutamente rechazable en el que ahora se estudia, al corresponder su incardinación al de por infracción de normas jurídicas, y dentro del ámbito referente a las presunciones, es de reafirmarse en cuanto se dijo acerca de que las operaciones deductivas establecidas por el Tribunal "a quo" no fueron atacadas, en su vía de error de hecho, en el motivo anterior, ni atacadas, tampoco, por vía de infracción jurídica, en el actual que se está estudiando, por lo que habrá que estar al resultado de tales deducciones, las que, substancialmente, se centraron en que la esposa demandada, recurrente, vendió las fincas con la intención de defraudar a los perjudicados en el sumario seguido contra los esposos demandados, en que el demandado comprador conocía el propósito defraudatorio de aquella, prestándose a él, y en que dicha señora, mediante la venta de las fincas se quedó sin patrimonio para responder ante sus acreedores, como lo demostraba el que fuera declarada insolvente mediante auto de 21 de Diciembre de 1.987.

SEPTIMO

Al resultar como indiscutibles la intención de fraude en la recurrente y su conocimiento por el comprador de las fincas, así como la colaboración que prestó a la misma, es evidente que los únicos requisitos que restan por examinar en orden a la inclusión del contrato celebrado en el caso 3º del artículo

1.291 del Código Civil, son los relativos a la existencia de un crédito anterior a aquel, del que fueran titulares los actores, recurridos, a la realidad del perjuicio acaecido y a la carencia de recurso legal para obtener su reparación. Respecto al requisito de la preexistencia del crédito, si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funde la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente, en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia posterior del crédito, y ésto así, partiendo de la evidencia de que los actores del procedimiento civil ostentaron en el sumario la condición de perjudicados, no cabe negarles que desde el momento en que adquirieron tal condición, nació, para ellos, al propio tiempo, un justificado derecho expectante a obtener, como medida cautelar y precautoria, el embargo sobre la totalidad de los bienes que pudieran pertenecer a los implicados sumariales para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse procedentes, ni negar, tampoco, que en el sumario dicho, la expectativa subió de rango al tiempo de conocerse la orden de la Audiencia de procesar a la recurrente Doña Lorenza , 10 de Marzo de 1.987, hasta el punto, que la expectativa pasó a convertirse en un derecho potencial en orden a la consecución del embargo de los bienes de la misma, condicionado en su realización material al cumplimiento formal de la redacción del auto de procesamiento, 31 de Agosto de 1.987, y dado que, por lo así razonado, cabe conferir al nacimiento del derecho referido, la fecha del 10 de Marzo de

1.987, al ser ésta anterior a la correspondiente a la venta de las finca, 19 de Junio de 1.987, resulta claro que al momento de la venta ya había nacido para el ordenamiento jurídico el derecho crediticio de los actores-recurridos, con lo cual, cabe afirmar que en el caso concreto de autos, concurrió el requisito concerniente a la existencia del crédito previamente a la comisión del acto rescindible. La concurrencia de los restantes requisitos: realidad del perjuicio irrogado y carencia de recurso para obtener su reparación, deviene, sin género de duda alguna y sin precisar de mayores razonamientos, del dato fáctico de haber sido declarada la insolvencia de la Sra. Rosario por auto de 21 de Diciembre de 1.987. Así pues, cuanto antecede permite concluir que el contrato litigioso merece ser incluido dentro de los reseñados en el ordinal 3º del artículo 1.291 del Código Civil, sin que esta inclusión pueda quedar desvirtuada por las alegaciones formuladas en el motivo respecto a que la recurrente pudiera ser declarada inocente en el proceso penal y que en el sumario se habían embargado suficientes bienes de carácter ganancial, puesto que con independencia del carácter puramente contingente de esas circunstancias, no resultan incompatibles, desde luego, con el ánimo de fraude imputado a dicha señora, deducción que, como se argumentó, ha quedado inalterada, y con la declarada insolvencia de la misma, por lo que no cabe atribuir al Tribunal "a quo" que hubiera infringido el meritado precepto por indebida aplicación, ni infringido, tampoco, el artículo 1.295, en su párrafo primero, toda vez que su aplicación es consecuencia obligada de la declaración rescisoria,aparte, de que en el motivo se guarda silencio acerca de en qué consistió su vulneración, originándose, por tanto, la claudicación del motivo examinado. La improcedencia de los dos motivos del recurso de casación formalizado por Doña Rosario , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final de rituario artículo

1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, la imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Rosario , contra la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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