STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4475
Número de Recurso1385/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y uno de Madrid, sobre nulidad de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Naves y Oficinas S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en el que son recurridas las entidades Utisan S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª José Corral Losada e Interleasing S.A. representada por el procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y uno de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Utisan S.A. contra las entidades Interleasing S.A. y Naves y Oficinas S.A., sobre nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que el negocio jurídico instrumentado en la llamada escritura de subrogación en arrendamiento financiero inmobiliario, otorgada el 4 de enero de 1990, ante el notario Don Rafael Martín Forero Lorente, por las sociedades Interleasing S.A., Utisan S.A. y Naves y Oficinas S.A. es nulo de pleno derecho, con los efectos legales propios de la nulidad, y señaladamente, el mantenimiento de la cualidad de arrendataria en la actora, sin perjuicio de los reembolsos que procedieran en favor de Naves y Oficinas S.A. por las amortizaciones satisfechas, que se fijarán en ejecución de sentencia y que, desde ahora, la actora, ofrece a la mencionada demandada para evitar un enriquecimiento injusto; se condenara a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a acatar y cumplir las consecuencias legales derivadas de la subsistencia de la cualidad de arrendataria de la compañía Utisan S.A. Subsidiariamente, y para el supuesto de que el negocio jurídico aludido no se declarase nulo y se mantuviera a Naves y Oficinas S.A. en su cualidad de arrrendataria, se declarase la obligación de esta sociedad de reembolsar a Utisan S.A. la suma de dinero que de las amortizaciones pagadas por Utisan S.A., desde el 23 de febrero de 1988, fecha del arrendamiento financiero, hasta el 4 de enero de 1990, fecha de la subrogación, corresponda, en rigor, a pago parcial del precio de adquisición del local alquilado y no a mera merced por el disfrute de aquél, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, así como al pago de intereses legales de la aludida cantidad, a contar desde el día del pago de cada una de las amortizaciones, y se condenara a Naves y Oficinas S.A. al pago de las expresadas sumas; imponiendo las costas a los demandados que se opusieran y resultaren enteramente vencidos.

Admitida a trámite la demanda, la demandada Naves y Oficinas S.A. contestó oponiendose a la misma con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora; formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a Utisan S.A. a abonar a Naves y Oficinas S.A. la cantidad de cuarenta y siete millones quinientas setenta y tres mil setecientas cincuenta pesetas (47.573.750) mas los intereses legales correspondientes desde la reconvención y con expresa imposición de costas a la actora. La entidad Interleasing S.A., se persono y contestó a la demanda manifestando ser ajena a la cuestión objeto de litigio, y que se dictara la sentencia con imposición de costas al vencido en el pleito.

Conferido traslado a la entidad actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la reconvención formulada condenando a la actora reconvencional al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Utisan S.A. contra Interleasing S.A., Naves y Oficinas S.A., Don Cesar , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de subrogación en el arrendamiento financiero inmobiliario vigente sobre el local sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, otorgada el 4 de febrero de 1990, ante el notario Don Rafael Martín-Forero Lorente, por las sociedades Interleasing S.A., Utisan S.A. y Naves y Oficinas S.A., con el mantenimiento de la cualidad de arrendataria en la actora, sin perjuicio de los reembolsos que procedan en favor de Naves y Oficinas S.A. por las amortizaciones satisfechas, que e fijarán en ejecución de sentencia según las bases expresadas en el fundamento décimo, que habrán de ser abonadas por la actora a Naves y Oficinas S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a acatar y cumplir las consecuencias legales derivadas de la subsistencia de la cualidad de arrendataria de la compañía Utisan S.A., todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas. Y, desestimando como desestimo la reconvención interpuesta por Don Cesar y Naves y Oficinas S.A. contra Utisan S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados reconvencionales de todas las peticiones contenidas en la reconvención, condenando a Don Cesar y a Naves y Oficinas S.A. al pago de las costas de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Naves y Oficinas S.A., y D. Cesar contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de desestimar la reconvención formulada exclusivamente por la entidad Naves y Oficinas S.A., imponiendo a la misma las costas procesales de esa reconvención en la primera instancia, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en representación de la entidad Naves y Oficinas S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 596-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.249, 1.250, 1.251, 1.252 y 1.253 del Código civil y artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia de los actos propios.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Corral Losada en nombre de la entidad Utisan S.A., presentó escrito con oposición al mismo, no habiendo presentado escrito el Procurador Sr. García San Miguel en nombre de la entidad Interleasing S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción del artículo 596-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicha, en relación con los artículos 1.249, 1.250, 1.251, 1.252 y 1.253 del Código civil, junto con el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con tan extensa cita de preceptos, opuesta a la necesaria individualización que exige la técnica casacional, intenta el recurrente, de manera sesgada, haciendo valer el contenido del auto de sobreseimiento, dictado en actuaciones penales, que se aportó al presente asunto, sostener la concurrencia de una pretendida cosa juzgada que debía estimarse incluso de oficio. Mas tan peregrina tesis que suscitó, ya, en su día, la petición de inadmisión del motivo por el Ministerio Fiscal en el dictamen emitido en fase preliminar, carece de todo fundamento. En efecto, resulta conocida la doctrina de la Sala, relativa a que "no tienen carácter de documento, a efectos casacionales, las sentencias resolutorias, diligencias y testimonios procesales de la jurisdicción penal, que no pueden enervar o invalidar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiado por matizaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la jurisdicción penal" (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991). Y sabido es que "las sentencias absolutorias dictadas en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan a los tribunales de la Jurisdicción Civil, ni prejuzgan la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos" (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990, entre otras muchas). El auto en cuestión, además muy explícitamente, al referirse a la exigencia del cumplimiento o no de los acuerdos o conversaciones habidas entre las partes establece que "tales diferencias que obviamente lo son de orden jurídico civil deberán de solventarse por la vía civil oportuna por lo que se hace expresa reserva de acciones no solamente a la entidad querellante sino también al querellado a título personal o en la representación legal ostentada". Y el auto de la Audiencia Provincial precisa el alcance de la resolución en cuanto a la exclusión de dolo criminal en los siguientes términos: "Si bien las diferencias entre el dolo civil y el dolo penal son difíciles de determinar en la práctica, no puede desconocerse que uno de los indicios para apreciar la distinción es la actitud de las partes que se presentan como autores y víctimas de las presuntas operaciones fraudulentas. Actitud que en el presente caso no constata la concurrencia de un dolo criminal o, cuando menos, si en algún momento existió ha quedado difuminado y diluido a efectos probatorios por la propia conducta de los protagonistas de los hechos". Reiteradisimo es, en suma, la doctrina de esta Sala según la cual las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en la civil, salvo cuando se trate de hechos probados, en las condenatorias, o la declaración de no haber existido los mismos, ninguno de cuyos supuestos se dan en el caso de autos" (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991, entre otras muchas). Por las razones expuestas el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación considera (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida) que la sentencia impugnada contradice la doctrina de los actos propios. Pero los elementos fácticos para la valoración del expresado principio están ausentes del juicio de hecho formulado por el juzgador de instancia ya que el núcleo del litigio lo constituye "el perjuicio económico que se deriva del negocio jurídico de subrogación en el contrato de la entidad Naves y Oficinas S.A. en lugar de Utisan S.A., acreditado por la falta de contraprestación alguna en favor de esta última, y, por tanto, en la falta de causa del mismo, generando a su vez un enriquecimiento injusto en favor de la otra entidad". Tal enriquecimiento determina precisamente que la actuación del Sr. Cesar en representación de ambas incida en la figura del autocontrato en su sentido o concepción ilícita, al vincular esa intervención necesariamente al perjuicio económico de una de las partes con abuso, por tanto, de una doble representación en detrimento de uno de los representados, en este caso la sociedad Utisan. Del examen de las actuaciones, así como de la prueba practicada en autos debidamente valorada por el Tribunal de Instancia, sin posibilidad de discusión, se ha de discernir la ausencia de todo acto que apareje algún género de consentimiento por parte de Utisan S.A. respecto de negocio jurídico litigioso. Ni siquiera, como pretende la recurrente, puede presumirse ese consentimiento de la pacífica circunstancia del pago periódico de las rentas arrendaticias derivadas de la situación posesoria derivada del otorgamiento de la escritura pública de 4 de enero de 1990. La circunstancia del pago de las rentas arrendaticias obedecía exclusivamente a la necesidad de conservar la posesión del inmueble donde se desarrollaba una actividad de naturaleza mercantil; lejos, desde luego, de evidenciar no ya una situación de consentimiento sobrevenida de los efectos derivados de la escritura pública de la que se postula su nulidad, sino también de una situación de mera tolerancia que en modo alguno podría identificarse, por demás, con la concurrencia de un "acto propio". En definitiva, el motivo perece.

TERCERO

El tercero y último de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresada) estima infringidos los artículos 137 , 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. El discurso argumental se convierte en un alegato frente a la condena del codemandado que "jamás" actuó en nombre propio, sino como administrador de las sociedades por lo que no puede ser condenado sin previamente haberse ejercitado contra él la acción de responsabilidad social. Mas no sólo resulta extraña la tesis que se sostiene sobre la supuesta necesidad de haber ejercitado, con carácter previo una acción social de responsabilidad, sino que no es de recibo la actitud del recurrente que se arroga la posición de defensa del colitigante, sin legitimación para ello, pues es este último y no el recurrente quien la tiene y, sin embargo, dejó caducar su recurso. También perece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas en el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Naves y Oficinas S.A. contra la sentencia de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio de menor cuantía número 1106/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y uno de Madrid por la entidad Utisan S.A. contra las entidades Interleasing S.A. y Naves y Oficinas S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

78 sentencias
  • SAP Murcia 318/2011, 1 de Septiembre de 2011
    • España
    • 1 Septiembre 2011
    ...de 1990 EDJ1990/9515, 22 de noviembre de 1992 y 23 de marzo de 1998 EDJ1998/1527, entre otras muchas). De la misma manera la STS, Sala 1ª de 29-5-2001 EDJ2001/6627, señala que "las sentencias absolutorias dictadas en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya declarado l......
  • SAP Vizcaya 48/2012, 1 de Febrero de 2012
    • España
    • 1 Febrero 2012
    ...Carlos, también confirmada en grado de apelación, así en sentencia de 19 de enero de 2010, pero sabido es que, como se reitera en STS de 29 de mayo de 2001 " las sentencias absolutorias dictadas en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia de h......
  • SAP Madrid 226/2015, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 Junio 2015
    ...contratantes distintas ( STS 24-9-94 ). La doctrina jurisprudencial sobre la autocontratación es copiosa y uniforme ( STS 21-4-2001, 29-5-2001, 19-2-2001, 28-3-2000 y 12-2-99 ). La sentencia de 12-6-2001 hace acopio de ella y de la doctrina de la Dirección General y Registros del Notariado,......
  • SAP Madrid 481/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...contratantes distintas ( STS 24-9-94 ). La doctrina jurisprudencial sobre la autocontratación es copiosa y uniforme ( STS 21-4-2001, 29-5-2001, 19-2-2001, 28-3-2000 y 12-2-99 ). La sentencia de 12-6-2001 hace acopio de ella y de la doctrina de la Dirección General y Registros del Notariado,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Eficacia e ineficacia del autocontrato
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...del término, puesto que el representante con su actuación no está afectando a su propio patrimonio sino al de dos terceros. [39] La STS de 29 de mayo de 2001 (RJ 2001, 3442) contempló un supuesto de doble representación. En el caso resuelto por esta sentencia, el mismo representante de dos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR