STS 1052, 26 de Noviembre de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1357/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1052
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 26 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como

consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal núm.2, sobre nulidad de

escrituras, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Pablo,

representado por el Procurador D.José Luis Barco Domingo, y defendido por

el Letrado D.Antonio Alvar Ojese, en el que son recurridas DÑA.ConsueloY DÑA.Rita,, no comparecidas en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D.José Luis Barco Domingo, en

representación de D.Luis Pablo, formuló, ante el Juzgado de

Primera Instancia núm.2 de los de La Bisbal, demanda de Juicio de Menor

Cuantía contra Dña.Ritay Dña.Consuelo, en la

que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de

aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar enteramente

a la demanda y, por consiguiente, decretando que la titularidad y dominio

de D.Luis Pablosobre el patio y la eixida, también denominada

salida o ejido, prevalece sobre las inscripciones que puedan ostentar las

demandadas sobre los mismos; decretando asimismo la nulidad parcial de las

escrituras que les fueron otorgadas en cuanto al patio y la eixida (salida

o ejido) y de las inscripciones de ellas, desde la inscripción 2ª de la

finca núm.NUM000hasta la última, en el Registro de la Propiedad de La Bisbal,

y para la plena efectividad de dichas declaraciones acordar que, firme que

sea la sentencia, se expida mandamiento por duplicado al Sr.Registrador de

la Propiedad de La Bisbal a fin de que cancele la inscripción 6ª de la

finca número NUM000, obrante al folio NUM004, del Tomo NUM001del Archivo, Serra de

Daró, en cuanto al patio y la eixida, por no formar parte dichos patio y

eixida de dicha finca, que no sufre variación en cuanto a la superficie

registral ni en sus linderos; y, por último, condenar a las demandadas en

las costas de este litigio. Asimismo se solicita la anotación preventiva de

la demanda en el Registro de la Propiedad de La Bisbal.

  1. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, comparecieron

    en autos por medio del Procurador Sr.Jornet Bes, quien contestó a la

    demanda solicitando su desestimación absolviendo a sus representados, con

    expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.2

    de los de La Bisbal, dictó sentencia el 27 de septiembre de 1.988, que

    contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por

    el Procurador de los Tribunales D.José Luis Barco Domingo, en nombre y

    representación de D.Luis Pablocontra Dña.Consueloy Dña.Consueloy Dña.Rita, debo

    absolver y absuelvo de la misma a las referidas demandadas con imposición

    de costas al demandante."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

la actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 14 de la

Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 27 de enero de 1.990,

que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "FALLAMOS: "Que desestimando

el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte

actora, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de mil

novecientos ochenta y ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La

Bisbal, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa

condena de las costas generadas en esta alzada al apelante."

TERCERO 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D.Luis Pablo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se funda el

recurso en el ordinal 4 del artículo 1.692 de la misma Ley, por error en la

apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que

demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del artículo 1.692 núm.5 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento

Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones

objeto del debate. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran

infringidas han de citarse el art.348 del Código Civil, aplicación

indebida, y art. 1.240 y 1.241 del citado cuerpo legal.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el dia 10

de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el

encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus

pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso que nos ocupa se plantea una sola cuestión

jurídica, cual es la de la identificación del bien reclamado; siendo de

tener en cuenta la abundante y pacífica doctrina jurisprudencial cuando

determina, que todo lo referente a la identificación de la cosa ,

constituye materia fáctica, sometida por tanto al juicio de instancia, y

excluida, por regla general, del control casacional; principio al que cabe

añadir, que tal identificación ha de hacerse, en su caso, de forma que no

ofrezca duda cual sea el bien que se reclama, fijándose con la debida

precisión, su cabida, situación, linderos, etc; demostrando con la

correspondiente probanza, que la finca reclamada coincide en la realidad

con aquella a la que se refieren los títulos, identificación que exige un

juicio comparativo entre la finca real y la titular (sentencias que van

desde las mas antiguas 10-6 y 15-11-1.961, pasando por las de 3-7-1.987;

30-11-1.988, hasta llegar a las mas recientes de 15-2-1.990; 5-3-, 18-7 y

25-11-1.991, entre otras muchas).

La parte demandante, y ahora recurrente, ha limitado su prueba a

aportar unas titulaciones que datan del año 1.860, cuando las fincas en

litigio constituían una sola heredad, y pertenecían a la propiedad de

D.Andrés, describiéndose como "casa o manso principal,

compuesta de planta baja y piso con dos terrados, un pajar, un patio y una

pequeña salida contiguos a la misma, sita en la calle DIRECCION000, que en

conjunto ocupa una superficie de siete áreas y cuarenta y siete

centiáreas".

Históricamente el indicado D. Andréstransmitió la edificación a

su sobrina Dña.Erica, la cual procedió a dividirla en el año

1.868, donando a su hijo la mitad y conservando el resto. Esta división dió

lugar al nacimiento de la finca registral nº NUM002, que ha pasado desde el

hijo de Dña. Erica, y mediante sucesivas transmisiones, al demandante

D.Luis Pablo, y que en aquella primera inscripción se

describía: "casa, o sea la mitad de la misma, que radica en la calle

DIRECCION000del pueblo de Sena, que constituye la finca NUM002folio NUM005y cuya

mitad se compondrá en la planta baja: de la llamada obra nueva, del

pastador, del pesebre de la yeguas, de otro aposento denominado el

cuniller, del patio, y la parte competente de la "eixida" (salida) que en

conjunto ocupará una superficie aproximada de cuatro áreas, y en el piso:

de la cocina, de dos dormitorios, de la mitad de la sala y los terrados;

lindando por el frente con la dicha calle DIRECCION000, en cuyo punto deberá

el nombrado donatario abrir una puerta para la entrada ... etc."

El resto de la finca, que conservó el nº registral NUM000, y que se

reservó Dña.Erica, después de sucesivas transmisiones, pertenece en la

actualidad a las señoras demandadas, y ya desde el año 1.907 se viene

describiendo "toda aquella casa señalada de numero ocho, con pajar, patio y

salida (vulgo eixida) todo unido, de cabida tres áreas cuarenta y siete

centiáreas, situada en la calle DIRECCION000del pueblo de Serra."

La antigua descripción de la finca nº NUM002propiedad del recurrente

ha sufrido diversas modificaciones, apareciendo reseñada en el año 1.976

como : "casa vieja, que había sido mitad de otra, situada en la calle

DIRECCION000nº NUM003del pueblo de Sena de Daró, compuesta de planta baja y piso,

con ejido y patio unido, ocupando la superficie aproximada de cuatro

áreas".

Esta es la única prueba aportada por la parte recurrente, para

intentar justificar la identidad de la porción de finca reclamada, que

debería coincidir con la realidad material existente; constituyendo al

mismo tiempo el apoyo documental de donde pretende deducir el error en la

apreciación de la prueba, que imputa al juzgador de instancia, en el motivo

primero del presente recurso. Debemos de partir en principio de la doctrina

de esta Sala, que ha venido manteniendo que el Registro de la Propiedad

carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples

declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que

presta, cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales,

tanto a efectos de la fé pública, como de la legitimación registral, sin

que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias

de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas

(sentencias 13-11-1.987). A esta doctrina debemos añadir que en las

descripciones registrales de las fincas no aparece de ninguna forma

demostrado, que la discutida "eixida" se adjudicara con carácter exclusivo,

hace mas de 120 años, a una de las dos mitades en que se dividió la

primitiva finca; resulta mas bien todo lo contrario, pues de aquella

descripción parece deducirse que solo "la parte competente de la eixida"

pasaba a formar parte de la finca segregada, criterio que se refuerza con

la aclaración de que el donatario "deberá abrir una puerta para la entrada

en el punto del lindero con la calle de DIRECCION000". Y así debió de ser, pues

en la descripción de la finca matriz residual también se hace constar: "con

pajar, patio y salida (vulgo "eixida") todo unido". Esto es lo que aparece

en la citadas titulaciones de hace siglo y cuarto; sin contar a virtud de

las sucesivas transformaciones operadas, no es posible hoy reconocer, ni

siquiera constatar, la identidad de las antiguas descripciones de los

inmuebles, bastando para ello comprobar el contenido de la reciente

escritura de fecha 8 de marzo de 1.976, relativa a la finca nº NUM002

propiedad del recurrente. La parte actora tenía la obligación de demostrar

la correspondencia física o coincidencia, de la finca tabular que reclama

con la realidad extraregistral del inmueble, juicio comparativo cuya

probanza aparece totalmente ausente en los autos, en donde ni siquiera se

ha propuesto prueba alguna tendente a cubrir esta necesidad imprescindible,

no habiendo dispuesto el juzgador ni siquiera de un plano o croquis de los

inmuebles.

Por todo lo que se acaba de exponer, procede concluir ratificando

la declaración contenida en la sentencia recurrida, relativa a la falta de

identificación de la parte de la finca reclamada, y consiguientemente

rechazando el motivo primero del recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo debe correr igual suerte adversa, pues

después de la precedente declaración, tanto si se ha ejercitado una acción

declarativa de dominio, o más bien la clásica acción reivindicatoria , la

demostrada falta de identificación material del bien reclamado, conduce al

mismo resultado negativo, en orden a la aplicación del artículo 348 del

Código Civil; siendo concorde con este supuesto, la doctrina

jurisprudencial que se ha dejado citada en el estudio del motivo anterior.

Careciendo de virtualidad por otra parte la denunciada infracción de los

artículos 1.240 y 1.241 del mismo cuerpo legal, por cuanto el Tribunal "a

quo" centra el contenido de su resolución en "la mas absoluta falta de

identificación de las fincas"; identificación que dice no se ha conseguido,

ni incluso con un reconocimiento judicial que aparece unido a los autos, y

que se practicó en otro procedimiento a instancia de la parte demandada;

reforzando su argumentación negativa con la cita del artículo º 1.214 del

Código Civil, en cuanto obligación incumplida por parte del actor, hoy

recurrente. Así pues, fijada la falta de prueba respecto a un elemento

esencial de la acción que se ejercita, debe rechazarse la aducida

infracción legal de los preceptos que la sustentan.

TERCERO

Decaídos los dos motivos del presente recurso, procede

la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en

costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituído (artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D.Luis Pablo, contra la sentencia que

en fecha 27 de enero de 1.990, dictó la Sección 14ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a

dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el

presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta

resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con

devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ-CID DE TEMES

L.MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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