STS 87/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:719
Número de Recurso1981/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2006
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO (EAJ-PNV) de la localidad de Andoain, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero, contra la Sentencia dictada, el día once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Tolosa. Es parte recurrida ERREKABURU, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tolosa, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, el PARTIDO NACIONALISTA VASCO (EAJ-PNV) de la localidad de Andoain, contra la sociedad mercantil "ERREKABURU, S.A." sobre declaración de dominio de fincas. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que estimando la demanda, declare: 1º.- Que la plena y exclusiva propiedad de las fincas litigiosas pertenece a PARTIDO NACIONALISTA VASCO, de la localidad de Andoain, siendo la descripción Registral de ambas la siguiente: a).-DEPARTAMENTO NUMERO UNO de la casa de viviendas que constituye la cuarta del grupo, sita en Andoain, sobre la plazoleta ajardinada al borde de la carrera general a Madrid, o calle Nueva, sin número aún de gobierno. Planta baja meridional, destinada a local comercial, y que linda: Norte, con caja de escalera, portal y espacios aprovechables bajo los mismos; Sur y Oeste, con fachada a la calle, y Este, con plazoleta o antepuerta ajardinada. Tiene una superficie de ochenta y cinco metros y doce decímetros cuadrados. A efectos de participación en los elementos comunes y demás legales, se valora este departamento en un siete y medio por ciento. INSCRITO al tomo 1.088, libro 103 de Andoain, folio 73 vuelto, finca 2.323, inscripción 4ª. b) DEPARTAMENTO NUMERO UNO de la casa de viviendas que constituye la quinta del grupo, emplazada en la parcela número tres del Polígono urbanístico número veinticuatro de Andoain al borde de la carretera general de Madrid o calle Nueva, sin número aún de gobierno. Local en planta baja, que linda: Norte, con antepuerta ajardinada; Sur, con nueva calle; Este, con portal y departamento número uno a) , y Oeste, con cierre del edificio. Tiene una superficie de cuarenta y nueve metros y ochenta y ocho decímetros cuadrados. A efectos de participación en los elementos comunes y demás legales, se valora este departamento en cuatro enteros y noventa y siete centésimas de entero por ciento. INSCRITO al tomo 1.088, libro 103 de Andoain, folio 73 vuelto, finca nº 6.876, inscripción 2ª. 2º.- Consecuentemente, se condene a la sociedad "ERREKABURU, S.A." a estar y pasar por dicha declaración. 3º.- Se acuerde ordenar al Registro de la Propiedad de Tolosa para que practique la cancelación del título de propiedad que figura a nombre de "ERREKABURU, S.A.", en relación con las fincas descritas en el apartado 1º), y proceda a inscribir la titularidad dominical de las mismas a favor de PARTIDO NACIONALISTA VASCO (EAJ-PNV), de la localidad de Andoain, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la Sociedad Mercantil ERREKABURU, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a ERREKABURU, S.A. de todos sus pedimentos y condenando a la parte actora al pago de todas las costas causadas".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia en nombre y representación del Partido Nacionalista Vasco -Euzko Alderdi Jettzalea contra Errekaburu, S.A., con expresa imposición de costas a la actora. ..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el PARTIDO NACIONALISTA VASCO. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó Sentencia, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: "Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de Partido Nacionalista Vasco contra la sentencia de 17 de febrero de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas..". A continuación obra unida otra Sentencia dictada con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho , la cual se convierte en Voto Particular, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Areitio, en nombre y representación de E.A,J-P N.V. contra la Sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía núm. 49/96 debemos de revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda y declarando: 1º) Que la plena y exclusiva propiedad de las fincas litigiosas pertenece a PARTIDO NACIONALISTA VASCO, de la localidad de Andoain, siendo la descripción Registral de ambas la siguiente: A) DEPARTAMENTO NUMERO UNO de la casa de viviendas que constituye la cuarta del grupo, sita en Andoain, sobre la plazoleta ajardinada al borde de la carrera general a Madrid, o calle Nueva, sin número aún de gobierno. Planta baja meridional, destinada a local comercial, que linda: Norte, con caja de escalera, portal y espacios aprovechables bajo los mismos; Sur y Oeste, con fachada a la calle, y Este, con plazoleta o antepuerta ajardinada. Tiene una superficie de ochenta y cinco metros y doce decímetros cuadrados. A efectos de participación en los elementos comunes y demás legales, se valora este departamento en un siete y medio por ciento. INSCRITO al tomo 1.088, libro 103 de Andoain, folio 73 vuelto, finca 2.323, inscripción 4ª. b) DEPARTAMENTO NUMERO UNO de la casa de viviendas que constituye la quinta del grupo, emplazada en la parcela número tres del Polígono urbanístico número veinticuatro de Andoain, al borde de la carretera general de Madrid o calle Nueva, sin número aún de gobierno. Local, de planta baja, que linda: Norte, con antepuerta ajardinada, Sur, con nueva calle; Este, con portal y departamento número uno a), y Oeste, con cierre del edificio. Tiene una superficie de cuarenta y nueve metros y ochenta y ocho decímetros cuadrados. A efectos de participación en los elementos comunes y demás legales, se valora este departamento en cuatro enteros y noventa y siete centésimas de entero por ciento. INSCRITO al tomo 1.088, libro 103 de Andoain, folio 73 vuelto, finca nº 6.876, inscripción 2ª. 2º.- Consecuentemente con lo anterior, se condene a la sociedad "ERREKABURU, S.A.", a estar y pasar por dicha declaración. 3º.- Se acuerde ordenar al Registro de la Propiedad de Tolosa para que practique la cancelación del título de propiedad que figura a nombre de "ERREKABURU, S.A.", en relación con las fincas descritas en el apartado 1º), y proceda a inscribir la titularidad dominical de las mismas a favor de PARTIDO NACIONALISTA VASCO (EAJ-PNV), de la localidad de Andoain, sin expresa imposición de costas procesales. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. No estando conforme con la meritada Sentencia la mayoría de los Magistrados de esta Sección, automáticamente se considera por la Magistrada que suscribe la misma, que su texto íntegro se convierte en VOTO PARTICULAR, a la del resto de los Magistrados, manteniendo en su integridad Antecedentes de Hecho, Fundamentos Jurídicos y Fallo, con el debido respeto a mis compañeros. Incorporándose esta Sentencia como VOTO PARTICULAR al Tomo de Sentencia, notifíquese a la parte este Voto Particular adjunto a la Sentencia acordada por mayoría y firma la Magistrada arriba mencionada. En San Sebastián a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve."

TERCERO

El PARTIDO NACIONALISTA VASCO EAJ-PNV, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Leiva Cavero, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en relación con la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la citada Ley de procedimiento , en relación con la falta de motivación de la sentencia, vulnerándose igualmente lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inaplicación de la presunción de cosa juzgada, regulada en el artículo 1.252 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de norma legal o precepto sustantivo y Doctrina Legal de este Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de ERREKABURU, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de enero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El PNV demandó a la sociedad Errekaburu, S.A., solicitando se declarara que eran de su propiedad unos inmuebles que figuraban inscritos a nombre de la segunda. El Juzgado de 1ª Instancia de Tolosa no estimó la demanda. Apelada ésta y después de los acontecimientos que se relatarán más adelante, la Audiencia de Guipúzcoa dictó sentencia confirmando la apelada. Contra esta sentencia se presenta el recurso de casación que ahora se examina, con base a cuatro motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El recurrente denuncia la concurrencia de unos defectos formales que se van a examinar a continuación, según resulta del rollo de apelación civil 2104/97.

  1. La vista se celebró en la ciudad de San Sebastián el 29 de octubre de 1997. Formaban Sala los magistrados Sres. Luís Blanquez Pérez, Luis Tovar Díaz y Mª del Coro Cillán García de Yturrospe, que figuraba como ponente.

  2. A continuación figura una "diligencia de constancia", firmada por el secretario, en donde se lee: "La extiendo yo, el/la Secretario, para hacer constar que con fecha de ayer fue firmada por la Sra. Magistrada Dª María del Coro Cillán García de Yturrospe, la sentencia correspondiente al Rollo de apelación núm 2.104/97 y seguidamente se deja encima de la mesa del Ilmo. Sr. Presidente para la firma. Doy fe". El documento trascrito lleva fecha de 19 de enero de 1999.

  3. El siguiente documento es una providencia de los Sres. Magistrados Presidente Luís Blánquez Pérez y Magistrados María del Coro Cillán García de Yturrospe y Antonio Matas Ortiz de Zárate, de fecha 8 de febrero de 1999, cuyo contenido es el siguiente: "Siendo la mayoría de la Sala contraria a la propuesta de la Magistrada ponente se decide una nueva redacción. Asume la ponencia por baja del magistrado Sr. Tovar, el Presidente de la Sección".

  4. El siguiente documento es la sentencia ahora recurrida, a la que se adjunta la anterior de la Ponente, ahora convertida en voto particular.

El argumento del primer motivo del recurso de casación considera que esta sentencia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia, porque la misma no ha sido objeto de deliberación y votación, posteriores a la celebración de la vista.

TERCERO

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que serán nulos de pleno derechos los actos procesales "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión", norma que se repite en la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurrente considera violada, que establece que el recurso de casación puede fundarse en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". En consecuencia debemos examinar en primer lugar, si ha existido el quebrantamiento alegado por el recurrente y como ello no es suficiente para declarar la nulidad, habrá que examinar a continuación si se ha producido o no indefensión.

CUARTO

Las leyes Orgánica del Poder judicial (artículos 244 a 267) y de Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículos 218, 339, 343-347 ) establecen las reglas para la formación de la voluntad de los órganos judiciales colegiados, que no se han cumplido en el supuesto examinado, puesto que se detectan las siguientes causas de nulidad:

  1. El tiempo pasado entre la vista, 29 de octubre de 1997 y el momento en que se dicta la sentencia, 11 de marzo de 1999 , excede del plazo de cinco días establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dictar la sentencia y si bien esta Sala ha aplicado de forma flexible esta regla, en el presente caso, la demora excede cualquier límite razonable.

  2. Se ha roto el principio de unidad de deliberación, puesto que como aparece claramente en el documento firmado por el secretario a fecha 19 de enero de 1999, la ponente entregó un documento al que se denomina "sentencia", cuando la sentencia aun no había sido discutida ni deliberada, como se pone de relieve en el documento posterior, cuando el artículo 253 LOPJ que exige que los asuntos se deliberen y voten inmediatamente después de las vistas, salvo decisión del Presidente.

  3. Además, de acuerdo con el artículo 343.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable". Los documentos que figuran en el rollo de la apelación demuestran que no se produjo la votación en la forma exigida por la Ley orgánica del Poder judicial (artículo 254 LOPJ ) ni por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 343.2 ).

  4. La intervención del secretario en esta fase rompe, además, el principio de unidad de la deliberación, porque el acto debe ser único, sin que quepa la interferencia de terceros ajenos a los magistrados que han formado Sala.

  5. No dictan la sentencia los magistrados que han formado Sala, por lo que la sentencia se ha dictado por una Sala distinta de la que asistió a la vista, por lo que como dice nuestra sentencia de 14 de noviembre de 1992 , "es ontológicamente imposible que un magistrado que no asistió a la vista pueda deliberar y votar sobre los temas expuestos in voce y debatidos en el acto de la misma" (ver asimismo la sentencia de 26 de septiembre de 2005 ).

  6. La sentencia se redacta después de lo que en esta serie de despropósitos se denomina "voto particular", cuando de acuerdo con el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial , el magistrado que disiente de la mayoría podrá "anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular", ya que resulta imposible formular un voto particular antes de conocer el contenido definitivo de la sentencia.

QUINTO

Un nuevo vicio se produce en la motivación de la sentencia, que en muy buena parte está dirigida a rebatir el formalmente denominado "voto particular" en que se ha convertido la sentencia propuesta por la Ponente. Efectivamente, todo el razonamiento de la sentencia se dirige claramente a argumentar en contra de la antes presentada por la Ponente, lo que se deduce de las expresiones que se emplean en el texto de la misma.

De todo lo anterior hay que concluir que se han vulnerado los principios de la formación de la voluntad de los órganos judiciales, al mismo tiempo que al realizarse una nueva valoración de los hechos, se habría vulnerado también el principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 218/1999, de 29 de noviembre).

SEXTO

Sin embargo, aun resta por analizar si realmente este cúmulo de actuaciones defectuosas ha producido la indefensión que los artículos 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1962, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , exigen para poder declarar la nulidad. Es evidente que la propia inexistencia de la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque el ciudadano tiene derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial y ello no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado. Y por ello y concurriendo los requisitos exigidos en los artículos 238.3 LOPJ y 1692.3 LEC , procede declarar la nulidad de actuaciones a partir de la vista de la apelación y reponerlas al estado y momento de celebración de dicho acto procesal, que, de acuerdo con lo dicho en las sentencias de 28 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 2005 , debe tener lugar de nuevo dada la proximidad que ha de existir entre él y la decisión judicial, a fin de que el primero cumpla su función y la sentencia responda a lo que de ella se espera.

Por ello debe estimarse el primer motivo del recurso de casación y el propio recurso, lo que convierte en innecesario entrar en el examen de los siguientes motivos.

SÉPTIMO

No procede pronunciamiento especial sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO EAJ-PNV contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en fecha 11 de marzo de 1999 , en el Rollo de Apelación 2104/97.

  2. Casar y anular la mencionada sentencia, junto con todas las actuaciones posteriores a ella.

  3. Anular la actuación del recurso de apelación a cuyo momento procesal se debe reponer lo actuado.

  4. Mandamos celebrar nueva Vista de apelación, previo señalamiento correspondiente, así como el subsiguiente pronunciamiento de la Sentencia que proceda con plenitud de jurisdicción.

  5. No formular pronunciamiento condenatorio en las costas del recurso, y proceder a la devolución del Depósito en su día constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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